REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055 y 139.428, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 1-B, Segundo Trimestre, debidamente asistida y representada por los abogados en ejercicio BRENDA GUERRERO y EDWING MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.606 y 138.356, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, alegó en el libelo de la demanda, que en fecha 27 de abril de 2010, comenzó a prestar servicios personales, para la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, ubicada en la Calle Rosario, Centro Comercial Miguel Ángel, planta alta, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que al inicio de la relación laboral desempeñaba el cargo de Técnica de Uñas: Manicurista, y posteriormente fue nombrada como encargada, hasta la finalización de su prestación de servicios, ejecutando específicamente las siguientes funciones: cobrar a los clientes, abrir el negocio, atención al público, entre otras actividades, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, en el horario de 08:00 a.m., a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.548,21, siendo su último salario diario de Bs. 51,61. Alega que en fecha 29 de abril de 2011, fue despedida injustificadamente por la ciudadana July Moreno Romero, quien funge como propietaria de la referida firma unipersonal, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y DOS (02) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; es por lo que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, en fecha 17 de mayo de 2011, instauró reclamación administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2011-01-00130, con el objeto de que la reincorporaran a su puesto de trabajo, ya que no existió una causa justificada para que la despidieran, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, además no utilizando el medio idóneo para ello, como lo es la Solicitud de Falta o Calificación de Despido. Afirma que una vez sustanciado el procedimiento conforme a la Ley, en fecha 29 de julio de 2011, fue dictada providencia administrativa signada con el Nro. 057-2011, donde se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que en fecha 16 de agosto de 2011, la ciudadana Raquel Rojas, en su condición de Funcionaria del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, se dirigió a la sede de la firma unipersonal CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y el pago de los salarios caídos, en dicho acto la ciudadana July Moreno, con el carácter de Propietaria, se negó a reengancharla y no acató la orden de reenganche, quedando así desacatada la Providencia Administrativa Bro. 057-2011, por lo que se inició el procedimiento de sanción. Por lo antes expuesto, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán canceladas extrajudicialmente, se encuentra en la obligación de acudir a este Órgano Jurisdiccional para demandar al CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, parea que le cancelen los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, parágrafo primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 27/04/2010 hasta el 29/04/2011, corresponde 60 días a razón de salario integral de Bs. 61,21 (Bs. 51,61 de salario básico diario + Bs. 8,60 de alícuota de utilidades [Bs. 51,61 de salario básico diario X 60 días de utilidades = Bs. 3.096,60 / 360 días = Bs. 8,60] + Bs. 1,00 de alícuota de bono vacacional [Bs. 51,61 de salario básico diario X 7 días = Bs. 361,27 / 360 días = Bs. 1,00] = Bs. 61,21) = Bs. 3.672,60; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, más 2 días de descanso = 24 días de vacaciones X Bs. 51,61 de salario básico diario = Bs. 1.238,64; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Por el periodo comprendido desde el 01/01/2011 hasta el 29/04/2011, corresponden 20 días (60 días de utilidades / 12 meses = 5 días X 4 meses laborados = 20 días) X Bs. 51,61 de salario básico diario = Bs. 1.032,20; 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días X Bs. 61,21 de salario integral diario = Bs. 1.836,30; 5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días X Bs. 61,21 de salario integral diario = Bs. 2.754,45; 6.- SALARIOS CAÍDOS: Por el periodo comprendido desde el 29/04/2011 hasta el día 30/11/2011, que abarca desde la fecha del despido hasta el día de la introducción de la demanda, a razón de Bs. 51,61 de salario básico diario X 211 días = Bs. 10.889,71; 7.- PARO FORZOSO: Según lo dispuesto en los artículos 2, 4, 35, 38, 39 de la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo, ya que la empresa no cumplió con la obligación de entregar una planilla de cesantía según formato producido por el IVSS, sellada y firmada por el empleador, indicando expresamente la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía; perdiendo la trabajadora la tramitación del paro forzoso, a razón de Bs. 351,88 de salario semanal X 60% = Bs. 211,13 X 22 semanas = Bs. 4.644,86. La sumatoria de los conceptos y cantidades antes discriminadas totalizan la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.158,76), que le adeuda la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como la estimación del 30% del monto de la demanda y la corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En el presente asunto la ciudadana JULY MORENO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.951.574, actuando en nombre propio y como representante legal de la firma unipersonal CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificada, procedió a dar contestación de la demanda, de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL haya prestado servicios de naturaleza laboral para la demandada; que en el inicio de la supuesta relación laboral se desempeñaba como Técnica de Uñas: Manicurista, ni que posteriormente fue nombrada Encargada; que haya ejecutado labores de cobrar a clientes, abrir el negocio, atención al público, entre otras actividades ni que haya cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el horario de 08:00 a.m., a 07:00 p.m. Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario mensual de Bs. 1.548,21, ni que su salario diario básico haya sido de Bs. 51,61, Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL en fecha 29 de abril de 2011, haya sido despedida injustificadamente por la ciudadana July Moreno Romero, quien funge como propietaria de la firma de comercio; ni que para esa fecha, la misma se encontraba amparada de inamovilidad laboral. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya acumulado un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) días, sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelada sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL pretenda a través de una Providencia Administrativa hoy impugnada por un procedimiento contencioso administrativo, demostrar la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108, parágrafo primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido del 27/04/2010 hasta el 29/04/2011, corresponde 60 días a razón de salario integral de Bs. 61,21 (Bs. 51,61 de salario básico diario + Bs. 8,60 de alícuota de utilidades [Bs. 51,61 de salario básico diario X 60 días de utilidades = Bs. 3.096,60 / 360 días = Bs. 8,60] + Bs. 1,00 de alícuota de bono vacacional [Bs. 51,61 de salario básico diario X 7 días = Bs. 361,27 / 360 días = Bs. 1,00] = Bs. 61,21) = Bs. 3.672,60; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, más 2 días de descanso = 24 días de vacaciones X Bs. 51,61 de salario básico diario = Bs. 1.238,64; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Por el periodo comprendido desde el 01/01/2011 hasta el 29/04/2011, corresponden 20 días (60 días de utilidades / 12 meses = 5 días X 4 meses laborados = 20 días) X Bs. 51,61 de salario básico diario = Bs. 1.032,20; 4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días X Bs. 61,21 de salario integral diario = Bs. 1.836,30; 5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días X Bs. 61,21 de salario integral diario = Bs. 2.754,45; 6.- SALARIOS CAÍDOS: Por el periodo comprendido desde el 29/04/2011 hasta el día 30/11/2011, que abarca desde la fecha del despido hasta el día de la introducción de la demanda, a razón de Bs. 51,61 de salario básico diario X 211 días = Bs. 10.889,71; 7.- PARO FORZOSO: Según lo dispuesto en los artículos 2, 4, 35, 38, 39 de la Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo, a razón de Bs. 351,88 de salario semanal X 60% = Bs. 211,13 X 22 semanas = Bs. 4.644,86; todo ello fundamentado en que no existió relación laboral Niega, rechaza y contradice que le deba a la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.158,76), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por cuanto no hubo relación laboral. Alega que lo nunca existió una relación de carácter o naturaleza laboral, ya que, no existieron los elementos característicos de la misma. Afirma que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL ejercía su profesión de Manicurista en el local del CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, de manera esporádica, cuando contactaba citas con los clientes de ella; que esto lo realizaba en el horario que ella misma determinaba con sus clientes; que le vendía el material destinado al servicio de manicurista, este es un material especializado, tales como: acetonas, resinas, gel, brillos, cremas, esmaltes y todo este género de productos químicos y naturales utilizados en esta materia, por lo cual, una vez comprados por la demandante, eran propiedad de ella y no puede en ningún momento considerarse que trabajaba con materiales de la demandada. Afirma que nunca le giraba órdenes a la demandante, ya que era libre de realizar o atender los clientes que ella gustase sin cumplir ningún horario; siendo que ella misma era la que determinaba cuál era el monto a cobrar por sus servicios, a cambio la demandada solo se limitaba a cobrar un porcentaje del monto que estipulaba la demanda, lo que evidencia que o existía la subordinación entre la parte actora y la demandada; que no giraba órdenes, ni establecía horarios, ni cancelaba salarios y si bien existía una actividad realizada por cuenta de la demandante, no puede pretender que por sólo este hecho existiese una relación laboral, tal como lo determina la legislación y jurisprudencia patria. Manifiesta que si esto es calificado como una relación arrendaticia o comercial, se estaría actuando dentro de los márgenes que indica la lógica, pero nunca como una relación de naturaleza laboral, al faltar como en efecto adolece en la presente causa, de dos (02) elementos existenciales para que exista la relación laboral. Finalmente afirma que en el expediente Nro. 008-2011-01-00130 que reposa en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, fueron consignados seis (06) tickets de control por la reclamante en original, con los cuales se puede evidenciar que la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL le cobraba por sus servicios de manicure y pedicure a sus clientes, pero en ningún momento puede pretenderse que el dictamen parcializado en un reclamo de naturaleza totalmente opuesta a la existencia o no de una relación laboral, pueda esgrimirse como único argumento en contra de la demandada. En consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de defensa previa de prejudicialidad de la acción incoada por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, en contra de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar si la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA que puedan configurar la existencia de una relación jurídica laboral.-
3.- Establecer si le corresponden en derecho a la accionante YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la prestación de servicios aducida por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL; negando y rechazando que haya prestado servicios de naturaleza laboral, sino que se trató de una relación de índole arrendaticia o comercial, mas no laboral; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, reconoció expresamente la prestación de servicios por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica como arrendaticia o comercial, en virtud de no encontrarse presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, por no haber subordinación, amenidad ni remuneración, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter arrendaticia o comercial a favor de la Empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, este Juzgador observa de las actas procesales que la parte demandada, firma unipersonal CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, opuso en el escrito de promoción de pruebas, como punto previo, la defensa de fondo referida a la Cuestión Prejudicial, fundamentado en la existencia de un Recurso de Nulidad signado con el Nro. VP21-N-2011-000021 (de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral), de fecha 23 de octubre de 2011, en contra de la Providencia Administrativa sobre la cual se está basando la pretensión de la demandante.

En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, (Caso: Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Cuestión Prejudicial, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

En consecuencia, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, relativa a la Cuestión Prejudicial en el presente juicio interpuesto por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V
PUNTO PREVIO
CUESTION PREJUDICIAL

La parte demandada, firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, opuso en su escrito de promoción de pruebas, la defensa previa de fondo referida a la Cuestión Prejudicial, alegando que existe una causa contentiva de un Recurso de Nulidad signado con el Nro. VP21-N-2011-000021 (de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral), de fecha 23 de octubre de 2011, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa sobre la cual se está basando la pretensión de la demandante.

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Cuestión Prejudicial, como defensa de fondo, consiste en la existencia de una cuestión pendiente en un proceso distinto, que debe resolverse de forma previa al asunto debatido con posterioridad, siendo necesaria su resolución previa porque constituye un presupuesto necesario y sometido a la controversia a resolverse. Básicamente la prejudicialidad consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que resulta necesaria su resolución previa porque sirven de base para resolver esta última.

Ahora bien, la referida defensa de fondo no está prevista en la Ley Adjetiva Laboral, sino que está prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la imposibilidad de admitirse la oposición de cuestiones previas; sin embargo, este Juzgador mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, (folios Nros. 119 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; estableció lo siguiente “…es evidente e innegable que al existir una Cuestión Prejudicial que atañe al presente asunto, pudiendo influir de forma determinante sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por las partes en el presente asunto, resulta necesaria su verificación para poder resolver”.

En este orden de ideas, en cuanto a la referida cuestión previa, el procedimiento ordinario establece, en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 que se refiere a la existencia de la Cuestión Prejudicial “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”; lo cual, resultaría aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Cuestión Prejudicial deviene y acarrea efectos en el proceso donde ha de dictarse la sentencia que influirá la Cuestión Prejudicial opuesta, por lo que establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si resulta procedente la defensa opuesta, tomando en cuenta los alegatos que fundamentan dicha defensa y los alegatos de la contraparte con respecto a la misma, así como los instrumentos probatorios rielados a los autos, a los fines de suspender la misma hasta tanto conste en actas sus resultas, o proceder a dictar sentencia de fondo, si resultare improcedente dicha defensa.

Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio ambas partes reconocieron la existencia del asunto signado con el Nro. VP21-N-2011-000021 (de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral), contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 057-2011, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCÉS FINOL, expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00130, el cual, si bien no fueron agregadas a las actas procesales, medio probatorio alguno que demostrara su existencia y el estado en que se encuentra la misma, no es menos cierto, tal como lo expuso la representación judicial de la parte demandada, dicho asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal.

En tal sentido, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) el estado en que se encuentra el mencionado asunto signado con el Nro. VP21-N-2011-000021, siendo decidido mediante sentencia definitiva en fecha 1° de agosto de 2012, declarando: 1.- SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana JULY MORENO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA GUERRERO, antes identificadas, demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 57 dictada el día 29 de julio de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS COROMOTO GARCES FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.596.505, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00130; y 2.- FIRME la providencia administrativa impugnada, con los demás pronunciamientos de Ley y ordenándose las notificaciones respectivas; siendo recurrido dicho fallo por la ciudadana JULY JOSE MORENO ROMERO, actuando en nombre propio y como representante de legal de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, en espera de efectuarse las notificaciones ordenadas.

Con base a tales circunstancias, este Juzgador observa que la referida causa fue decidida mediante sentencia definitiva, conllevando a que haya sido resuelta la cuestión prejudicial a la cual se ha hecho referencia, manteniéndose la firmeza de la Providencia Administrativa antes referida, y por consiguiente, los efectos que de ella se deriva.

Aunado a ello, este Juzgador observa que la Providencia Administrativa en cuestión, mantiene plena vigencia hasta la presente fecha, sin que su impugnación sea óbice para reclamar las acreencias laborales derivadas de la misma, por cuanto, de conformidad con el 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, establecen que los actos administrativos pueden y deben ser ejecutados por el mismo órgano que los dictó, en el término establecido, y a falta de este término, se ejecutarán inmediatamente; sin que dicha ejecución pueda ser suspendida, ni siquiera con la interposición de algún recurso, salvo previsión legal en contrario, conforme lo establece el artículo 87 del mismo texto legal; en consecuencia, al mantenerse vigente la mencionada Providencia Administrativa y al no constar en autos una medida que suspenda sus efectos (Sentencia Nro. 666, de fecha 22 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Francisco Grillet Vs. Comercial Naitex, C.A.), es por lo que se considera que la misma acarrea los efectos derivados de la declaratoria con lugar del reenganche y el pago de los salarios caídos, y por consiguiente, no existe una Cuestión Prejudicial que amerite la suspensión de la presente causa.

En consecuencia, no existiendo ya la cuestión pendiente por resolver como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa up supra señalada, y por cuanto la misma mantiene plenos efectos que generan las acreencias laborales que se reclaman en la presente causa, es por lo que quien aquí sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, relativa a la Cuestión Prejudicial en el presente proceso, interpuesto en su contra por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2012 (folios Nros. 26 al 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio Nro. 36) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folios Nros. 140 al 142).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00130, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana YARLENIS GARCES, en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 39 al 117; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, desconoció los ticket que se encuentran rielados a los folios Nros. 59 al 62, que se encuentran rielados y forman parte integrante de dicho expediente administrativo, por no emanar de su representada. En tal sentido, este Juzgador observa que los documentos que la representación judicial de la parte demandada, desconoce como no emanados de ella, se encuentran rielados en copias certificadas como parte integrante del expediente administrativo en mención, es decir, no constan en originales, por lo cual, su ataque y consecuente valoración está supeditado a la valoración que se haga del medio de prueba instrumental del Expediente Administrativo, en el cual se encuentran rielados dichos ticket.

Así las cosas, a los fines de dilucidar el desconocimiento verificado en líneas anteriores resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, resulta contrario a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado debidamente el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis (copias certificadas del expediente administrativo), en alguna de las formas antes expuestas, quien aquí sentencia, debe desechar forzosamente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a ello, este Juzgador observa que dichos ticket, constantes de seis (06) folios y que se encuentran rielados en el expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00130, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fueron ratificados por la misma parte demandada, en su escrito de Promoción de Pruebas, en el Capítulo de las Pruebas Instrumentales, en el Particular Primero, en el cual se resalta que promueve dichos medios de pruebas instrumentales que se encuentran rielados en el expediente administrativo en originales, a los fines de demostrar que lo que existió fue una relación arrendaticia, con los cuales, la ciudadana YARNELIS GARCÉS FINOL, le cobraba por sus servicios de manicure a los clientes que frecuentaban el local; razones por las cuales, al haberse promovido en su escrito de promoción de pruebas, mal puede desconocerlos con posterioridad, en virtud del reconocimiento previo de dichos documentos, realizado en dicho acto de promoción.

En consecuencia, este Juzgador desecha el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, debiendo destacar que el medio de impugnación idóneo y eficaz en cuanto al contenido del documento es la tacha de falsedad, dado que dichas documentales fueron consignadas como parte integrante de un expediente administrativo que riela en actas en copias certificadas, razones por las cuales, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 17 de mayo de 2011 fue presentada solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YARLENIS GARCES, en contra de la empresa ESTETICA DOLCE VITA, alegando que comenzó a prestar servicios en forma personal y directa a la sociedad mercantil ESTETICA DOCE VITA en fecha 27 de abril de 2010, desempeñándose el cargo de encargada, percibiendo una remuneración básica de Bs. 1.223,89 mensuales, sin otro pago, laborando en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., corrido de lunes a sábado, cumpliendo con una jornada de 54 horas a la semana, pero que a partir del día 28 de abril del 2011 estaba despedida injustificadamente, informándoselo en forma verbal la ciudadana YULY MORENO, quien es la propietaria y representante de la empresa, solicitando su reenganche y consecuencialmente se le cancelen salarios caídos y demás beneficios; que dicha solicitud se le dio entrada por auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordenándose la citación de la demanda al acto de contestación, el cual, cumplida la citación ordenada, se llevó a cabo el Acto de Contestación en fecha 30 de junio de 2011, oportunidad en la que compareció la patronal, por medio de su representante legal, manifestando que la trabajadora no prestó servicios para ella, que aun cuando conoce que existe un decreto de inamovilidad laboral, el presente decreto no la ampara porque ella no prestó servicios para ella, que no se efectuó el despido por cuanto la misma no prestó servicios para ella; que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho que se refiere la solicitud intentada contra ella representada por la ciudadana Yarlenis Garcés; alega que la ciudadana Yarlenis Garcés no prestó sus servicios para su representada, ya que entre su representada la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA y la prenombrada ciudadana no existió una relación netamente mercantil basada en el pago de un porcentaje establecido por las partes, que por lo tanto niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yarlenis Garcés, desempeñaba el cargo de encargada para su representada y en ningún momento percibió una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, ya que su ingresos dependían del trabajo realizado, es decir, le correspondía un porcentaje por cada cliente que atendía y en ningún momento existió un sueldo fijo; niega, rechaza y contradice que cumplía con una jornada de 54 horas a la semana, por cuanto no existía entre la ciudadana y su representada ningún tipo de relación laboral y por ende no estaba obligada a cumplir horario, lo cual queda demostrado a su representada en muchísimas ocasiones con su ausencia; niega, rechaza y contradice que la prenombrada ciudadana Yarlenis Garcés, haya sido despedida por cuanto no existía una relación laboral sino comercial, lo cual era del completo y absoluto conocimiento de la prenombrada ciudadana; hizo al inspector del conocimiento que ante la sala de reclamos cursa un procedimiento contra su representada, la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, signada dicha solicitud con el número Exp. 008-2011-03-00628 en el cual solicitan el pago de las supuestas prestaciones sociales, señalándole que los procedimientos intentados ante la sala de reclamos y los procedimientos intentados ante la presente sala de fuero en la cual solicitan un supuesto reenganche y salarios caídos, son excluyentes uno del otro (o solicita prestaciones sociales o solicita reenganche), por lo cual en el supuesto de que hubiese existido una relación laboral, el presente procedimiento quedaría sin efecto, por cuanto ya cursa una solicitud ante la sala de reclamos, anexando copia simple del acta, aduciendo que dichas acciones demuestran claramente la mala fe del accionante, se percibe inconsistencia en los hechos y por supuesto una absoluta falta de respeto y burla a la administración de justicia; en fecha 07 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales y prueba testimonial; y la representación judicial de la empresa accionada, promoviendo pruebas documentales y prueba testimonial, siendo providenciados por la Autoridad Administrativa mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, admitiendo las pruebas documentales promovidas y que fueron consignada a las actas procesales, así como la prueba testimonial; en fecha 13 de julio de 2011, día y hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, ciudadano Robinson Quintero, y de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la empresa accionada, ciudadano Nestor Villalobos, no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto para cada uno; en la misma fecha se evacuó el resto de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, de la ciudadana Tania Peña, y la evacuación la prueba testimonial promovida por la empresa accionada, de las ciudadanas Dulce González y Rosalyn Molleda; que por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Funcionario del Trabajo cerró el lapso probatorio a los fines de dictar la decisión correspondiente; siendo presentado en la misma fecha, escrito de informes por parte de la parte accionante y de la patronal reclamada; que en fecha 29 de julio de 2011, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa Nro. 57, declarando CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: GARCES FINOL, Yarlenis Coromoto, en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, C.A.; y como consecuencia de ello, ordena a la referida empresa el REENGANCHE de la referida ciudadana en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de 1223,89 Bs.F, mensual; desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación; que dicha providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA; y 524 del CPC; que se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato; de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de este Providencia Administrativa, indicándoles que dicha decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo, interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, todo conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Reproduce los duplicados de seis (06) ticket de control con los cuales la ciudadana YARNELIS GARCÉS, le cobraba por sus servicios de manicure, a los clientes que frecuentaban el local, los cuales se encuentran en original en el expediente Nro. 008-2011-01-00130, que reposa en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia. Con respecto a esta promoción, este Juzgador observa que la parte promovente no trajo a las actas procesales los documentos originales en mención sino que aduce que los mismos se encuentran rielados en el expediente administrativo, mas sin embargo, no consta en actas el expediente administrativo en original, sino que reposa en copias certificadas promovidos y consignados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, al reconocer la existencia de dichos ticket, los que se encuentran rielados a los folios Nros. 59 al 62 del presente asunto, agregados en el expediente administrativo que se fue consignado por la parte demandante en copias certificadas, este Juzgador considera que los mismos conservan su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que los mismos no contribuyen a la solución de la presente causa, en virtud de haberse reconocido la prestación de servicio (siendo negada la naturaleza del mismo), sin verificarse de dichos medios de pruebas instrumentales el carácter arrendaticio o comercial del servicio prestado y que se verifica en dichos medios de pruebas instrumentales; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, este Tribunal desecha dichos medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y gerencias yacentes, forma DPN-99025 (año 2010) Nro. 1190057438, certificado electrónico Nro. 202040000112500005664; 3.- Original de Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y gerencias yacentes, forma DPN-99025 (año 2011), Nro. 1290411670, certificado electrónico Nro. 202040000122500038741; marcadas con las letras A”A y “B”, rielados a los folios Nros. 121 al 130. Dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por no emanar de su representada, y a su vez fueron impugnadas por ser copias fotostáticas simples.

En tal sentido, al ser dichos medios de pruebas documentales unos ejemplares de declaraciones definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y gerencias yacentes, y ejemplares de certificados electrónicos, los cuales fueron emanados de una página web, se debe traer a colación que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

 Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)
 Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y
 Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Luis Alberto Nava Jiménez Vs. C.A. Vencemos).

Efectuadas las anteriores consideraciones, ante el desconocimiento y la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, correspondía a la parte demandada demostrar la autenticidad y certeza de dichos medios de pruebas, sin embargo, se observa que la parte demandada promovente, manifestó en su escrito de promoción de pruebas que dichas declaraciones pueden verificarse a través de la página web: www.seniat.gob.ve, a través de la clave y usuario que será proporcionada, de ser necesario, en su debida oportunidad por ser de carácter confidencial, por lo que se concluye que, no obstante haber manifestado su intención de verificar dichos datos en la página web antes indicada, resulta evidente que no promovió en forma oportuna, algún medio de prueba (a través de Inspección Judicial o prueba de informe), para demostrar la veracidad de dichos medios de pruebas, siendo carga de la parte promovente conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal de Juicio observa que los medios impresos no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso José Gregorio Rosas Zabala Vs. Baker Hughes, S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba documental, otorgarle valor probatorio.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; razones por las cuales, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soportes de los pagos de salarios (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandante no exhibió los originales, manifestando que conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la demandada patronal quien debía tener en su poder dichos recibos de pagos, mientras que la demandada promovió dicho medio de prueba para demostrar la no existencia de la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que el medio de prueba bajo análisis está dado a demostrar la existencia y veracidad de documentos, no para demostrar su inexistencia, por ello es que se requiere como presupuesto para la admisión y valoración de dicho medio de prueba, la presunción de que exista y que se encuentra o se ha encontrado en poder de la parte contraria. En tal sentido, este Tribunal considera que de presumirse la existencia de dichas instrumentales, los mismos debían reposar en poder de la demandada por tratarse de documentos que debe tener el patrono, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de presumirse su inexistencia no resulta aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea la demandante quien deba exhibir dichos instrumentos; aunado a que no se acompañaron copias fotostáticas simples, ni se indicaron los datos que se querían verificar, ello dado en virtud de que dicho medio de prueba está dirigido a la inexistencia de dichos documentos. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RICHARD JOSE ALVAREZ y JOHAN FELIX ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.10.595.324 y V.17.152.148, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ, declaró que RICARDO JOSÉ PARRA que es contador público, que es el contador público de la empresa DOLCE VITA, CA., que dentro de su actividad lleva libros contable, realiza conciliaciones, es decir, todo lo relacionado con la contabilidad de la empresa, que la declaración mensual de la empresa no se expresaba un monto de sueldo y salarios ya que ese se hacía mediante un porcentaje que cada una de las trabajadoras devengaba, entonces posterior a ese fue que se reflejó la cuenta en la declaración de la empresa, que sí conoce a la ciudadana YARLENIS GARCES, que ella no era la encarga que la encargada era la Señora JULY MORENO, que el asistía aproximadamente 3 veces por semana y que cuando iba a CENTRO DE BELLEZA DOLCE VITA la veía siempre atendiendo a clientes haciendo uñas, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que cuando él realizaba la declaración contable de la empresa la información se la suministraba la Sra. JULY MORENO, que no todo el tiempo veía a la ciudadana YARLENIS GARCES, que tiene aproximadamente 6 años llevando la contabilidad de la empresa DOLCE VITA, junto con otras empresas que están dentro del centro comercial, al ser interrogado por este juzgador manifestó, que siempre vio a la ciudadana YARLENIS GARCES realizando uñas a los clientes, que por las facturas que revisa previo a la declaración contable los materiales eran proveídos por la empresa, que dentro de los productos estaban tintes, shampoo, materiales para uñas, productos para el cabello, que de acuerdo a la providencia que establece el SENIAT toda compra debe llevar su factora, pero no requiere el nombre y apellido de la persona que realiza la compra, que no tiene conocimiento de quienes eran las personas que compraban los productos que la empresa DOLCE VITA ofrece para la venta, que no sabe si dentro de las personas que compraban los productos que ofrece DOLCE VITA se encontraba la ciudadana YARLNIS GARCES, que esa información si existían personal a cargo de la empresa DOLCE VITA a nivel contable eso no se maneja, solo se reflejan los gastos que esta genera.

Ahora bien, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOHAN FELIX ACOSTA declaró que su oficio es cosmetólogo, que presta sus servicios como cosmetólogo en el CENTRO DE BELLEZA PROFESIONAL DOLCE VITTA, que tiene alrededor de 3 años prestando servicios allí, que sí conoce a la ciudadana YARLENIS GARCES ya que era manicurista de la estética, que no tiene ningún conocimiento respecto a que en algún momento la ciudadana YARLENIS GARCES haya sido encargada de la empresa DOLCE VITA, ya que el la conoció como manicurista, que sus herramientas de trabajo son propias, que no hay horario que ellos cuadran las citas con los clientes y a la hora pauta van y los atiende, que el Centro DOLCE VITA no impone el uso de uniforme, que ellos lo usan por motivos de ahorro, que los productos que ellos utilizan dentro del Centro DOLCE VITA son propios que no los costea la empresa, a excepción de los productos que DOLCE VITA ofrece para la venta los cuales son descontados posteriormente al momento de sacar las cuentas; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que no hay horario previsto ya que cada uno cuadra la cita con los clientes y ellos lo atiende, que el cuadra su cita con los clientes, que no tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana YARLENIS GARCES dentro del centro pero asegura que sí trabaja como manicurista allí, al ser interrogado por este juzgador declaró, que labora desde hace 3 años con el CENTRO PROFESIONAL DOLCE VITA, que cada quien cuadra su cita con el cliente, que cuando llegaban clientes que no tenían cita ellos los atendían, que de por sí todos los días tenían cita, y cuando no pautaban ninguna, dependía de ellos si querían ir o no, que en ningún momento se le exigía estar hasta una hora específica ni asistir obligatoriamente, que no había supervisión en cuanto a las citas que se iban a cuadrar, que el precio del servicio que ofrece el lo impone, que solo se deja para la empresa DOLCE VITA el 45%, por el uso de las instalaciones y el pago de los servicios del local, que es todo lo que es el área de la empresa, es decir, el área donde el presta el servicios, que las herramientas él las adquiría y también las compraba en la empresa DOLCE VITA, que eso lo hacen más que todo las manicuristas ya que ella vende la resina y los materiales que se usan para realizar los sistemas y mantenimientos.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos RICHARD JOSE ALVAREZ y JOHAN FELIX ACOSTA, este Juzgador observa que los mismos no le merecen fe a los fines de dilucidar el presente asunto, el primero de los nombrados no tiene conocimiento de la forma en que se desarrolló la prestación de servicio de la ciudadana YARNELIS GARCÉS, reconociendo que la vio prestando servicio como manicurista, hecho que se encuentra controvertido, y manifestando que no tiene conocimiento de quienes eran las personas que compraban los productos que la empresa DOLCE VITA ofrece para la venta, ni tampoco si dentro de las personas que compraban los productos que ofrece DOLCE VITA se encontraba la ciudadana YARNELIS GARCES, manifestando incluso que solo iba tres (03) veces a la semana, y que la información contable es aportada por la misma demandada, por lo que se verifica que no tiene conocimiento sobre los hechos debatidos en esta asunto; y con respecto al segundo de los testigos, no aportó conocimiento sobre la forma en que la demandante, ciudadana YARNELIS GARCES, prestó servicios, sino la forma en que los demás y él mismo prestan servicios para la demandada, sin saber incluso el tiempo que la demandante labora en la demandada; en consecuencia, quien juzga observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral; y sin que puedan adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA YARNELIS COROMOTO GARCÉS FINOL Y DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA JULY MORENO ROMERO COMO PROPIETARIA DE LA FIRMA DE COMERCIO CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA, C.A.

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCÉS FINOL, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a laborar como manicurista, que ganaba por porcentaje el 45%, que todo el material se lo daba la empresa, que ellos no compraban nada, que quincenal se saca la cuenta de los sacan por servicio y le hacen el pago, que DOLCE VITA quedaba con el 55%, que ese 55% era para la compra de materiales, pago de servicios, etc., por parte de la empresa, que el horario era desde las 09:00 am. hasta las 06:00 p.m. de la tarde, que después que salió embarazada la dueña, ella quedó como encargada del negocio, ella era la que abría y cerraba el negocio, que su horario pasó a ser de 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., que ella abría para que entrara el personal, y que era la que le cobraba a las clientes que iban, que al finalizar el servicio ella estaba ejerciendo el cargo de encargada, que les cancelaba quince y último en efectivo, pero que en su expediente están un tickets de pago para el momento en que ella trabajaba como técnico de uñas, que en ningún momento le dieron recibo de pago, que el monto que se le cobra a los clientes es impuesto por la dueña de la empresa, que sus funciones como encargada era atender a los clientes, recibir la cita, cobrarle, atenderlos, servirle café, que ella siempre tenia que permanecer allí en el local, que usaban uniforme, que le respondía al esposo de la ciudadana JULY MORENO.-

Asimismo, quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana JULY MORENO ROMERO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que efectivamente desde el inicio de su negocio ella fue la encargada, que ella ejercía su profesión como manicurista, que las citas eran programadas por ella y sus clientes al teléfono de la empresa o incluso mediante su teléfono personal, que ellas no tenían un horario de trabajo fijo ya que ellas hasta atendían clientes atendidas en residencia, que ella no tenía ningún tipo de responsabilidad ya que ellas no son trabajadoras de su negocio, que en cuanto a las ganancias a ella le queda el 55% de las ganancias, ya que ella asume el pago de los servicios del local, mantenimiento, alquiler, que ella tiene materiales para las uñas y tinte, es decir, el cliente llega y dice que se quiere aplicar alguno y si desea puede comprarlo allí, sin embargo no es obligatorio, que la resina y los materiales para las uñas ella los ofrece en su negocio ya que son importados y en algunos casos difíciles de conseguir, que ella se los brindaba a ellas y entre ambas se acordaba como sería el descuento del monto del producto por quincenas, que los tickets eran emitidos por ellas de su puño y letra, que el precio lo establecían ellas, que no tiene ningún tipo de control con respecto al horario de las personas que prestan sus servicios allí aun cuando ella considera que nunca debió poner ese negocio ya que el trabajo es muy light y flexible, que no le notifican cuando no van, que muchas le decían a las 4 o 5 me tengo que ir, que el uniforme es acordado por ellas, que en ningún momento fue despedida, que la ciudadana YARLENIS GARCES quiso irse ya que ella adicional a ser manicurista, vendía edredones y en una ocasión le dijo que no podía vender más su mercancía en el local para que eso no pareciese un mercado, que 55% que le queda al CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA es para cancelar además del mantenimiento del local, impuestos por los productos allí ofrecidos, que los productos ofrecidos las manicuristas podían usar los que se ofrecían dentro de la estética si ella deseaban, que ellas se las proporcionaba y al final del pago ambas acordaban descontar el producto que le fue vendido, que el pago con las manicurista era de común acuerdo que algunas querían que fuera semanal y otras quincenal para obtener mayor ganancia, que era un convenio, que nunca se suscribió ningún tipo de convenio que todo fue verbal, que ella dispone de mesas de manicuristas que tiene 4 mesas y que la manicurista entonces tiene su puesto reservado en alguna de las meses, que las manicuristas son las que tienen el control de su clientela, hay algunas que llegan desde las 09:00 am. Hasta las 04:00 pm ya que tienen todo ese tiempo dispuesto en citas, que en el caso que llegue un cliente nuevo ella planifica si tiene disponibilidad para atenderlo, que habían ocasiones en las que las manicurista permanecían allí sin necesidad de tener una cita, pero que en su mayoría de los casos, sus citas y tiempos estaban cuadradas, que el pago se hacía en efectivo, que el local abre a las 08:00 a.m. y cierra a las 06:00 p.m., que en algunas casos el salón a las 04:00 p.m. ya estaba cerrado pues las manicuristas se iban y no había nadie que atendiera a un cliente que llegara, que el precio del servicio que se prestaba lo colocaba el manicurista o cosmetólogo, que no tenían establecidos un mínimo que los clientes se quejaban ya que los precios eran muy variable con respecto a otras estéticas y cuando ella le manifestaba eso a las manicuristas ellas decían que las que prestaban los servicios eran ellas y ellas eran las que sabían que precio colocar y por último adujo que la ciudadana YARLENIS GARCES desde un principio cuando hizo su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo alegó que en todo momento fue encargada y no manicurista, lo que deja en duda la buena fe de la ciudadana demandante.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por las ciudadanas YARNELIS COROMOTO GARCÉS FINOL y JULY MORENO ROMERO, adminiculadas entre sí y con el resto del material probatorio valorado previamente, en específico de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, este Juzgador les confiere valor probatorio, a las deposiciones de la demandante en que cuanto a que comenzó a laborar como manicurista, que ganaba por porcentaje el 45%, que todo el material se lo daba la empresa, que ellos no compraban nada, que quincenal se saca la cuenta de los sacan por servicio y le hacen el pago, que DOLCE VITA quedaba con el 55%, que ese 55% era para la compra de materiales, pago de servicios, etc., por parte de la empresa; y en cuanto a la parte demandada, que en cuanto a las ganancias a ella le queda el 55% de las ganancias, ya que ella asume el pago de los servicios del local, mantenimiento, alquiler, que ella tiene materiales para las uñas y tinte, que la resina y los materiales para las uñas ella los ofrece en su negocio ya que son importados y en algunos casos difíciles de conseguir, que ella se los brindaba a ellas y entre ambas se acordaba como sería el descuento del monto del producto por quincenas, que los tickets eran emitidos por ellas de su puño y letra, que el 55% que le queda al CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOLCE VITA es para cancelar además del mantenimiento del local, impuestos por los productos allí ofrecidos, que los productos ofrecidos las manicuristas podían usar los que se ofrecían dentro de la estética si ella deseaban, que ellas se las proporcionaba y al final del pago ambas acordaban descontar el producto que le fue vendido, que el pago con las manicurista era de común acuerdo que algunas querían que fuera semanal y otras quincenal para obtener mayor ganancia, que era un convenio, que nunca se suscribió ningún tipo de convenio que todo fue verbal, que en el caso que llegue un cliente nuevo ella planifica si tiene disponibilidad para atenderlo, que habían ocasiones en las que las manicurista permanecían allí sin necesidad de tener una cita, pero que en su mayoría de los casos, sus citas y tiempos estaban cuadradas; y que el pago se hacía en efectivo; sin darle valor probatorio al resto de sus exposiciones por no contribuir a la resolución de la presente causa, ni poder adminicularse con el resto del material probatorio rielado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; negando que la naturaleza de la relación haya sido laboral, catalogándola como una relación de naturaleza arrendaticia o comercial, sin que prestara servicios personales, subordinados y remunerados en la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente la demandante YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, desempeñó labores de naturaleza arrendaticia o comercial, distinta a la de naturaleza laboral, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente reiteradas).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, le prestaba servicios de manicurista (aunque niega que se haya desempeñado como encargada), la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar y se encuentra reconocido por la demandada, que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, prestó su servicio para la firma de comercio CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, como Manicurista, negando en forma expresa que posteriormente fue nombrada como encargada, hasta la finalización de su prestación de servicios; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, a favor de la Empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, de la propia declaración de ambas partes y de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 39 al 117, que la labor desempeñada por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, era de manicurista, ofreciendo sus servicios de manicure a los clientes que frecuentaban el local, manifestando la demandada que por dichos servicios, se cobraba un porcentaje del monto que estipulaba la demandante; manifestando la demandante que posteriormente ejerció funciones de encargada, hasta el final de dicha relación, siendo negado por la demandada, sin aducir hechos nuevos, sino limitándose a afirmar que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, ejerció funciones de Manicurista, sin demostrarse del acervo probatorio que dicha labor haya sido ejercida en forma esporádica, ni que se efectuaba exclusivamente cuando contactaba citas con sus clientes.

2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de la forma en que fue contestada la demanda, que la demandada argumentó que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, laboraba en forma esporádica cuando contactaba citas con sus clientes, en el horario que ella misma determinaba, atendiendo clientes sin cumplir ningún horario; verificándose de la declaración de ambas partes, que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, permanecía en el local de la demandada, incluso cuando no se citaban clientes, con lo cual se concluye que en efecto estaba sujeta a un horario y una jornada; igualmente se verificó que la representante legal de la demandada coordinaba la labor que se efectuaría en su local y cobraba a los clientes que acudían a la sede de la demandada, pagándole con posterioridad al personal (en forma semanal, quincenal o mensual), el monto generado por las actividades realizadas, es decir, disponía de las ganancias generadas por los clientes.

3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, se evidencia de la propia declaración de ambas partes que el pago se realizaba en efectivo. En tal sentido, se evidencia que ambas partes manifestaron que el pago que se efectuaba correspondía, al 45% del monto que se generaba por el servicio prestado, mientras que la demandada se quedaba con el 55%, manifestado la demandante que ese monto englobaba el local, servicios y el consumo de los materiales e insumos utilizados, mientras que la demandada negó tales argumentos, manifestando que el porcentaje corresponde al local y servicios, pero que los insumos los vendía a la demandante, o bien ésta los adquiría por fuera, pactando con el personal que ejercen su actividad, que en el pago (en forma semanal, quincenal o mensual), por las actividades realizadas, se descontarían el monto del material utilizado, sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno pudieron ser verificadas ni demostradas, siendo en todo caso un pacto verbal según el propio dicho de la demandada; verificándose finalmente que dicho pago lo realizaba la demandada, por lo cual se evidencia que disponía de las ganancias generadas, y que el porcentaje cobrado correspondía a la labor prestada, local, servicios públicos y el material utilizado para realizar sus servicios.

4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, fue exclusivo para la empresa demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, sin demostrar la demandada que en el desarrollo de dichas actividades, prestara servicios para otras empresa, o bien en forma personal a clientes en sus domicilios, circunstancia que en todo caso, tampoco limita ni es óbice para desempeñar la labor en la demandada; verificándose de la declaración de ambas partes, que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, permanecía en el local de la demandada, incluso cuando no se citaban clientes, con lo cual se concluye que en efecto estaba sujeta a un horario y una jornada; igualmente se verificó que la representante legal de la demandada coordinaba la labor que se efectuaría en su local y cobraba a los clientes que acudían a la sede de la demandada, pagándole con posterioridad a quienes desempañaban el servicio (en forma semanal, quincenal o mensual), el monto generado por las actividades realizadas, es decir, disponía de las ganancias generadas por los clientes..

5.- INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: Con respecto a este punto, se evidencia que ambas partes manifestaron que el pago que se efectuaba correspondía, al 45% del monto que se generaba por el servicio prestado, mientras que la demandada se quedaba con el 55%, manifestando la demandante que ese monto englobaba el local, servicios y el consumo de los materiales e insumos utilizados, mientras que la demandada negó tales argumentos, manifestando que el porcentaje corresponde al local y servicios, pero que los insumos (acetonas, resinas, gel, brillos, cremas, esmaltes, etc.), los vendía a la demandante, o bien ésta los adquiría por fuera, por lo que eran de su propiedad, pactando con el personal que ejercen su actividad, que en el pago (en forma semanal, quincenal o mensual), por las actividades realizadas, se descontarían el monto del material utilizado, sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno pudieron ser verificadas ni demostradas, siendo en todo caso un pacto verbal según el propio dicho de la demandada, sin verificarse tampoco del material probatorio, que en efecto la demandada les vendiera material alguno para realizar dichas actividades; por lo cual se concluye que la inversión efectuada, las herramientas y los insumos utilizados para que la demandante realizara sus actividades, corría por cuenta exclusivamente por la demandada.

6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que se observa el objeto social de la demandada, el cual consiste realización y aplicación de todo tipo de tratamientos de belleza, corte y secado de cabellos para damas, caballeros y niños, limpieza de cutis, todo lo relacionado con estética, depilación, venta de todo tipo de productos para todo tipo de tratamientos de belleza, cremas corporales, uñas acrílicas y de gel, sistema en uñas de gel, resina, acrílico, acrigel y otros, manicure y pedicure, dictado de cursos de sistema en uñas, venta al mayor y detal de ropa, bisutería, lentes, carteras, perfumes, zapatos y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con el ramo, cuyo capital de inicio de actividades fueron representados en mobiliarios, mercancía y enseres propios de la actividad desarrollada (según copia fotostática simples del Acta Constitutiva Estatutaria rielada a los pliegos Nros. 29 al 31), por lo que se verifica que tiene un objeto comercial íntimamente ligado a la actividad realizada inicialmente por la demandante, de manicurista.

7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Con respecto a este punto se insiste que el local, mobiliarios, herramientas e insumos utilizados para la realización del servicio, corría por cuenta exclusivamente de la demandada.

8.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, era cancelado por la empresa demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, que ambas partes manifestaron que el pago que se efectuaba correspondía, al 45% del monto que se generaba por el servicio prestado, mientras que la demandada se quedaba con el 55%, manifestado la demandante que ese monto englobaba el local, servicios y el consumo de los materiales e insumos utilizados, mientras que la demandada negó tales argumentos, manifestando que el porcentaje corresponde al local y servicios, pero que los insumos los vendía a la demandante, o bien ésta los adquiría por fuera, pactando con el personal que ejercen su actividad, que en el pago (en forma semanal, quincenal o mensual), por las actividades realizadas, se descontarían el monto del material utilizado, sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno pudieron ser verificadas ni demostradas, siendo en todo caso un pacto verbal según el propio dicho de la demandada; verificándose finalmente que dicho pago lo realizaba la demandada, por lo cual se evidencia que disponía de las ganancias generadas, y que el porcentaje cobrado correspondía a la labor prestada, local, servicios públicos y el material utilizado para realizar sus servicios.

9.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras, así como la propia declaración de ambas partes, se evidencia que manifestaron que el pago que se efectuaba correspondía, al 45% del monto que se generaba por el servicio prestado, mientras que la demandada se quedaba con el 55%, manifestado la demandante que ese monto englobaba el local, servicios y el consumo de los materiales e insumos utilizados, mientras que la demandada negó tales argumentos, manifestando que el porcentaje corresponde al local y servicios, pero que los insumos los vendía a la demandante, o bien ésta los adquiría por fuera, pactando con el personal que ejercen su actividad, que en el pago (en forma semanal, quincenal o mensual), por las actividades realizadas, se descontarían el monto del material utilizado, sin embargo, dichas circunstancias en modo alguno pudieron ser verificadas ni demostradas, siendo en todo caso un pacto verbal según el propio dicho de la demandada; verificándose finalmente que dicho pago lo realizaba la demandada, por lo cual se evidencia que disponía de las ganancias generadas, y que el porcentaje cobrado correspondía a la labor prestada, local, servicios públicos y el material utilizado para realizar sus servicios; por lo cual, se verifica que la labor prestada por la demandante fue en forma exclusiva para la demandada; que la labor prestada generaba una ganancia a la demandada que disponía libremente y que le era cancelado al personal con posterioridad, en forma semanal, quincenal o mensual, por lo que concluye que las ganancias generadas por dicha actividad recaían en el patrimonio y en beneficio de la empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibió el pago de su salario o remuneración mensual, traducido en un porcentaje por la labor efectuada.-

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son LA AJENIDAD, por cuanto la labor efectuada por la demandante de manicure, recaían en el patrimonio y en beneficio de la demandada, la cual, cancelaba en forma mensual una contraprestación por el servicio prestado los clientes que frecuentaban el local, cuyos riesgos, inversiones, herramientas, insumos, mobiliario, local, corrían por cuenta exclusiva de la demandada, y sin demostrarse en forma alguna que dichas actividades generaban ganancias exclusivamente a favor de la demandante, para desvirtuar dicho elemento; EL SALARIO, por cuanto se evidenció de actas que se cancelaba una contraprestación mensual y en efectivo que englobaba el local, servicios público, el servicio prestado y el material utilizado, la cual correspondía a las ganancias que estaban a disposición de la demandada, generadas por la demandante; y LA SUBORDINACIÓN, al verificarse que la demandante estaba supeditada a un horario y jornada, que la demandada disponía y coordinaba la labor que se efectuaría en su local, y además era la que cobraba a los clientes que acudían a la sede de la demandada, pagándole con posterioridad al personal (en forma semanal, quincenal o mensual), el monto generado por las actividades realizadas, es decir, disponía de las ganancias generadas por los clientes.

Aunado a ello, llama la atención a este Juzgador que la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, insistió en que las labores desempeñadas por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, si bien fueron de manicurista, dicha actividad se realizaba en forma esporádica, sólo cuando contactaban citas con sus propios clientes, cuando dichas labores se realizaban en su sede, por lo cual, se requería necesariamente, supervisión y control por parte demandada respecto a todo el personal que laboraba en dicho local, sin indicarse ni mucho menos demostrarse, la forma en que (aun en forma esporádica de ser el caso) se realizaba dicha actividad; considerando igualmente que, al estar ligada íntimamente la actividad comercial de la demandada con la actividad desarrollada por la demandante, y al ingresar las ganancias en el patrimonio de la demandada, no podían depender éstas a una circunstancia esporádica de servicios de manicure prestados por la demandante, por lo que se debe concluir que dicha actividad comercial eran realizadas en mayor o menor medida, por la demandante de autos, acarreando a que exista una relación (personal, subordinada y bajo dependencia) de naturaleza laboral.

A mayor abundamiento, este Juzgador observa que la parte demandada en modo alguno demostró de las actas procesales que la presentación de servicio haya sido naturaleza arrendaticia o comercial, o de naturaleza distinta a la laboral, carga ésta impuesta a la parte demandada por haber aducido dicho hecho nuevo en su escrito de litis contestación, puesto que no se trajo al proceso algún elemento de convicción que demostrara que, en virtud del porcentaje cobrado por la demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, en base al servicio prestado por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, correspondiera a una obligación de carácter arrendaticio o mercantil (comercial), para desvirtuar la presunción de laboralidad entre ambas partes.

Finalmente, en virtud de haberse reconocido el carácter laboral de la prestación de servicio entre la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, con la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, por las labores desarrolladas como manicurista, se debe concluir que la prenombrada ciudadana realizó posteriormente, labores de encargada en la firma de comercio demandada, hasta el momento de culminación de la prestación de servicios, puesto que la negativa de este cargo está fundamentado en que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, no prestó sus servicios de naturaleza laboral, en consecuencia, al haberse determinado la existencia de ésta, se debe concluir que posteriormente la demandante realizó funciones de encargada, cargo que ejerció hasta el momento de culminación de la prestación de servicio, y por consiguiente, se materializa aun más la naturaleza laboral del servicio prestado.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación a favor de la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, laboró para la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, desde el 27 de abril de 2010 hasta el día 29 de abril de 2011, culminando la relación de trabajo por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de agosto de 2010 (4to. mes de servicio) hasta el mes de abril de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de UN (01) año y DOS (02) días (desde el 27 de abril de 2010 hasta el día 29 de abril de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, a razón de Bs. 61,21 de Salario Integral (Salario básico diario de Bs. 51,61 alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 [Bs. 51,61 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 1,00] + Alícuota de Utilidades Bs. 8,60 [Bs. 51,61 x 60 días alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada /12 meses/30 días = Bs. 8,60] = Bs. 61,21 de salario integral) X 45 días (5 días X 9 meses = 45 días), resulta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.754,45), cantidad que se ordena a la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió tácitamente adeudar el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, los cuales deberán ser cancelados conforme al último salario normal devengado por la trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), es por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto, a razón de 24 días (15 días de vacaciones legales + 7 días de bono vacacional + 2 días de descanso = 24 días) X Bs. 51,61 último salario normal, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.238,64), que deberán ser cancelados por la empresa CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades del año 2011 (fraccionadas), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, razones por las cuales, resulta procedente este concepto a razón de 15 días (60 días de utilidades alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días X 3 meses completos laborados = 15 días) X Bs. 51,61 de último salario normal diario, resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 774,15), que deberán ser cancelados por CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, por concepto de Utilidades Fraccionadas (2011). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indemnización reclamada por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que por cuanto quedó demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga de la empresa demandada desvirtuar que el demandante fue despido injustificadamente. Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que el CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser el régimen legal aplicable la Ley Orgánica de Trabajo, y en consecuencia de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la ejusdem por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, fue despedida injustificadamente por la parte demandada CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se ha hecho referencia, calculadas conforme al último Salario Integral Diario de Bs. 61,21 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 61,21 se obtiene el monto total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.754,45), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días por el último salario Integral diario Bs. 61,21 de lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.836,30), procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Caídos este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00130, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 39 al 117, las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad, la cual fue decidida en fecha 29 de julio de 2011, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; sin desprenderse de autos que la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, hubiese cancelado los salarios caídos ordenados en la referida Providencia Administrativa, y sin que se evidencie que se haya cumplido con la Providencia Administrativa, hasta la interposición de la presente demanda como manifestación voluntaria de no continuar la relación de trabajo.

Por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que fue ocurrió el despido injustificado, hasta el día 30 de noviembre de 2011, fecha en que interpuso la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, con lo cual manifestó su voluntad de continuar vigente la relación de trabajo, acarreando su culminación (conforme a la sentencia Nro. 863, dictada en fecha 27 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Miguel Ángel Pérez Mendoza Vs. Central Santo Tomé I, C.A. y como tercero Mapfre la Seguridad, C.A.), por lo que resulta el pago de DOSCIENTOS ONCE (211) días, por el último salario básico alegado por la reclamante (no desvirtuado por la demandada) de Bs. 51,61, resulta la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.889,71), que es la cantidad que se declara procedente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en relación al reclamo efectuado por Solicitud de Paro Forzoso fundamentado en el hecho de que no le fue entregada la forma 14-03 del Instituto Venezolano del Seguro Social, demandando así dicho concepto, en vista de que la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, no cumplió con esta obligación referida en la Ley y en el Reglamente del Seguro Social Obligatorio, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, estaba obligada a inscribir a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que la demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 928,93 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.548,21 alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.644,65), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.892,35), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.754,45), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Salarios Caídos e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.137,90), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, ocurrida el día 27 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso, Salarios Caídos e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.137,90), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.754,45), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de abril de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.892,35), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, relativa a la Cuestión Prejudicial en el presente proceso, interpuesto en su contra por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, pagar a la ciudadana YARNELIS COROMOTO GARCES FINOL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE BELLEZA DOCE VITA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 08:44 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000976.-
JDPB/