REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 04 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.713.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.658, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REMIGIO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.210.907, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.658 y 98.051, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual fue admitida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En este sentido, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la Audiencia Constitucional en fecha 31 de julio de 2012, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REMIGIO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0031-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, Expediente Nro. 075-2011-01-00297, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano REMIGIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.210.907, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ordenándose a la accionada a reenganchar al mencionado trabajador, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden, conforme a criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo publicada la correspondiente sentencia en forma motivada, en fecha 07 de agosto de 2012, conforme la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejías).

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2012, fue librado exhorto de ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, el cual se trasladó en fecha 16 de agosto de 2012, dejándose constancia en esa oportunidad que la notificada, ciudadana Doris Ruíz, en su condición de Líder de Procedimientos Judiciales Administrativos de la parte agraviante, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó un lapso de siete (07) días para indicar si acatarían la decisión dictada por este Tribunal, indicando por escrito el acatamiento o no de dicho mandato, a más tardar, para el día 24 de agosto de 2012; procediendo a devolver las resultas del mencionado exhorto de ejecución a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 16 de agosto de 2012.

Posteriormente, ante la falta de cumplimiento por parte de la agraviante en indicar si acatarían o no el fallo dictado por este Tribunal, la representación judicial de la parte agraviada solicitó librar nuevo exhorto de ejecución de Mandamiento de Amparo Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento o no del mismo, siendo proveído según auto de fecha 27 de agosto de 2012, librándose el correspondiente exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, el cual, según auto de fecha 14 de septiembre de 2012, fijó el traslado para el día 19 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual no compareció la parte agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró “desierto el referido acto”, procediendo a devolver dichas resultas del mencionado exhorto de ejecución a este Tribunal, siendo recibidas en fecha 26 de septiembre de 2012.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2012, compareció la parte agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, debidamente asistido por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.658, quien expuso mediante escrito, lo siguiente:

“…(D)debo señalar por cuanto a la presente fecha por razones estrictamente personales no tengo interés en ingresar como efectivo permanente en la referida empresa, procedo a DESISTIR, como en efecto desisto del procedimiento intentado por mi persona contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al cual se contrae el presente juicio, el cual tenía como fin el reenganche a mi sitio de trabajo, sin embargo, debo reiterar que por razones estrictamente personales, es decir, el interés en formar mi propio negocio y no trabajar más bajo la forma de dependencia con ninguna Sociedad Mercantil no tiene sentido continuar con la presente acción de amparo, pues se traduce en una pérdida de objeto, así como una pérdida en la tutela judicial efectiva, toda vez que insisto la pretensión postulada en juicio, como lo es mi reenganche no tiene razón de ser, ya que no tengo interés en ingresar a la referida empresa en virtud que mi aspiración actualmente es invertir en un negocio propio que me permitirá trabajar con menos presión, cuidar más de mi salid y mi familia, en tal sentido formalmente expongo mi voluntad de dar por terminada la presente causa, y como quiera que por las razones expuestas no tengo interés en el presente procedimiento, solicito al Juez se cierre la presente causa, así como se sirva homologar e presente desistimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
…Por último solicito al ciudadano Juez, se sirva declarar terminado el presente asunto y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente…”.

Al respecto, visto el desistimiento expreso de la presente Acción de Amparo Constitucional, manifestado por la parte agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO MOGOLLÓN, antes identificados, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Estación de Servicios San Diego C.A.), dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este Juzgador observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura del Desistimiento, en el siguiente sentido:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la parte agraviada, ciudadano REMIGIO CHACÍN, debidamente asistido por su apoderada judicial, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO MOGOLLÓN, manifestó voluntariamente su intención de desistir de la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos necesarios para validar el desistimiento de la acción, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso.

Igualmente, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del ciudadano REMIGIO CHACÍN y, por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, cumpliendo con los extremos legales; razones por las cuales este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte agraviada, de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano REMIGIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria.

QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:49 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000018
JDPB.