REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2011, por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.698.584, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO y BETZAIDA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401 y 85.339, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A, representada por las abogadas en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS y ELIBETH MORENO PENOTT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.951 y 56.849, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en fecha 07 de enero de 2006, la cual realiza trabajos en la comercialización al detal y al mayor en todo lo referente a carnes rojas y blancas, así como también lácteos y víveres en general, que en dicho trabajo laboró por cuanta y orden de la citada empresa desempeñando de forma continua e ininterrumpida la labor de de administradora, bajo una jornada mixta en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 333,33, bajo las condiciones establecidas anteriormente, cumpliendo fiel y responsablemente con sus obligaciones, que en fecha 30 de marzo de 2011 la referida empresa decidió en forma unilateral prescindir de sus servicios, sin ninguna causa que justificara dicha situación, laborando por tanto para dicha empresa por un período de tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, sin que ésta tuviera ninguna queja de su desempeño laboral. Adujo haber devengo para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007, un salario básico y normal diario Bs. 66,67; y un salario integral diario de Bs. 90,18; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008, un salario básico y normal diario Bs. 83,33; y un salario integral diario de Bs. 112,96; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009, un salario básico y normal diario Bs. 100,00; y un salario integral diario de Bs. 135,83; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010, un salario básico y normal diario Bs. 133,33; y un salario integral diario de Bs. 181,60; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011, un salario básico y normal diario Bs. 333,33; y un salario integral diario de Bs. 455,55. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007: 45 días x el salario integral de Bs. 90,18 = Bs. 4.058,10; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008: 60 días x el salario integral de Bs. 112,96 = Bs. 6.777,60 más los 2 días adicionales de Bs. 225,92 = Bs. 7.003,52; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009: 60 días x el salario integral de Bs. 135,83 = Bs. 8.100,00 más los 2 días adicionales de Bs. 593,12 = Bs. 8.683,12; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010: 60 días x el salario integral de Bs. 181,60 = Bs. 10.896,00 más los 6 días adicionales de Bs. 1.081,20 = Bs. 11.977,20; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011: 15 días x el salario integral de Bs. 455,55 = Bs. 6.833,25; más los 10 días adicionales de Bs. 4.555,50 = Bs. 11.388,75; 2).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 90 días x el salario integral de Bs. 455,55 = Bs. 40.999,50; 3).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 90 días x el salario integral de Bs. 455,55 = Bs. 40.999,50; 4.- VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007: 30 días x el salario básico diario de Bs. 66,67 = Bs. 2.000,10; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008: 30 días x el salario básico diario de Bs. 83,33 = Bs. 2.499,90; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009: 30 días x el salario básico diario de Bs. 100,00 = Bs. 3.000,00; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010: 30 días x el salario básico diario de Bs. 133,33 = Bs. 3.999,90; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011: 30 días x el salario básico diario de Bs. 233,33 = Bs. 7.000,00; 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007: 7 días x el salario básico diario de Bs. 66,67 = Bs. 466,69; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008: 8 días x el salario básico diario de Bs. 83,33 = Bs. 666,64; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009: 9 días x el salario básico diario de Bs. 100,00 = Bs. 900,00; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010: 10 días x el salario básico diario de Bs. 133,33 = Bs. 1.333,30; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011: 11 días x el salario básico diario de Bs. 233,33 = Bs. 2.033,37; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 7,50 días x el salario básico diario de Bs. 333,33 = Bs. 2.499,98; y 3 días x el salario básico diario de Bs. 333,33 = Bs. 999,99; 7.- UTILIDADES VENCIDAS ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010: 120 días x el salario básico diario de Bs. 233,33 = Bs. 27.999,60; y 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2011 AL 30 DE MARZO DE 2011: 30 días (10 días x mes x 3 = 30 días) x el salario básico diario de Bs. 333,33 = Bs. 9.999,90. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), por un tiempo de servicios de cinco (5) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, los cuales ascienden al monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 214.164,86). Así mismo solicita que dicha cantidad sea indexada de conformidad con los índices inflacionarios proporcionados por el Banco Central de Venezuela, e igualmente, solicita sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado desde el inicio de su relación laboral hasta que se dicte la sentencia definitiva. Finalmente solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1); y si bien contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 77 al 79 de la Pieza Principal Nro. 2), en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1), y si bien contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA)., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011 (folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de febrero de 2012 (folio Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Cuenta Individual, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Registro de Asegurado Forma 14-02, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de Planilla Forma 14-194/S, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, constante de UN (01) folio útil; 4.- Copia certificada de Expediente signado bajo el No. 075-2011-03-00066 de fecha 18-01-11, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 34 al 64 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien sentencia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que la relación de trabajo fue reconocida tácitamente y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto; todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias certificadas de documento relativo a Capitulaciones Patrimoniales y de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, rieladas a los pliegos Nros. 80 al 137 de la Pieza Principal Nro. 2; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la apoderada judicial de la parte demandante; las cuales fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada, al no haber comparecido a la audiencia de juicio. Ahora bien, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luis Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).

Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber: Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia y el Registrador Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Vamore Rodríguez del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada a las documentales consignadas se pudo verificar que las mismas no son obligatorias presentar con la demanda y no están fundadas en la misma; por lo cual cumplió con los requisitos señalados up supra; por lo que al desprenderse de autos que la parte hoy demandante, dio cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados dentro de la oportunidad legal; y por tal razón conservaron su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de estos medios de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo, sin resultar un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que la existencia de las mencionadas documentales referidas a las Capitulaciones Patrimoniales y de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, en modo alguno coadyuvan a la solución de la presente causa; en consecuencia se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Trujillo, diagonal al Hotel América, entre la Avenida Bolívar y la Avenida Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, no obstante, se evidencia que la información suministrada no aporta elementos suficientes que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes, por lo que quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NEGDI ALASTRE, MARIA VIRGINIA BARRIOS DE NAVA, ANAIS SALAZAR VELIZ, LIDUINA FERRER DE GUTIÉRREZ, MELISSA RAQUEL VILLASMIL GUTIÉRREZ, JACQUELINE EMPERATRIZ BIASIUCCI MEDINA, YORVELI DEL CARMEN VALERO, MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, EDITH DE LAS MERCEDES ÁLVAREZ ESPINOZA, MELKIS MAYTE LA VEGA SALAZAR, ROSARIO DE LOS ÁNGELES MONTIEL, LUISANA TERESA RODRÍGUEZ TROCONIS, JOEL CRISTÓBAL PEÑA URRIBARRI, KARINA ELIZABETH AHOW JIMÉNEZ, JOSE JAVIER LARREAL RODRÍGUEZ, MARIELA COROMOTO ROJAS VERA DE CUBILLAN, HEVERT DE JESÚS NOGUERA PIÑA, LEYDA ORTIZ DE ROJAS y ADELSO JOSE PAEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.130.739, 12.329.765, 7.835.240, 7.666.845, 16.046.479, 7.775.380, 16.586.247, 11.640.783, 13.130.145, 12.676.866, 14.365.784, 12.245,762, 10.088.567, 11.248.677, 9.755.465, 5.713.516, 15.603.385, 7.667.006 y 17.006.776, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MELISSA MARLENE PIÑA VILCHEZ, ORANGEL JOSÉ PAEZ RODRIGUEZ, LUISANA BEATRIZ MORILLO SUAREZ, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LEAL, KENI ALEXANDER RICO NIEVES, ERNESTO JAVIER DELGADO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.863.482, 13.346.445, 19.300.783, 12.843.763, 18.951.261 y 13.362.460, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- RATIFICACION DE DOCUMENTALES MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE OSMAN NUÑEZ, ORANGEL JOSE PAZ RODRIGUEZ, y LUISANA BEATRIZ MORILLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.062.492, V-13.346.445, y V-19.300.783, respectivamente, a los fines de ratificar las documentales rieladas a los pliegos Nros 74 al 139 de la Pieza Principal Nro. 1. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Nómina de Pago del Personal, emitida por la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A., constante de SESENTA Y DOS (62) folios útiles, marcados con la letra de la “A-1” hasta la “A-62”; y 2.- Original de Nómina de Pago de Liquidación, emitida por la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A., constante de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra de la “B-1” hasta la “B-11”; rielados a los pliegos Nros. 74 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por ser documentos privados que pueden ser maliciosamente manipulados por la demandada, y ser emitidos por la misma; al respecto, quien sentencia, observa que las documentales relativas a nómina de pago del personal corresponden a documentos elaborados por la misma parte demandada; y las nóminas de pago de liquidación corresponden igualmente documentos elaborados por la parte demandada dirigidas a terceros; y al respecto, se debe señalar que conforme al principio de alteridad de la prueba nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; en tal sentido, luego de haberse descendido al examen minucioso de las documentales objeto del presente análisis, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente fueron elaboradas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que resulta procedente el desconocimiento realizado por la parte contraria, y en virtud de lo cual se concluye que ciertamente se encuentra comprometido el principio de alteridad de la prueba, explicitado en líneas anteriores, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implican el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Facturas, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constantes de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, marcados con la letra de la “C-1” hasta al “C-57”; 4.- Copia certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 08-02-11, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “D”; y 5.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A., constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “E”; rielados a los pliegos Nros. 147 al 213 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de estos medios de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo, sin resultar un hecho controvertido, por lo que las mencionadas documentales en modo alguno coadyuvan a la solución de la presente causa; en consecuencia se desechan las mismas y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento de Pago de fecha 01-03-11, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “F”; rielados a los pliegos Nros. 214 y 215 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio probatorio fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandante, al no haberla impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno en la oportunidad legal prevista para ello, conservando todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de la misma no se verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar la presente controversia, en consecuencia se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, sucursal Ojeda ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas; Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 38 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, no obstante, se evidencia que la información suministrada no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien sentencia, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón (arterial) 07, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 41 al 54 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, puesto que se refieren a los registros de constitución y actas de asamblea de la empresa demandada, sin evidenciarse que haya participado en las mismas la parte demandante, ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, por lo que no coadyuva para la solución de esta causa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de Ciudad Ojeda, Ubicada en el Centro Comercial “La Carretera”, Avenida Intercomunal Sector Las Morachas, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 70 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2. Conforme a la información solicitada, observa quien decide que las mismas no contribuyen a resolver los hechos debatidos en la presente causa, puesto que se trata de un Convenimiento de Pago suscrito entre las partes intervinientes, que en modo alguno guarda relación con el reclamo efectuado en este caso, ni coadyuva para la solución del mismo; por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo conforme al principio de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), dado que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1), y no obstante haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ en su libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 2), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), dado que no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1), no obstante haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 18 de septiembre de 2012, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 09 de agosto de 2012 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 2); admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), haya traído a las actas medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en fecha 07 de enero de 2006, la cual realiza trabajos en la comercialización al detal y al mayor en todo lo referente a carnes rojas y blancas, así como también lácteos y víveres en general, que en dicho trabajo laboró por cuanta y orden de la citada empresa desempeñando de forma continua e ininterrumpida la labor de de administradora, bajo una jornada mixta en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengó un último salario básico de Bs. 333,33, bajo las condiciones establecidas anteriormente, cumpliendo fiel y responsablemente con sus obligaciones, que en fecha 30 de marzo de 2011 la referida empresa decidió en forma unilateral prescindir de sus servicios, sin ninguna causa que justificara dicha situación, laborando por tanto para dicha empresa por un período de tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, sin que ésta tuviera ninguna queja de su desempeño laboral, que devengó para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007, un salario básico y normal diario Bs. 66,67; y un salario integral diario de Bs. 90,18; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008, un salario básico y normal diario Bs. 83,33; y un salario integral diario de Bs. 112,96; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009, un salario básico y normal diario Bs. 100,00; y un salario integral diario de Bs. 135,83; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010, un salario básico y normal diario Bs. 133,33; y un salario integral diario de Bs. 181,60; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011, un salario básico y normal diario Bs. 333,33; y un salario integral diario de Bs. 455,55. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana
LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007, un salario básico y normal diario Bs. 66,67; y un salario integral diario de Bs. 90,18; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008, un salario básico y normal diario Bs. 83,33; y un salario integral diario de Bs. 112,96; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009, un salario básico y normal diario Bs. 100,00; y un salario integral diario de Bs. 135,83; para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010, un salario básico y normal diario Bs. 133,33; y un salario integral diario de Bs. 181,60; y para el período comprendido entre el 07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011, un salario básico y normal diario Bs. 333,33; y un salario integral diario de Bs. 455,55, siendo reconocidos tácitamente los salarios básico, normal e integral aducidos por la demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 07 de enero de 2006
Fecha de Egreso: 30 de marzo de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, DOS (02) meses y VEINTITRES (23) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
 Del 07/01/2006 al 07/01/2007:
Salarios Integral Diario (a partir del 4to. mes): Bs. 90,18 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 45 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.058,10.

SEGUNDO CORTE:
 Del 07/01/2007 al 07/01/2008:
Salarios Integral Diario: Bs. 112,96 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 62 días (60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.003,52.

TERCER CORTE:
 Del 07/01/2008 al 07/01/2009:
Salarios Integral Diario: Bs. 135,83 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 64 días (60 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.693,12.

CUARTO CORTE:
 Del 07/01/2009 al 07/01/2010:
Salarios Integral Diario: Bs. 181,60 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 66 días (60 días + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.985,60.

QUINTO CORTE:
 Del 07/01/2010 al 07/01/2011:
Salarios Integral Diario: Bs. 455,55 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 68 días (60 días + 8 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 30.977,40.

SEXTO CORTE:
 Del 07/01/2011 al 30/03/2011:
Salarios Integral Diario: Bs. 455,55 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.555,50.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.273,24), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días por el salario Integral diario de Bs. 455,55, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 68.332,50); que se ordena cancelar a favor de la demandante ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el salario Integral diario de Bs. 455,55, lo cual arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 27.333,00); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES VENCIDAS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días (30 días del período 07/01/2006 al 07/01/2007+ 30 días del período 07/01/2007 al 07/01/2008 + 30 días del período 07/01/2008 al 07/01/2009 + 30 días del período 07/01/2009 al 07/01/2010 + 30 días del período 07/01/2010 al 07/01/2011, conforme a lo alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) por el último salario básico y normal diario de Bs. 233,33, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.999,50); que se ordena cancelar a favor de la demandante ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (7 días del período 07/01/2006 al 07/01/2007+ 8 días del período 07/01/2007 al 07/01/2008 + 9 días del período 07/01/2008 al 07/01/2009 + 10 días del período 07/01/2009 al 07/01/2010 + 11 días del período 07/01/2010 al 07/01/2011, conforme a lo alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) por el último salario básico diario de Bs. 233,33, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.499,85); la cual se ordena cancelar a favor de la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, al no verificarse pago alguno por dicho concepto por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 5 días (30 días anuales de vacaciones conforme a lo alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 2,50 x 2 meses efectivamente trabajados [desde el 07/01/2011 al 07/03/2011] = 5 días), que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 233,33 resulta la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,65), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante, al no verificarse de autos que la demandada haya cancelado cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa que la parte demandante lo fundamenta en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica de la operación aritmética y del reclamo efectuado, que el mismo se refiere al Bono Vacacional Fraccionado, razones por las cuales, en base al Principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, este Tribunal declara procedente el concepto bajo análisis, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días (12 días anuales de vacaciones / 12 meses = 1,00 x 2 meses efectivamente trabajados [desde el 07/01/2011 al 07/03/2011] = 2 días) que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 233,33 resulta la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

8.- UTILIDADES VENCIDAS (01/01/2010 al 31/12/2010): De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 120 días anuales (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la empresa demandada), que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 233,33 resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.999,60), la cual se ordena cancelar a favor de la ex trabajadora demandante, al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna. ASÍ SE DECIDE.-

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2011 al 30/03/2011): Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 20 días [120 días de utilidades anuales conforme a lo alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 10 x 2 meses trabajados = 20 días] que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 233,33 resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.666,60), y al verificarse de autos que la empresa demandada no canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena cancelar la cantidad up supra determinada a favor de la demandante ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLA HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, este Tribunal verifica que la parte demandante, en su libelo de la demanda, específicamente en el “Petitorio”, reclama finalmente los Intereses Sobre Prestaciones Sociales que se hayan generado desde el inicio de la relación laboral, los cuales, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), se refieren a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, razones por las cuales, este Juzgador declara su procedencia en derecho, por la cantidad de Bs. 18.375,69, como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Ene-06 0,00 0,00 12,71% 0,00 0,00
Feb-06 0,00 0,00 12,76% 0,00 0,00
Mar-06 0,00 0,00 12,31% 0,00 0,00
Abr-06 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00
May-06 90,18 5 450,90 450,90 12,15% 4,57 4,57
Jun-06 90,18 5 450,90 901,80 11,94% 8,97 13,54
Jul-06 90,18 5 450,90 1.352,70 12,29% 13,85 27,39
Ago-06 90,18 5 450,90 1.803,60 12,43% 18,68 46,07
Sep-06 90,18 5 450,90 2.254,50 12,32% 23,15 69,22
Oct-06 90,18 5 450,90 2.705,40 12,46% 28,09 97,31
Nov-06 90,18 5 450,90 3.156,30 12,63% 33,22 130,53
Dic-06 90,18 5 450,90 3.607,20 12,64% 38,00 168,53
Ene-07 90,18 5 450,90 4.058,10 12,92% 43,69 212,22
Feb-07 112,96 5 564,80 4.622,90 12,82% 49,39 261,61
Mar-07 112,96 5 564,80 5.187,70 12,53% 54,17 315,78
Abr-07 112,96 5 564,80 5.752,50 13,05% 62,56 378,33
May-07 112,96 5 564,80 6.317,30 13,03% 68,60 446,93
Jun-07 112,96 5 564,80 6.882,10 12,53% 71,86 518,79
Jul-07 112,96 5 564,80 7.446,90 13,51% 83,84 602,63
Ago-07 112,96 5 564,80 8.011,70 13,86% 92,54 695,17
Sep-07 112,96 5 564,80 8.576,50 13,79% 98,56 793,72
Oct-07 112,96 5 564,80 9.141,30 14,00% 106,65 900,37
Nov-07 112,96 5 564,80 9.706,10 15,75% 127,39 1.027,76
Dic-07 112,96 5 564,80 10.270,90 16,44% 140,71 1.168,48
Ene-08 112,96 7 790,72 11.061,62 18,53% 170,81 1.339,29
Feb-08 135,83 5 679,15 11.740,77 17,56% 171,81 1.511,09
Mar-08 135,83 5 679,15 12.419,92 18,17% 188,06 1.699,15
Abr-08 135,83 5 679,15 13.099,07 18,35% 200,31 1.899,46
May-08 135,83 5 679,15 13.778,22 20,85% 239,40 2.138,85
Jun-08 135,83 5 679,15 14.457,37 20,09% 242,04 2.380,89
Jul-08 135,83 5 679,15 15.136,52 20,30% 256,06 2.636,95
Ago-08 135,83 5 679,15 15.815,67 20,09% 264,78 2.901,73
Sep-08 135,83 5 679,15 16.494,82 19,68% 270,52 3.172,25
Oct-08 135,83 5 679,15 17.173,97 19,82% 283,66 3.455,91
Nov-08 135,83 5 679,15 17.853,12 20,24% 301,12 3.757,03
Dic-08 135,83 5 679,15 18.532,27 19,65% 303,47 4.060,49
Ene-09 135,83 9 1.222,47 19.754,74 19,76% 325,29 4.385,79
Feb-09 181,60 5 908,00 20.662,74 19,98% 344,03 4.729,82
Mar-09 181,60 5 908,00 21.570,74 19,74% 354,84 5.084,66
Abr-09 181,60 5 908,00 22.478,74 18,77% 351,60 5.436,27
May-09 181,60 5 908,00 23.386,74 18,77% 365,81 5.802,08
Jun-09 181,60 5 908,00 24.294,74 17,56% 355,51 6.157,59
Jul-09 181,60 5 908,00 25.202,74 17,26% 362,50 6.520,09
Ago-09 181,60 5 908,00 26.110,74 17,04% 370,77 6.890,86
Sep-09 181,60 5 908,00 27.018,74 16,58% 373,31 7.264,17
Oct-09 181,60 5 908,00 27.926,74 17,62% 410,06 7.674,23
Nov-09 181,60 5 908,00 28.834,74 17,05% 409,69 8.083,92
Dic-09 181,60 5 908,00 29.742,74 16,97% 420,61 8.504,53
Ene-10 181,60 11 1.997,60 31.740,34 16,74% 442,78 8.947,31
Feb-10 455,55 5 2.277,75 34.018,09 16,65% 472,00 9.419,31
Mar-10 455,55 5 2.277,75 36.295,84 16,44% 497,25 9.916,56
Abr-10 455,55 5 2.277,75 38.573,59 16,23% 521,71 10.438,27
May-10 455,55 5 2.277,75 40.851,34 16,40% 558,30 10.996,57
Jun-10 455,55 5 2.277,75 43.129,09 16,10% 578,65 11.575,22
Jul-10 455,55 5 2.277,75 45.406,84 16,34% 618,29 12.193,51
Ago-10 455,55 5 2.277,75 47.684,59 16,28% 646,92 12.840,43
Sep-10 455,55 5 2.277,75 49.962,34 16,10% 670,33 13.510,76
Oct-10 455,55 5 2.277,75 52.240,09 16,38% 713,08 14.223,84
Nov-10 455,55 5 2.277,75 54.517,84 16,25% 738,26 14.962,10
Dic-10 455,55 5 2.277,75 56.795,59 16,45% 778,57 15.740,67
Ene-11 455,55 13 5.922,15 62.717,74 16,29% 851,39 16.592,07
Feb-11 455,55 5 2.277,75 64.995,49 16,37% 886,65 17.478,71
Mar-11 455,55 5 2.277,75 67.273,24 16,00% 896,98 18.375,69

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 261.113,29), que deberán ser cancelados por la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.648,93); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de marzo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS; equivalentes a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.464,36), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), ocurrida el día 18 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS; equivalentes a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.464,36); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.648,93); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de marzo de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 261.113,29), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), pagar a la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNANDEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES Y LACTEOS PEREIRA, C.A. (DICALPECA), por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:29 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:29 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000819
JDPB/mb.-