REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de marzo de 2011 por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.965.382, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, LUZ GONZALEZ y SUHANNY HMEIDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.184, 130.302 y 132.844, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 44, Tomo 4-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio FRANCESCA DI COLA, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO, LORENA HURTADO, JAVIER HAMM ARTEAGA y ANDRES HAMM ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 103.077, 108.119, 118.134 y 121.025; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, alegó que el día 29 de Agosto de 2008 inició una relación laboral con la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., desempeñándose labores de manera ocasional como OPERADOR DE LLAVE, laborando siempre y cuando le era requerido por la empresa con disponibilidad las 24 horas mientras se encontraba embarcado, realizando labores propia de su cargo y durante el desempeño de sus labores siempre asumió una conducta diligente y responsable con las actividades inherentes al mismo, que la relación con la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., finalizó el día 14 de Agosto del año 2009 por cuanto la empresa no requirió mas de sus servicios personales, acumulando un tiempo efectivo de servicio de 230 días laborados, devengando un salario diario básico para la fecha de la culminación de la relación laboral en Bs. 44,37. Señala que aún y cuando la empresa canceló el prorrateo de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por ser un trabajador ocasional, existen a su favor diferencia en lo que respecta a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia, sin embargo los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., para que cancelen los conceptos que detalla a continuación, los cuales le corresponden por imperio del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), y demás normativas laborales: Según la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico diario devengado fue de Bs. 44,37, que para calcular el salario promedio normal, se toman en cuenta las cantidades efectivamente percibidas por laboro ejecutada durante los últimos 28 días efectivamente laborados, a saber: Semana 31 Bs. 1.541,20, semana 32 Bs. 1.609, semana 33 Bs. 1.838,57, total por labor ejecutada Bs. 4.989,76 dividido entre los días efectivamente laborados, es decir 28 días en el último período laborado, obteniendo Bs. 178,21, correspondiente al salario normal, que en este mismo orden de ideas, para obtener el salario integral se le adiciona la cuota parte correspondiente por concepto de utilidades y bono vacacional, que resulta en la cantidad de Bs. 244,38, indicando que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de utilidades es la siguiente: salario normal de Bs. 178,21 se multiplica por el 33,33% , lo cual resulta el monto de Bs. 59,39 por alícuota de utilidades y que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: se toma el monto asignado por bono vacacional, que en este caso es de 55días según el Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009) por el salario básico diario (Bs. 44,37) que el resultado se divide entre 360 días del año y la cantidad resultante es la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional = Bs. 6,77 diarios. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicios, que fue de 230 días equivalentes a 7 meses y 20 días, le corresponden por de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y con fundamentos en el Contrato Colectivo Petrolero, los siguientes conceptos: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 244,38 = Bs. 7.331,40; B) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 244,38 = Bs. 3.665,70; C) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 244,38 = Bs. 3.665,70; D) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 178,21 = Bs. 5.346,30; E) VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 2,83 días de vacaciones fraccionadas por mes efectivamente laborado, considerando los 7 meses de servicios, son 19,81 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón del salario normal diario de Bs. 178,21 totaliza la cantidad de Bs. 3.530,34; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, son 55 días de bono vacacional anual, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 4,58 días, considerando los 7 meses, son 32,06 días de bono vacacional fraccionados calculados a razón del salario básico diario de Bs. 44,37, totaliza la cantidad de Bs. 1.413,19. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.952,63), monto al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.913,37 por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia a favor del trabajador de VEINTIDOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.039,26), monto por el cual se demanda a la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Que de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a laborar en fecha 29 de Agosto de 2008 y para el supuesto negado que así haya sido que dicha relación laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta el 14 de agosto de 2009, que el actor se haya encontrado disponible 24 horas y para el supuesto negado que así haya sido que ello implique que efectivamente laborara 24 horas, que el actor haya laborado en forma ininterrumpida 230 días, que el actor sea acreedor a diferencias en el pago de prestaciones sociales, que sea correcto dividir el bono vacacional anual entre 360 días a fin de obtener el equivalente diario, que el actor haya tenido una antigüedad de 7 meses y 20 días, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 7.331,40 por concepto de antigüedad legal, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.665,70 por concepto de antigüedad contractual, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.665,70 por concepto de antigüedad adicional, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 5.346,30 por concepto de preaviso, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.530,34 por concepto de vacaciones fraccionadas, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.413,10 por concepto de bono vacacional fraccionado, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 24.952,63 por los conceptos que especifica en su libelo de demanda, que la suma de lo que la actora denomina adelanto de prestaciones sociales y para el supuesto que exista una continuidad laboral resulten en todo caso la cantidad de Bs. 2.913,37, ya que en realidad resulta la cantidad de Bs. 3.446,33 y que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 22.039,26 por concepto de supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales. Alega que los servicios que presta son efectuados a través de órdenes de servicio y en razón de los requerimientos o no de los mismos, el actor podía ser o no contratado para laborar en ocasiones de dichas órdenes, señalando que el propio actor en su libelo de demanda, acepta y reconoce que laboraba de manera ocasional, cuando le era requerido, pues en oportunidades simplemente la empresa beneficiaria no requería los servicios de ella. Alega que debido a la naturaleza de las operaciones, el actor era un trabajador ocasional y de conformidad con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, le era cancelada la garantía mínima para aquellos trabajadores que laboren en un período inferior a un (1) mes. Indica que el actor sostuvo varias relaciones de trabajo con ella y en oportunidades transcurrió, entre una y otra el tiempo suficiente como para que exista una interrupción de la continuidad, teniéndose que de los reportes u órdenes de servicios promovidas, las cuales se encuentran concatenadas con los recibos de pago, teniendo que el actor laboró los siguientes días: Del 29 de Agosto de 2.008 al 31 de Agosto de 2008 (ODS 12082), del 8 de Septiembre de 2008 al 28 de Septiembre de 2008 (ODS 12095), del 11 de Octubre de 2008 al 19 de Octubre de 2008 (ODS 12129), del 11 de Noviembre de 2008 al 16 de Noviembre de 2008 (ODS 12165), del 17 de Noviembre de 2008 al 21 de Noviembre de 2008 (ODS 12173), del 8 de Diciembre de 2008 al 14 de Diciembre de 2008 (ODS 12198), señalando que aquí se encuentra una primera interrupción a la supuesta continuidad que el actor invoca, pues desde el 14 de diciembre de 2008 comienza a laborar nuevamente el 26 de febrero de 2009, que en consecuencia, las eventuales obligaciones devenidas de la relación laboral que culminó el 14 de diciembre de 2008, según la orden de servicio 12198 se encuentran en todo caso, prescritas. Alega que el actor comienza a laborar nuevamente el 26 de febrero de 2009 así: Del 26 de Febrero de 2.009 al 08 de Marzo de 2009 (ODS 12380), del 27 de Marzo de 2009 al 04 de Abril de 2009 (ODS 12433), del 23 de Abril de 2009 al 04 de Mayo de 2009 (ODS 12501), señalando que aquí se encuentra una segunda interrupción a la supuesta continuidad que el actor invoca, pues desde el 4 de Mayo de 2009 no es sino hasta el 29 de Junio de 2009 que comienza laborar nuevamente, es decir, más de (1) mes sin trabajar, que en consecuencia, las eventuales obligaciones devenidas de la relación laboral que culminó el 4 de Mayo de 2009, según la orden de servicio 12501 se encuentran en todo caso, prescritas. Alega que el actor comienza a laborar nuevamente el 29 de junio de 2009: Del 29 de Junio de 2.009 al 6 de Julio de 2009 (ODS 12536), del 11 de Julio de 2009 al 15 de Julio de 2009 (ODS 12549), del 24 de Julio de 2009 al 31 de Julio de 2009 (ODS 12560), del 4 de Agosto de 2009 al 11 de Agosto de 2009 (ODS 12585), del 12 de Agosto de 2009 al 18 de Agosto de 2009 (ODS 1285, que expresa que el operador C Ruiz fue relevado por J. Bueno y J. Gutiérrez por A Bracho la fecha 18 de Agosto de 2009), del 23 de Agosto de 2009 al 27 de Agosto de 2009 (ODS 12596), señalando que aquí se encuentra una tercera interrupción a la supuesta continuidad que el actor invoca, pues desde el 27 de Agosto de 2009 no es sino hasta el 2 de Noviembre de 2009 que comienza nuevamente a laborar, transcurriendo en consecuencia mas de (2) meses, sin que trabajara. Alega que luego laboró: Del 2 de Noviembre de 2009 al 9 de Noviembre de 2009 (ODS 12586) y del 1 de Diciembre de 2009 al 8 de diciembre de 2009 (ODS 12872). Señala que se encuentran con cuatro (4) relaciones de trabajo que se iniciaron así: 1.- La primera que va del 29 de Agostote 2008 al 31 de Agosto de 2008 (ODS 12082) al 14 de Diciembre de 2008 (ODS 12198), 2.- Luego, la segunda que va del 26 de Febrero de 2009 al 4 de Mayo de 2009 (ODS 12501), 3.- Posteriormente la tercera que va del 29 de Junio al 27 de Agosto de 2009 y 4.- La última que va del 2 de Noviembre de 2009 al 8 de Diciembre de 2009 (ODS 12872), indicando que lo anterior tiene su asidero en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de 30 días para determinar si existe una continuidad de la relación laboral entre un contrato de trabajo y otro, señalando los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia, siendo que entre una y otra relación laboral transcurrió mas de 30 días, no existe continuidad entre una y otra. Alega que siendo que fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda el 10 de agosto de 2010, se encontraría prescrita todas las relaciones laborales anteriores a ésta, oponiendo la prescripción de la acción de la relación laboral que culminó en fecha 4 de mayo de 2009, así como la prescripción de la acción de todas las relaciones laborales anteriores a ésta última. Indica que caca recibo de pago identifica la orden de servicios que generó el recibo de pago en cuestión, que en tal sentido resulta importante aclarar que las fechas que indica cada recibo es la fecha de pago y no la fecha de trabajo, pues ella cancela una semana después que el trabajo se ha ejecutado. Alega que de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero ella en cada oportunidad canceló la garantía mínima, lo cual puede evidenciarse en el rubro prorrateo, que aparece en los recibos de pago. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., de la relación laboral por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de las dos (02) primeras relaciones de trabajo.-
3.- Establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ en base al cobro de diferencia de conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, le hubiese prestado servicios laborales desempeñándose labores de manera ocasional como OPERADOR DE LLAVE, laborando siempre y cuando le era requerido por la empresa con disponibilidad las 24 horas mientras se encontraba embarcado, que la relación finalizó el día 14 de Agosto del año 2009 por cuanto la empresa no requirió mas de sus servicios personales, devengando un salario diario básico para la fecha de la culminación de la relación laboral en Bs. 44,37, y que resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, el tiempo de servicio aducido por el demandante, y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de los años 2006 y 2007; aduciendo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que entre ella y el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ existieron cuatro (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que adeude cantidades dinerarias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, y alegó la Prescripción de la Acción, con respecto a la 1ra. y 2da. Relaciones de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de una o varias relaciones de trabajo entre el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ y la parte demandada, Sociedad MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Prescripción de la Acción opuesta, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2011 (folios Nros. 21 al 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (folios Nros. 32 y 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de enero de 2012 (folios Nros. 59 al 61).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2010-03-01175 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de TREINTA (30) folios útiles; con respecto a dicha instrumental, se observa que la parte demandante promovió la promovió como medio de prueba documental, e igualmente solicitó su exhibición en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, este Juzgador observa que dicho medio de prueba se encuentran agregadas en copias certificadas, expedidas a favor del ciudadano JHONNY GUTIÉRREZ, razones por las cuales, mal puede solicitarse la exhibición de su original, en virtud de que dichas copias se encuentran certificadas por dicha Autoridad Administrativa, sin reposar las mismas en poder de la parte contraria, sino en la sede de la Inspectoría del Trabajo; razones por las cuales, este Tribunal las considera como Pruebas Documentales a los fines de su apreciación, y no como prueba de exhibición al momento de valorar éstas últimas. En tal sentido, este Juzgador observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano JHONNY GUTIERREZ interpuso en fecha 04-08-2010 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 10/08/2010. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A., correspondientes al ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 03 al 67 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Acta de reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; (cuyas copias certificadas rielan a los pliegos Nros. 03 al 32 del Cuaderno de Recaudos).
 Originales de Recibos de Pagos del trabajador; (las cuales rielan a los pliegos Nros. 33 al 67 del Cuaderno de Recaudos).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A, reconoció expresamente las documentales promovidas por la parte demandante, verificando quien sentencia que las documentales referidas al Acta de reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, su valoración fue realizada como Prueba Documental, razones por las cuales se reproduce en este acto. Ahora bien, con respecto a los Originales de Recibos de Pagos del trabajador, si bien constituyen documentos que a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los debe llevar el patrono, este Juzgador observa que las mismas fueron promovidas en original, por lo que mal podrían ser opuesta para su exhibición a la parte contraria, y únicamente deben ser tomadas como pruebas documentales, en consecuencia, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A, al ciudadano JHONNY GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Lagunillas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 171 al 202. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano JHONNY GUTIERREZ interpuso en fecha 04-08-2010 reclamado administrativo en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada de dicho reclamo en fecha 10/08/2010. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de recibos de pagos emitidos por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A, correspondientes al ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, constantes de ONCE (11) folios útiles, marcados con la letra “A”; rieladas a los pliegos Nros. 69 al 79 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A., al ciudadano JHONNY GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.-

2.- Originales y copias al carbón de Ordenes o Reportes de Servicios emitidos por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A., constantes de VEINTIUN (21) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 80, 92, 93, 125, 161, 169, 194, 261, 273, 289, 290, 320, 333, 334, 346, 347, 360, 373, 374, 384, 385, 451 y 465 del Cuaderno de Recaudos; en relación a dicho medio probatorio, la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, en principio las reconoció, luego las desconoció por no existir certeza de ser idónea para demostrar la labor del trabajador, además las desconoció por ser copias al carbón, al no existir las originales de las mismas, y por último manifestó que son impertinentes, aduciendo que de existir alguna original, la intención es demostrar la labor que presta la demandada con PDVSA y la labor desempeñada por su representado, y desde el punto de vista, la naturaleza de la labor. Ahora bien, del análisis realizado a las documentales promovidas al carbón, se verificó que el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las desconoció, observándose que por tratarse de copias al carbón de documentos privados, la parte contraria debió expresamente impugnarlas, siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a las mismas, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio legal pertinente contra las documentales promovidas por la parte demandada, así como no fueron desconocidas las instrumentales promovidas en original, es por lo que quien sentencia, le otorga valor probatorio, conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, adminiculadas con los recibos de pago, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano JHONNY GUTIERREZ prestó sus servicios para la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A., según reportes de servicios, laborando los días 29, 30 y 31 de agosto de 2008, 08, 09 y 29 de septiembre de 2008, 11, 12, y 19 de octubre de 2008, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 21 de noviembre de 2008, 08, 12, 13 y 14 de diciembre de 2008, 26 y 27 de febrero de 2009, 27 y 28 de marzo de 2008 y 04 de abril de 2008, 23 y 25 de Abril de 2009, 03 y 04 de mayo de 2009, 29 de junio y 06 de julio de 2009, 11, 12, 14 y 15 de julio de 2009, 24 y 31 de julio de 2009, 04, 05, 10, 11, 12, 13, 18 y 19 de agosto de 2009, 23, 24, 26 y 27 de agosto de 2009, 02 y 09 de noviembre de 2009 y 01, 03, 07 y 08 de diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

3.- Originales y copias al carbón de Órdenes o Reportes de Servicios emitidos por la empresa MIDLAND OIL TOOL & SERVICES, C.A., constantes de VEINTIUN (21) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 81 al 91, 94 al 124, 126 al 160, 162 al 168, 170 al 193, 195 al 260, 262 al 272, 274 al 288, 291 al 319, 321 al 332, 335 al 345, 348 al 359, 361 al 372, 375 al 383, 386 al 450 y del 452 al 464 del Cuaderno de Recaudos; del estudio y análisis realizado a las instrumentales identificadas, se observa que la parte demandante por intermedio de su representación judicial, en principio las reconoció, luego las desconoció por no existir certeza de ser idónea para demostrar la labor del trabajador, además las desconoció por ser copias al carbón, al no existir las originales de las mismas, y por último manifestó que son impertinentes, aduciendo que de existir alguna original, la intención es demostrar la labor que presta la demandada con PDVSA y la labor desempeñada por su representado, y desde el punto de vista, de la naturaleza de la labor. En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, las desconoció bajo el argumento de ser copias al carbón, observándose que por tratarse de copias al carbón de documentos privados, la parte contraria debió expresamente impugnarlas, siendo éste el medio idóneo para restarle valor probatorio a las mismas, por lo que al no ejercer la parte contraria el medio de ataque idóneo contra las documentales promovidas por la parte demandada, así como no fueron desconocidas las instrumentales promovidas en original, es por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio realizado al contenido de las mismas, no se evidencian elementos de hecho que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

4.- Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15/09/2010, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; rielada al pliego Nro. 466 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido el anterior medio de prueba se pudo verificar que la representante judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido y firma en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 15 de septiembre de 2010 se celebró un acta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia en la cual comparecieron la parte demandante ciudadano JHONNY GUTIERREZ y la parte demandada sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., correspondiente a reclamación administrativa de fecha 04 de agosto de 2010 correspondiente al expediente signado 075-2010-03-01175. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA), ubicada en la av. Libertador con calle el Empalme, Urb. La Campiña, Edif., Petróleos de Venezuela, Torre Este, P.H., Caracas, Distrito Capital; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Rio Caura, Centro Empresarial Torre Humbolt, Piso 24, Caracas, Distrito Capital, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 106 al 108. Del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

3.- Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la empresa PETROCABIMAS, ubicada en la Av. Veracruz con Calle Cali, Edificio Pawa, Piso 5, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil BOOTS & COOTS /IWC DE VENEZUELA C.A, ubicada en la Av. José Antonio Anzoátegui, Nro. 01, entrada Viento Fresco, Anaco, Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 91 al 101. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de elementos de hecho capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

5.- Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil SUELOPETROL, ubicada en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, Piso 9, Urbanización Altamira, Caracas, Distrito Capital; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), en el Edificio El Menito, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio Nro. 217) por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., ubicada en las Morochas, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, la cual se declaró desistida, según auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folios Nros. 127 y 128), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Igualmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 24 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.077, como apoderada judicial de la parte promovente, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano JAVIER JOSE DWINDT FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.257.812, quien labora en la Empresa PETROQUIRIQUIRE, con el cargo de Abogado Mayor; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 143 al 167 y 209 al 211. Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, puesto que el demandante no aparece reportado en ninguna de las facturas y números de control reflejado en dichas resultas, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, y se desechan, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa PETROCABIMAS, ubicada en la CVP, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 215 y 216 y 221 al 240. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, al no aparecer en ninguna de las órdenes de servicios y facturas el demandante, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil BOOTS & COOTS /IWC DE VENEZUELA C.A., en Punta Camacho, La Rita, Estado Zulia, la cual se declaró desistida, según auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folios Nros. 127 y 128), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas para su evacuación, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Finalmente, fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa SUELOPETROL, ubicada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 125 al 128. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, al no aparecer en ninguna de las órdenes de servicios y facturas el demandante, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ARGENIS JIMENEZ, MIGUEL MARTINEZ, ALVIS TROCONIS, JAVIER MAVARES, ALEXIS OCANDO, LEONEL VILLALOBOS, JAVIER AGUILAR, ARGENIS GUITIERREZ, RAFAEL HERNANDEZ, GIOVANNY LOPEZ, EUGENIO GONZALEZ, ESNEIDER GOMEZ y PETRA VILCHEZ, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su trabajo era continuo, trabajaba 7 días, descansaba 7 días, y lo volvía a dar 7 días otra vez al área, que prácticamente le trabajaban no mas a PDVSA, en los pozos de PDVSA, enroscando y desenroscando la tubería para poner a producir los pozos, en ningún momento trabajaron para otra empresa, que todos los recibos suyos y todas las órdenes de servicio fue a prestar a PDVSA, no fueron para otra empresa, que continuamente trabajaban 7 días y se relevaban 7 días, y les daban un trabajo de 53 días, por lo menos 53 días empezaban, o volvían a los 53 días, a vez se tardaban los 2 meses, los 60 días para volver otra vez a laborar, que lo llamaban de un período de 56, 60 días, y estaban así laborando hasta que llegaban a los 6 meses laborados, que son 185 días que laboraron continuo, que de repente el jefe que tenían ellos, que por causas personales que tuvo con él se deshizo de él, que lo despidió, que durante ese tiempo que prestó servicios, no hubo un período de un mes en que no lo llamaron, que cuadraban 7 días, porque era un lote que llegaban, que los 53 o 60 días que les daban para trabajar continuo, que trabajaban 7 días una cuadrilla, 7 días otra, y se iban rotando, hasta que se les terminaba el período de los 53 días, y volvían otra vez a los 53 días siguientes, que a veces un mes trabajaban el mes completo, que solo eran los 60 días que eran 2 meses pero a veces estaban esos 2 meses completos, y volvían otra vez a la rutina de nuevo, que a veces eran 52 días y volvían a entrar a trabajar, los volvían a llamar y ese era el período para la utilidad del trabajo.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, este Juzgador observa que el mismo no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios rielados a las actas especialmente de los recibos de pago y las órdenes de servicios, se corrobora que el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ laboró de manera ocasional para la empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., mediante órdenes de servicio, laborando por períodos máximo de 60 días, con descansos de hasta 60 días.- ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor mantuvo con ella varias relaciones de trabajo ocasionales, completamente diferenciadas una de otra y sin solución de continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, argumentó en su libelo de demanda que laboró de manera ocasional para la empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009, acumulando un tiempo efectivo de servicio de 230 días, observándose por otra parte que la firma de comercio MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado en forma ininterrumpida 230 días, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella en cuatro (04) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, alegó en forma expresa que desempeñó labores de manera ocasional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009, periodo en el cual -a su decir- laboró 270 días, equivalentes a SIETE (07) meses y VEINTE (20) días; fecha de inicio de la relación laboral admitida expresamente por la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., en su escrito de litis contestación, alegando que la misma culminó el 8 de diciembre de 2009, pero negando y rechazando el tiempo de servicio aducido por el demandante, señalando la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo y la existencia de la interrupción de la continuidad de la misma; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago y los Reportes de Servicio, que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma clara e inteligible que ciertamente el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, prestó sus servicios con el cargo de Operador de Llaves para la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., durante las siguientes fechas:

PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS CUADERNO DE RECAUDOS
29/08/2008 al 31/08/2008 Fecha de Inicio el 29/08/2008 de la Relación de Trabajo reconocida por la Empresa demandada
2 Folios Nros. 55 y 80 C.R.
08/09/2008 al 28/09/2008 21 Folios Nros. 56, 57, 58 y 93 C.R.
11/10/2008 al 19/10/2008 9 Folios Nros. 59, 60 y 125 C.R.
11/11/2008 al 16/11/2008 6 Folios Nros. 63 y 161 C.R
17/11/2008 al 21/11/2008 5 Folios Nros. 64 y 169 C.R
08/12/2008 al 14/12/2008 3 Folios Nros. 67 y 194 C.R
Desde el 14/12/2008 al 26/02/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
26/02/2009 al 27/02/2009 3 Folios Nros. 35 y 261 C.R
27/03/2009 al 04/04/2009 9 Folios Nros. 37 y 273 C.R
23/04/2009 al 04/05/2009 8 Folios Nros. 40 y 290 C.R
Desde el 04/05/2009 al 29/06/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
29/06/2009 al 06/07/2009 7 Folios Nros. 71 y 320 C.R
11/07/2009 al 15/07/2009 3 Folios Nros. 74, 333 y 334 C.R
24/07/2009 al 31/07/2009 7 Folios Nros. 46, 47, 48, 346 y 347 C.R
04/08/2009 al 19/08/2009 13 Folios Nros. 50, 51, 52, 373 y 374 C.R
23/08/2009 al 27/08/2009 4 Folios Nros. 54, 384 y 385 C.R
Desde el 27/08/2009 al 02/11/2009 transcurrieron más de 30 días continuos sin desprenderse de autos que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales a la demandada o hubiese recibido algún pago como contraprestación de sus servicios
02/11/2009 al 09/11/2009 8 Folios Nros. 61, 62 y 451 C.R
01/12/2009 al 08/12/2009 8 Folios Nros. 65, 66 y 465 C.R
08/12/2009 Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo

De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ le prestó sus servicios personales como Operador de Llave a la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., desde el 29 de agosto de 2008 (fecha de inicio reconocida expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación) hasta el 08 de diciembre de 2009 (fecha de culminación alegada expresamente por la demandada en su escrito de contestación y evidenciada de los medios de pruebas rielados a las actas procesales); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupción del servicio superiores a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber, durante el comprendido del 14/12/2008 al 26/02/2009, del 04/05/2009 al 29/06/2009, y del 27/08/2009 al 02/11/2009; que determina la existencia de CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

 PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 29 de agosto de 2008 al 14 de diciembre de 2008, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días, equivalente a UN (01) mes y DIECISEIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

 SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 26 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2009, en el cual laboró efectivamente VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

 TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 29 de junio de 2009 al 27 de agosto de 2009, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y CUATRO (44) días, equivalente a UN (01) mes y CUATRO (04) días. ASÍ SE DECIDE.-

 CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 02 de noviembre de 2009 al 08 de diciembre de 2009, en el cual laboró efectivamente DIECISEIS (16) días. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de SIETE (07) meses y VEINTE (20) meses, alegado por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., CUATRO (04) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, no prestó servicios laborales para la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de SIETE (07) meses y VEINTE (20) días, comprendidos desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, sino que por el contrario mantuvo CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas en la 1er. Relación de Trabajo comprendida desde el 29 de agosto de 2008 al 14 de diciembre de 2008, y en la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 26 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2009; resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se insiste nuevamente que el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, culminó su 1era. Relación de Trabajo con la empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2008, y culminó su 2da. Relación de Trabajo con la demandada, en fecha 04 de mayo de 2009, por lo que a partir de esas fechas fue cuando se iniciaron en su contra, los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación de Trabajo el 14 de diciembre de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 14 de diciembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 14 de febrero de 2010, y terminada la 2da. Relación de Trabajo el 04 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 04 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 04 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de las dos relaciones laborales, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2011 (folio Nro. 07), y la notificación judicial de la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., se materializó el 14 de abril de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de abril de 2011 (folios Nros. 11, 12 y 19); transcurriendo desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo el 14 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 03 de marzo de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 14 de abril de 2011, el tiempo de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; y transcurriendo desde la fecha de culminación de la 2da. Relación de Trabajo el 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 03 de marzo de 2011, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 14 de abril de 2011, el tiempo de UN (01) año, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, se encuentra prescrita con respecto a la 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 29 de agosto de 2008 al 14 de diciembre de 2008, y a la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 26 de febrero de 2009 al 04 de mayo de 2009; conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

En este sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que el ex trabajador demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Reclamación Administrativo interpuesta en contra de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, siendo debidamente notificada la empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., de dicha reclamación administrativa, en fecha 10 de agosto de 2010; verificándose sin embargo, que la reclamación administrativa se realizó con fecha posterior al lapso de interrupción de la prescripción iniciado en la 1era. Relación de Trabajo en fecha 14 de diciembre de 2008, y que fenecía el 14 de diciembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 14 de febrero de 2010, e iniciado en la 2da. Relación de Trabajo en fecha 04 de mayo de 2009, y que fenecía el 04 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de DOS (02) meses el 04 de julio de 2010, por lo que el mismo no constituye un acto interruptivo de la prescripción, no evidenciándose de actas la existencia de algún medio de prueba que interrumpa la misma.-

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 03 de marzo de 2011 (folio Nro. 07), y la notificación judicial de la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., se materializó el 14 de abril de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de abril de 2011 (folios Nros. 11, 12 y 19); transcurriendo desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo el 14 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 03 de marzo de 2011, el tiempo de DOS (02) años, DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 14 de abril de 2011, el tiempo de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; y transcurriendo desde la fecha de culminación de la 2da. Relación de Trabajo el 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 03 de marzo de 2011, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días, y hasta la fecha de notificación de la demandada, el día 14 de abril de 2011, el tiempo de UN (01) año, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, para reclamar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a la 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 29 de agosto de 2008 al 14 de diciembre de 2008, y a la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 26 de febrero de 2009 al 05 de mayo de 2009; por haber transcurrido con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las restantes relaciones de trabajo, la 3era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 29 de junio de 2009 al 27 de agosto de 2009, y la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de noviembre de 2009 al 08 de diciembre de 2009, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.).

Retomando el caso que hoy nos ocupa, cabe señalar que en la 3ra Relación de trabajo, vigente desde el 29 de junio de 2009 al 27 de agosto de 2009, este Juzgador, observa que durante la misma el demandante laboró CUARENTA Y CUATRO (44) días, que se traduce en un tiempo real de servicio de UN (01) mes y CATORCE (14) días; tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago y las Ordenes de Servicio, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se debe concluir que al mismo, en principio le corresponde la garantía mínima, establecida en la Cláusula señalada, calculado de la siguiente manera: 11,32 días (que resulta de sumar 10 días correspondiente al primer mes + 1,32 días [que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 4 días = 1,32 días] = 11,32 días) X Salario básico diario de Bs. 44,37 = Bs. 502,27; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 42 al 52, 54, 71 al 79 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., le canceló al ex trabajador demandante JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ por la 3ra. Relación de Trabajo que va del período del 26 de junio de 2009 al 27 de agosto de 2009 la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; donde se constata que la firma de comercio MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., le canceló al ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, la cantidad de Bs. 621,12, por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima); por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 8, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes a la 3ra. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, con respecto a la 4ta Relación de trabajo, vigente desde el 02 de noviembre de 2009 al 08 de diciembre de 2009, quien sentencia, observa que durante la misma el demandante laboró DIECISEIS (16) días, tal y como fuera establecido en forma previa a través de los Recibos de Pago y las Ordenes de Servicio, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, se debe concluir que al mismo, en principio le corresponde la garantía mínima, establecida en la Cláusula señalada, calculado de la siguiente manera: 5,28 días (que es el resultado de dividir 10 días /30 días x 16 días = 5,28 días) X Salario básico diario de Bs. 44,37 = Bs. 234,27; observándose de los recibos de pago, rielados en autos a los pliegos Nros. 61, 62, 65 y 66 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., le canceló al ex trabajador demandante JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ por la 4ta. Relación de Trabajo que va del período del 02 de noviembre de 2009 al 08 de diciembre de 2009 la Garantía Mínima establecida en el numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, equivalente a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, o dicho pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes, imputables a los conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada; donde se constata que la firma de comercio MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., le canceló al ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, la cantidad de Bs. 295,78 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima); por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho al demandante, en razón de tiempo de servicio prestado en dicha relación de trabajo, considerando este Juzgador, que cuando la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, incluye el concepto de vacaciones, el mismo no puede ser desligado del concepto de ayuda para vacaciones, ya que según lo dispuesto en la Cláusula 24, literal b) de la referida Convención, el concepto de ayuda para vacaciones, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados por antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes a la 4ta. Relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no existir diferencia alguna generada a favor del demandante, referido a la 3era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 29 de junio de 2009 al 27 de agosto de 2009, y la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida desde el 02 de noviembre de 2009 al 08 de diciembre de 2009, es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la Empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 29 de agosto de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 26 de febrero de 2009 hasta el 04 de mayo de 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:06 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:06 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000181.-
JDPB/mb.-