REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.837.093 y V-13.402.767, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas judicialmente por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas GABRIELA GARCIA ZABALA y MARIA PEÑA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.222 y 163.337, respectivamente, y por los abogados en ejercicio TOMÁS FERMÍN y CAROLINA BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.092 y 89.809, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
Las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, alegaron que en fecha 30 de diciembre de 2009 suscribieron con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00 cada una, monto que en todo caso se asume como adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, considerando que el monto restante que les correspondía con respecto a sus acreencias laborales no las han recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, destacando igualmente que debido a la negativa de cumplimiento del pago total del crédito laboral, el día 24 de noviembre de 2010 instauraron reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2010-03-01483, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, encontrando mas dilaciones en la respuesta ofrecida por la patronal al momento de celebrar el acto sobre la oportunidad en que cumpliría con el pago del monto que le corresponde en fecha 02 de febrero de 2011, manifestando que por los momentos no contaba con “… disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, sin embargo cualquier crédito adicional que se pueda aprobar por el ejecutivo nacional será incorporados para la cancelación de los pasivos laborales. Así mismo serán incorporados a la solicitud de presupuesto ordinario de la empresa para su aprobación”, señalando que pese a lo anterior, en donde la empresa reconoció la existencia del crédito a su favor, transcurridos varios meses sin que se hayan visto acciones tendentes al pago es por lo que se ven obligadas a tomar acciones legales tendentes al reconocimiento de sus derechos legítimos. La ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alegó que en fecha 21 de agosto de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de jefa del Departamento de Contabilidad en un principio y Gerente de Planificación y Presupuesto con posterioridad, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: planificar, formular, evaluar y ejecutar el Presupuesto de la empresa, controlar todas las acciones centralizadas de los gastos de las actividades relacionadas con el presupuesto y procedimientos del departamento para controlar la ejecución presupuestaria de la empresa, preparar y elaborar el presupuesto de la empresa, preparar y elaborar informes financieros y presupuestarios, en la sede de la empresa, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.958,62, y un salario normal diario de Bs. 65,28 (Bs. 1.958,62/30 días = Bs. 65,28), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, y que en fecha 11 de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días. Adujo haber devengado durante el primer periodo del 21/08/2006 al 31/12/2006, un salario normal diario de Bs. 38,61; y un salario integral diario de Bs. 55,98; durante el segundo período del 01/01/2007 al 31/12/2007, un salario normal diario de Bs. 47,79; y un salario integral diario de Bs. 69,42; y durante el tercer período del 01/01/2008 al 11/12/2008, un salario normal diario de Bs. 65,28; y un salario integral diario de Bs. 95,01. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades aplicando la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP): 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,86 = Bs. 1.032,90; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 74,50 = Bs. 4.619,00; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2008-2009): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 95,01 = Bs. 6.080,64; 4.- VACACIONES ANUALES (2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.937,60; 5.- BONO VACACIONALES ANUALES (2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 44 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días) x Bs. 65,28 = Bs. 2.872,32; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.692,80; 7.- BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 44 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días) x Bs. 65,28 = Bs. 2.872,32; 8.- DIFERENCIA DE SALARIO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 3.222,99; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 9.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 120,77; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 10.- DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 322,33; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 11.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 839,89; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 12.- BONIFICACIÓN DEL DIA DE LAS MADRES: Corresponde la cantidad de Bs. 100,00; de conformidad con el artículo 31 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 13.- AYUDA POR ÚTILES ESCOLARES: Corresponde la cantidad de Bs. 225,00; de conformidad con el artículo 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 14.- BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE JUGUETE: Corresponde la cantidad de Bs. 200,00; de conformidad con el artículo 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 15.- REINTEGRO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Corresponde la cantidad de Bs. 1.537,45; que comprende el período que transcurre desde el miércoles 21 de marzo de 2001 hasta el martes 14 de febrero de 2006, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En consideración a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 6.940,61. La ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alegó que en fecha 16 de diciembre de 2005, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de jefa del Departamento de Contabilidad, cumpliendo como funciones: realizar los estados financieros (balance general, estado de ganancias y pérdida, balance de comprobación), realizar flujo defectivo, realizar conciliaciones bancarias, analizar conciliaciones bancarias, analizar y registrar asientos contables, coordinar y evaluar todo lo referente al departamento contable, en la sede de la empresa, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.554,26, y un salario normal diario de Bs. 51,80 (Bs. 1.554,26/30 días = Bs. 51,80), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, y que en fecha 11 de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días. Adujo haber devengado durante el primer periodo, un salario normal diario de Bs. 32,57; y un salario integral diario de Bs. 47,21; durante el segundo período del 16/12/2006 al 16/12/2007, un salario normal diario de Bs. 40,24; y un salario integral diario de Bs. 58,45; y durante el tercer período del 16/12/2007 al 11/12/2008, un salario normal diario de Bs. 51,80; y un salario integral diario de Bs. 75,39. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades aplicando la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP): 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2005-2006): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 45,86 = Bs. 2.124,45; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 60,43 = Bs. 3.623,90; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 71,43 = Bs. 4.674,18; 4.- VACACIONES ANUALES (2006-2007): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.331,00; 5.- BONO VACACIONALES ANUALES (2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 43 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 8 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 43 días) x Bs. 51,80 = Bs. 2.227,40; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.136,75; 7.- BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 40,26 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días/ 12 meses = 3,66 x 11 meses = 40,26 días) x Bs. 51,80 = Bs. 2.085,46; 8.- DIFERENCIA DE SALARIO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 2.658,54; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 9.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 265,93; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 10.- DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 265,93; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 11.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.095,35; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 12.- DIAS LIBRES LABORADOS: Corresponde la cantidad de Bs. 93,26; por el período comprendido entre el 01-01-2008 al 11-12-2008, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 13.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En consideración a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.341,19. Que los conceptos descritos anteriormente que corresponden a la trabajadora EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la suma de Bs. 38.388,57, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.388,57); y en lo que respecta a la trabajadora MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la suma de Bs. 30.923,34, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.923,34); que la suma de ambas cantidades totaliza SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.311,91), monto por el cual demandan a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó la indexación, los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, Finalmente solicitó el pago de los costos y costas que sean ocasionados productos de este proceso.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 32 y 33), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012 (folios Nros. 148 y 149), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación accionaria, y la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:
“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Verificar si las co-demandantes EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por las co-demandantes EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a las ex trabajadoras accionantes la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2012 (folios Nros. 32 y 33) las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio Nro. 34) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de julio de 2012 (folios Nros. 127 y 128), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Reclamo del Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 24-11-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Acta de levantada en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; 3.- Originales de Recibos de Pagos correspondiente a la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, marcados con la letra “B”, constante de VEINTIOCHO (28), 4.- Originales de Recibos de Pagos correspondiente a la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, marcados con la letra “C”, constante de TREINTA Y CINCO (35), 5.- Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento, celebrada en fecha 30-12-2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “D”, y 6.- Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento, celebrada en fecha 30-12-2009, entre la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “E”, rielada a los pliegos Nros. 38 y 40 al 107; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que las ciudadanas MACGLOBI COSTERO y EDITH BRACHO junto con el ciudadano LINDOLFO CASTELLANO, interpusieron reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 02 de febrero de 2011 la parte demandada manifestó que para ese momento no contaba con disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, que sin embargo, cualquier crédito adicional que se pudiera aprobar por el ejecutivo nacional sería incorporados para la cancelación de los pasivos laborales; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), a la co-demandante MACGLOBI COSTERO en los años 2006 al 2008 y a la co-demandante EDITH BRACHO en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló a la co-demandante MACGLOBI COSTERO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 y la co-demandante EDITH BRACHO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008, que la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Gerente de Planificación y Presupuesto, con una fecha de ingreso del 21 de Agosto de 2006, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 3 meses y 10 días, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.958,62). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.465,05); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 78,34 = 3.525,30 + 15,00 x 78,34 = 1.175,10 + 9,00 x 78,34 = 705,06, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.405,46); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 11,25 x 78,34 = 881,33 + 3,75 x 78,34 = 293,78 + 2,50 x 78,34 = 195,85, lo que sumado totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,96); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,99); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,77); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323,33); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3,92); Ayuda por útiles escolares según cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00); Bonificación por concepto de juguete, según cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Reintegro por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por período laborado comprendido desde el miércoles 21 de Marzo de 2001 hasta el martes 14 de Febrero de 2006, por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.537,45); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente equivalente a 63,00 x 1,00 = 63,00, lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,95), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento y que la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Jefe de Departamento de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 16 de Diciembre de 2005, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 11 meses y 25 días, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.554,26). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,39); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435,20); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 62,17 = 2.797,65 + 15,00 x 62,17 = 932,55 + 9,00 x 62,17 = 559,53, lo que sumado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.289,73); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 41,25 x 62,17 = 2.564,51 + 13,75 x 62,17 = 854,84 + 9,17 x 62,17 = 570,10, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOCECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,45); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.658,54); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35); Días libres laborados, correspondiente al período del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 93,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de diciembre 2008, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3,11); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente correspondiente al año 2008, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.858,27), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE DECIDE.-
7.- Copia fotostática simple de actuación en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 26-11-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 39; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, este Juzgador no observa algún elemento de convicción que pueda coadyuvar a la solución de la presente causa, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA); constante de CATORCE (14) folios útiles, marcada con la letra “F” y rielada a los pliegos Nros. 108 al 122; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIA, ubicado en la sede de la propia empresa, Avenida Universidad, al lado del Palacio Episcopal en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en la Avenida principal de Cabimas 130, al frente de la agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 140 y 141. Del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Recibos de Pago correspondientes a las co-demandantes, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 41 al 103)
Original de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 108 al 122)
Original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, de EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 104 y 105)
Original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, de MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 106 y 107)
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por las partes co-demandantes de los recibos de pago y las Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, quien juzga observa que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), a la co-demandante MACGLOBI COSTERO en los años 2006 al 2008 y a la co-demandante EDITH BRACHO en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló a la co-demandante MACGLOBI COSTERO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 y la co-demandante EDITH BRACHO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008; que la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Gerente de Planificación y Presupuesto, con una fecha de ingreso del 21 de Agosto de 2006, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 3 meses y 10 días, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.958,62). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.465,05); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 78,34 = 3.525,30 + 15,00 x 78,34 = 1.175,10 + 9,00 x 78,34 = 705,06, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.405,46); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 11,25 x 78,34 = 881,33 + 3,75 x 78,34 = 293,78 + 2,50 x 78,34 = 195,85, lo que sumado totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,96); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,99); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,77); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323,33); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3,92); Ayuda por útiles escolares según cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00); Bonificación por concepto de juguete, según cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); Reintegro por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por período laborado comprendido desde el miércoles 21 de Marzo de 2001 hasta el martes 14 de Febrero de 2006, por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.537,45); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente equivalente a 63,00 x 1,00 = 63,00, lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,95), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante, solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento; y que la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Jefe de Departamento de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 16 de Diciembre de 2005, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 11 meses y 25 días, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.554,26). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,39); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435,20); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 62,17 = 2.797,65 + 15,00 x 62,17 = 932,55 + 9,00 x 62,17 = 559,53, lo que sumado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.289,73); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 41,25 x 62,17 = 2.564,51 + 13,75 x 62,17 = 854,84 + 9,17 x 62,17 = 570,10, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOCECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,45); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.658,54); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35); Días libres laborados, correspondiente al período del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 93,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de diciembre 2008, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3,11); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente correspondiente al año 2008, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.858,27), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la exhibición del original de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), quien juzga observa que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA); no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos LINDOLFO CASTELLANO, ISABEL ROJAS, JUDITH GRATEROL, LISSETHY ARIAS y RAILU CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.716.833, V.-11.455.953, V.-11.455.953, V.-12.413.997 y V-14.581.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 32 y 33), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012 (folios Nros. 148 y 149), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de las trabajadoras accionantes la carga de demostrar que ciertamente prestaron servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA ciertamente prestaban servicios personales como Gerente de Planificación y Presupuesto y Jefa de Departamento de Contabilidad, respectivamente a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente del Acta de Convenimiento levantada en fecha 30 de diciembre de 2009, valoradas previamente por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 21 de agosto de 2006, hasta el 11 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.958,62 en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la fecha de ingreso el día 16 de diciembre de 2005, hasta el 11 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.554,26 en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA eran trabajadoras de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido en el caso de las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, que en fechas 21 de agosto de 2006 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, comenzaron a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto y Jefa del Departamento de Contabilidad, respectivamente, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.958,62; y Bs. 1.554,26, respectivamente; que en fecha once (11) de diciembre de 2008, renunciaron voluntariamente a la empresa, que acumularon un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, y dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, que en fecha 30 de diciembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, cada una, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deberles una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de las acreencias laborales por la prestación de servicios personales, subordinados y directos, ingresando las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA en fecha 21 de agosto de 2006, y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto y Jefa de Departamento de Contabilidad, respectivamente, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.958,62; y Bs. 1.554,26, respectivamente; hasta el día 11 de diciembre de 2008, cuando renunciaron voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, y dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, respectivamente, procediendo a demandar el pago de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, a la cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, discriminando en el libelo de la demanda, los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, siendo este el instrumento fundamental para demostrar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las acreencias laborales generadas a la culminación de ésta, así como para la deducción de la cantidad cancelada como primera parte, del monto global que fue acordado en dicho acuerdo voluntario.
De lo anterior considera este Juzgador que al ser el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.
En este sentido, con respecto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, este Tribunal observa que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Para resolver el presente asunto, es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.
En este sentido, extendiendo los efectos jurídicos de la transacción y del convenimiento, como actos de autocomposicion procesal que buscan finalizar en forma amistosa un proceso, e evitar un eventual litigio, como en el caso de marras, resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).
En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Antonio D’ Angelo Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:
“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).
Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón del cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, a criterio de este Juzgador, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, por ésta vía autónoma, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo; por lo que, este Juzgador procederá a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.
En este sentido, este Tribunal verifica que el concepto reclamado por las partes co-demandantes, ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, lo hicieron de la siguiente manera: La ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,86 = Bs. 1.032,90; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 74,50 = Bs. 4.619,00; 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2008-2009): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 95,01 = Bs. 6.080,64. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 11.732,54, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2005-2006): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 45,86 = Bs. 2.124,45; 2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 60,43 = Bs. 3.623,90; y 3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 71,43 = Bs. 4.674,18. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 10.422,53, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
No obstante lo anterior, este Tribunal verifica que los conceptos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, fueron convenidos y fueron acordados en las Actas de Convenimiento, celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,17), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.465,05); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.946,75), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,39); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435,20); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prestación de Antigüedad, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Prestación de Antigüedad, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,17) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.946,75) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, en base al cobro de VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS (DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se debe traer a colación que las partes co-demandantes fundamentan dicho reclamo, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ en el siguiente sentido: VACACIONES ANUALES (2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.937,60; y VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.692,80; y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA en el siguiente sentido: VACACIONES ANUALES (2006-2007): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.331,00; y VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.136,75.
De lo antes narrado, este Tribunal verifica que los conceptos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones Anuales, así como las Vacaciones Fraccionadas (Artículo 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo), fueron convenidos y fueron acordados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada por la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ sobre las Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, alcanza la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.776,42), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 78,34 = 3.525,30 + 15,00 x 78,34 = 1.175,10 + 9,00 x 78,34 = 705,06, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.405,46); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 11,25 x 78,34 = 881,33 + 3,75 x 78,34 = 293,78 + 2,50 x 78,34 = 195,85, lo que sumado totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,96); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.279,18), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 62,17 = 2.797,65 + 15,00 x 62,17 = 932,55 + 9,00 x 62,17 = 559,53, lo que sumado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.289,73); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 41,25 x 62,17 = 2.564,51 + 13,75 x 62,17 = 854,84 + 9,17 x 62,17 = 570,10, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOCECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,45); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.776,42) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.279,18) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS (CONFORMIDAD CON LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO), se debe observar que dicho reclamo no se encuentra incluido en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, , razones por las cuales, este Juzgador declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de Bonos Vacacionales Anuales y Fraccionados. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 11-12-2008), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.222,99); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.658,54); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.222,99) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.658,54) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 11-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120,77); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 265,93); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Prima de Antigüedad, correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120,77) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 265,93) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACION, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 11-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 322,33); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 265,93); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Prima de Profesionalización, correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 322,33) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 265,93) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 11-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 839,89); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.095,35); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Horas Extras, correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 839,89) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.095,35) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 670,28); discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 494,27) discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 670,28) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 494,27) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BONIFICACIÓN DEL DIA DE LAS MADRES, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que alcanza la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos día de las Madres, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de AYUDA PARA UTILIDES ESCOLARES, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto ayuda para útiles escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE JUGUETES, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto bonificación por concepto de juguetes, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de REINTEGRO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que alcanza la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.527,45); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto reintegro por concepto de Seguro Social Obligatorio y Prestacional de Empleo, por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.527,45); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIAS LIBRES LABORADOS, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en las Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que alcanza la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 93,26); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara la procedencia en derecho de los conceptos días libres laborados, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 93,26); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.729,51), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.630,30) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.099,21) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.295,45), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.441,02), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales; la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.334,85), ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008, Bonificación del día de las Madres, Ayuda para Útiles Escolares, Bonificación por concepto de Juguetes y Reintegro por Concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y sobre la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.658,19), ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 y días libres laborados, en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; sobre la cual, el experto designado por el Juzgado de Ejecución la calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 14 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16, 17 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008, Bonificación del día de las Madres, Ayuda para Útiles Escolares, Bonificación por concepto de Juguetes y Reintegro por Concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.334,85), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y por los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 y días libres laborados, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.658,19), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.295,45), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.441,02), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), canceló a cada una de las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, la cantidad de Bs. 3.000,00 como adelanto de las Actas de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, por ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley Vs. British Airways, PLC), y que este Juzgador aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.729,51), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.630,30) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24.099,21) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA; las cuales, una vez indexadas, les debe ser descontada por cada una de las co-demandantes la cantidad de Bs. 3.000,00; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDR, en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), pagar a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:23 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 02:23 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-001033
JDPB/mb.-
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