REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2011, por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.716.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.092; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no se constituyó apoderado judicial alguno; siendo admitida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, alegó que en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Analista Técnico de Auditoria Interna, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: revisa de forma detallada los planos de construcción, revisar y mantener toda la información necesaria del proyecto, revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, consultas entre la unidad auditora y contratista para toma de decisiones en sitio, verificar mediciones y cómputos métricos, mantener informado a sus superiores inmediato sobre las gestiones realizadas periódicamente, revisar documentos de pruebas selectivas de control de materiales, concreto, mezcla asfáltica, etc, de acuerdo a normas CONVENIN, realizar toda tarea en el área de su competencia que le sea asignado por el auditor, codifica y archiva los programas a utilizar, prepara la documentación de las obras en ejecución, realizar periódicamente inspecciones semanales a los inspectores de obra, revisar y mantener toda la información necesaria de la obra, verificar que la ejecución de la obra que se realice de acuerdo al presupuesto aprobado, que finalmente revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, revisa y busca y suministra proyectos a los cuales han sido modificado que comprende: cortes, fachadas e instalaciones, revisa hojas de diario de obra inspeccionadas referidas a detección de fallas, novedades y avance de obras, participa en reuniones con el personal de las obras para hacer una inspección ocular del trabajo y propone solución a problemas presentes en la ejecución de las mismas, mantiene en orden el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía y elabora informes mensuales de las actividades realizadas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha once (11) de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, señalando que en fecha 17 de febrero de 2010 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, que en todo caso asume como un adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, asumiendo que el monto restante que correspondía a su acreencia laboral no la ha recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que dada las circunstancias planteadas, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que puedan corresponder producto del servicio prestado como Analista de Presupuesto para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), para el período total de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, por el período 2006 (16/04/2006 al 31/12/2006), le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 38,28 (salario normal diario de Bs. 26,40 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,80 [Bs. 26,40 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,80] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,08 [salario normal diario de Bs. 26,40 x 42 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,08] = Bs. 1.722,60; por el período 2007 (01/01/2007 al 31/12/2007), le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 47,51 (salario normal diario de Bs. 32,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 10,90 [Bs. 32,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 10,90] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,90 [salario normal diario de Bs. 32,71 x 43 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,90] = Bs. 2.945,62; y por el período 2008 (01/01/2008 al 11/12/2008), le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 52,13 (salario normal diario de Bs. 35,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 11,94 [Bs. 35,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,94] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,37 [salario normal diario de Bs. 35,82 x 44 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,37] = Bs. 3.336,32; 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.990,52; 3.- VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP le corresponden: Vacación Anual Período 2006-2007: 45 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.611,90; Vacación Anual Período 2007-2008: 45 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.611,90; 4.- BONOS VACACIONALES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP y por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: Bono Vacación Anual Período 2006-2007: 42 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.504,44; Bono Vacación Anual Período 2007-2008: 43 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.540,26; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP, Cláusula 16, le corresponden: 26,25 días (45 días /12 meses = 3,75 días x 7 meses = 26,25 días)x Bs. 35,82 = Bs. 941,06; y 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP, y por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 25,62 días (44 días /12 meses = 3,66 días x 7 meses = 26,25 días)x salario normal de Bs. 35,82 = Bs. 917,70. Que los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de Bs. 21.122,32, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.122,32); monto por el cual demanda a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que se tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la INDEXACION, y dicha corrección monetaria debe atender a lo que al respecto determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita sea determinado sobre la base de la cantidad reclamada los correspondientes intereses de mora y especialmente sobre el monto resultante de antigüedad legal el correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, que se siga generando luego de la prestación de esta demanda, calculados hasta la fecha definitiva de culminación de este juicio y subsiguiente cancelación de los conceptos adeudados. Finalmente solicita el pago de los horarios profesionales adeudados, y de los costos y costas que sean ocasionados productos de este proceso.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 28 y 29), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012 (folios Nros. 104 al 106), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación accionaria, y la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el demandante LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el demandante LINDOLFO CASTELLANOS BELLO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2012 (folios Nros. 28 y 29), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de junio de 2011 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 04 de julio de 2011 (folios Nros. 93 y 94), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Reclamo del Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 24-11-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Acta de levantada en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; y 3.- Originales de Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, constante de TREINTA Y CUATRO (34), acompañado de Copias al Carbón de Recibos de Pagos, constante de TRES (03) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 34 y 36 al 73; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANO junto con los ciudadanos MACGLOBI COSTERO y EDITH BRACHO, interpusieron reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 02 de febrero de 2011 la parte demandada manifestó que para ese momento no contaba con disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, que sin embargo, cualquier crédito adicional que se pudiera aprobar por el ejecutivo nacional sería incorporados para la cancelación de los pasivos laborales; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al demandante LINDOLFO CASTELLANOS en los años 2006 al 2008; y que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló al demandante LINDOLFO CASTELLANOS aguinaldos de los años 2006, 2007, 2008 y diferencia de aguinaldos del año 2006. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de actuación en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 26-11-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 35; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, este Juzgador no observa algún elemento de convicción que pueda coadyuvar a la solución de la presente causa, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA); constante de QUINCE (15) folios útiles, marcada con la letra “C” y rielada a los pliegos Nros. 74 al 88; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIA, ubicado en la sede de la propia empresa, Avenida Universidad, al lado del Palacio Episcopal en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en la Avenida principal de Cabimas 130, al frente de la agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 101 y 102; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, este medio de prueba no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos MACGLOBI COSTERO, EDITH BRACHO, ISABEL ROJAS, JUDITH GRATEROL, LISSETHY ARIAS y RAILU CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.402.767, V.-107.092, V.-11.455.953, V.-11.455.953, V.-12.413.997 y V-14.581.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, a la Audiencia de juicio compareció una ciudadana identificada con el nombre de EDITH BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.093, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, fue promovida la testimonial de la ciudadana EDITH BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-107.092, evidenciando que no corresponde el número de identificación personal reflejado en la cédula de identidad de la ciudadana promovida como testigo, con la de la ciudadana que compareció al presente acto, sin que se pueda concluir que haya coincidencia entre la testigo promovida con la ciudadana que compareció a este acto; por lo que este Juzgador, no procede a su evacuación y se abstiene de tomarle su declaración. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, es decir, los ciudadanos MACGLOBI COSTERO, LISSETHY ARIAS e ISABEL ROJAS; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos EDITH BRACHO, JUDITH GRATEROL y RAILU CARREÑO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MACGLOBI COSTERO, la misma declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque trabajó allí, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, porque trabajaban juntos, que la empresa PRODUZCA mantiene una deuda de prestaciones sociales con el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS porque fueron hasta Inspectoría el 24 de noviembre de 2010 para solicitar parte de la diferencia que tienen con PRODUZCA, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS ha realizado gestiones de cobro de prestaciones sociales antes la empresa PRODUZCA porque en su caso, ellos han hecho diligencias para ir a Inspectoría a solicitar prestaciones, que es costumbre de la empresa PRODUZCA realizar convenimientos de pago de prestaciones sociales con sus trabajadores, porque ella también tiene un convenimiento con ellos y actualmente no ha tenido respuesta, que es costumbre de la empresa pagar parcialmente estos convenimientos, porque a ella también le pagaron parcialmente y actualmente le deben las prestaciones; y al ser interrogada por quien sentencia adujo que tiene una causa por estos tribunales, que actualmente tiene fecha para el juicio.-

Del estudio y análisis realizado a la testimonial jurada de la ciudadana MACGLOBI COSTERO, quien juzga, observa que la misma manifestó tener una demanda en contra de la empresa demandada, por lo que podría tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En relación a la declaración testimonial jurada de la ciudadana ISABEL ROJAS, la misma declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque en una oportunidad trabajó en la empresa, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, porque fue compañero de trabajo, que con el señor LINDOLFO CASTELLANOS la empresa PRODUZCA mantiene una deuda por prestaciones sociales, porque son un grupo que salieron de la institución, entonces cada vez que ellos hacían un trámite les comunicaban para decir que estaban en proceso, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS ha realizado gestiones de cobro de las prestaciones sociales, que hizo un convenio en febrero del 2010 y le abonaron Bs. 3.000 y entonces él los llamó y les dijo eso; y al ser interrogada por este juzgador adujo, que tiene conocimiento de todo eso, porque son un grupo de compañeros de trabajo, que cada vez que uno hacía una gestión, se comunicaban porque ella también hizo un convenio, ellos hicieron un convenio con ella, y ellos acostumbran a hacer eso, a hacer el convenio, que ella hizo un convenio con ellos, tenía una casa, había adquirido una casa con ellos, y como le debían prestaciones hicieron el convenio del cruce de las prestaciones con la casa, sin embargo, le quedaron debiendo Bs. 6.000 todavía, que no los volvió a reclamar, y que no tiene una demanda interpuesta.-

Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana LISSETHY ARIAS, la misma declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque trabajó allí, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS estuvo trabajando en el Departamento de Auditoria Interna de la empresa, que existe una deuda de prestaciones sociales a favor del ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS porque la empresa cuando las personas salían de allí, ellos hacían tipo de convenio con el trabajador, que uno de estos convenios fue debidamente firmados por el trabajador LINDOLFO CASTELLANOS, porque ella también está demandando a la empresa y siempre se veían en la Inspectoría del Trabajo y gestionando que fueron a la empresa para que les cancelaran; y al ser interrogada por quien sentencia señaló que actualmente tiene una demanda interpuesta en contra de PRODUZCA, que ya está sentenciado y ya está por ejecutarse.-

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada de las ciudadanas ISABEL ROJAS y LISSETHY ARIAS, quien juzga, observa que las mismas no le merece fe, por cuanto no sustentan sus dichos en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado a que sus dichos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI.-PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos los Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 37 al 73)
 Original de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 74 al 88)
 Original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, (no fueron consignadas copias fotostáticas)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al demandante LINDOLFO CASTELLANOS en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló al demandante LINDOLFO CASTELLANOS aguinaldos de los años 2006, 2007, 2008 y diferencia de aguinaldos del año 2006. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición del original del Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien sentencia, observa que por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, es por lo que en principio se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, verifica que las copias fotostáticas simples de la documental promovida, está referida a una Convención Colectiva, y en tal sentido, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia desecha la exhibición solicitada, y no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, este Juzgador observa que, si bien la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no acudió a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo cual en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostática simples promovidas por la parte demandante, no obstante, por cuanto la parte demandante no acompañó copia fotostática del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos de dicha instrumental que querían ser verificados; en consecuencia, esta Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LINDOLFO CASTELLANOS BELLO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que en cuanto al convenimiento no le quedó una copia sino a la empresa PRODUZCA le quedó el original pero efectivamente recibió una cantidad de dinero de Bs. 3.000, que se hizo un convenio, que el 17 de febrero de 2010 firmó el convenio, le entregaron un cheque de gerencia de Bs. 3.000 y quedando un restante por cancelar que está demandando porque no han cancelado esa cantidad restante, quedo restando casi Bs. 11.500,00.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, este Juzgador le confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborándose que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO celebró un convenimiento con la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), recibiendo en fecha 17 de febrero de 2010 un pago de Bs. 3.000,00. ASI SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 28 y 29), así como tampoco no contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012 (folios Nros. 104 al 106), y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS ciertamente prestaba servicios personales como Analista Técnico de Auditoría Interna, a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago y la copia fotostática simple del Acta de levantada en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, valoradas previamente por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 16 de abril de 2006, que renunció voluntariamente el 11 de diciembre de 2008 trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO era trabajador de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Analista Técnico de Auditoria Interna, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: revisa de forma detallada los planos de construcción, revisar y mantener toda la información necesaria del proyecto, revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, consultas entre la unidad auditora y contratista para toma de decisiones en sitio, verificar mediciones y cómputos métricos, mantener informado a sus superiores inmediato sobre las gestiones realizadas periódicamente, revisar documentos de pruebas selectivas de control de materiales, concreto, mezcla asfáltica, etc, de acuerdo a normas CONVENIN, realizar toda tarea en el área de su competencia que le sea asignado por el auditor, codifica y archiva los programas a utilizar, prepara la documentación de las obras en ejecución, realizar periódicamente inspecciones semanales a los inspectores de obra, revisar y mantener toda la información necesaria de la obra, verificar que la ejecución de la obra que se realice de acuerdo al presupuesto aprobado, que finalmente revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, revisa y busca y suministra proyectos a los cuales han sido modificado que comprende: cortes, fachadas e instalaciones, revisa hojas de diario de obra inspeccionadas referidas a detección de fallas, novedades y avance de obras, participa en reuniones con el personal de las obras para hacer una inspección ocular del trabajo y propone solución a problemas presentes en la ejecución de las mismas, mantiene en orden el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía y elabora informes mensuales de las actividades realizadas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha once (11) de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, señalando que en fecha 17 de febrero de 2010 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, que en todo caso asume como un adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, asumiendo que el monto restante que correspondía a su acreencia laboral no la ha recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que dada las circunstancias planteadas, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, este Tribunal verifica que la presente demanda se centra fundamentalmente en el reclamo de las acreencias laborales por la prestación de servicios personales, subordinados y directos, ingresando en fecha 16 de abril de 2006, para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), desempeñando el cargo de Analista Técnico de Auditoria Interna, devengando un último salario mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98; hasta el día 11 de diciembre de 2008, cuando decidió renunciar voluntariamente trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, procediendo a demandar el pago de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Determinado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto y en tal sentido, se verifica el reclamo formulado por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, en base al cobro de Antigüedad, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; tomando en cuenta el salario normal que resulte procedente adicionando las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional; así las cosas y por cuanto la ex trabajadora demandante acumuló un tiempo de servicio total de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días (desde el 16 de abril de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 16-04-2006 al 16-04-2007 (01 AÑO):
Del 16-07-2006 (4to mes) al 16-12-2006 (05 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 38,28 (Salario Normal diario de Bs. 26,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,08 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,80 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 957,00.

Del 16-12-2006 al 16-04-2007 (04 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 47,51 (Salario Normal diario de Bs. 32,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,90 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 950,20.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.907,20.

SEGUNDO CORTE:
Del 16-04-2007 al 16-04-2008 (01 AÑO):
Del 16-04-2007 al 16-12-2007 (08 MESES):
Salario Integral Diario: 47,51 (Salario Normal diario de Bs. 32,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,90 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 40 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 1.900,40.

Del 16-12-2007 al 16-04-2008 (04 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 52,13 (Salario Normal diario de Bs. 35,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,94) x 22 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 1.146,86.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.047,26.

TERCER CORTE:
Del 16-04-2008 al 11-12-2008 (07 MESES y 25 DIAS):
Salario Integral Diario: Bs. 52,13 (Salario Normal diario de Bs. 35,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,94) x 64 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 3.336,32.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.336,32.

Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponden la cantidad de Bs. 1.381,75, como se detalla a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-06 5 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00
May-06 5 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00
Jun-06 5 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00
Jul-06 5 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00
Ago-06 38,28 5 191,40 191,40 12,43% 1,98 1,98
Sep-06 38,28 5 191,40 382,80 12,32% 3,93 5,91
Oct-06 38,28 5 191,40 574,20 12,46% 5,96 11,87
Nov-06 38,28 5 191,40 765,60 12,63% 8,06 19,93
Dic-06 38,28 5 191,40 957,00 12,64% 10,08 30,01
Ene-07 47,51 5 237,55 1.194,55 12,92% 12,86 42,87
Feb-07 47,51 5 237,55 1.432,10 12,82% 15,30 58,17
Mar-07 47,51 5 237,55 1.669,65 12,53% 17,43 75,61
Abr-07 47,51 5 237,55 1.907,20 13,05% 20,74 96,35
May-07 47,51 5 237,55 2.144,75 13,03% 23,29 119,64
Jun-07 47,51 5 237,55 2.382,30 12,53% 24,88 144,51
Jul-07 47,51 5 237,55 2.619,85 13,51% 29,50 174,01
Ago-07 47,51 5 237,55 2.857,40 13,86% 33,00 207,01
Sep-07 47,51 5 237,55 3.094,95 13,79% 35,57 242,58
Oct-07 47,51 5 237,55 3.332,50 14,00% 38,88 281,46
Nov-07 47,51 5 237,55 3.570,05 15,75% 46,86 328,31
Dic-07 47,51 5 237,55 3.807,60 16,44% 52,16 380,48
Ene-08 52,13 5 260,65 4.068,25 18,53% 62,82 443,30
Feb-08 52,13 5 260,65 4.328,90 17,56% 63,35 506,64
Mar-08 52,13 5 260,65 4.589,55 18,17% 69,49 576,14
Abr-08 52,13 7 364,91 4.954,46 18,35% 75,76 651,90
May-08 52,13 5 260,65 5.215,11 20,85% 90,61 742,51
Jun-08 52,13 5 260,65 5.475,76 20,09% 91,67 834,18
Jul-08 52,13 5 260,65 5.736,41 20,30% 97,04 931,23
Ago-08 52,13 5 260,65 5.997,06 20,09% 100,40 1.031,63
Sep-08 52,13 5 260,65 6.257,71 19,68% 102,63 1.134,25
Oct-08 52,13 5 260,65 6.518,36 19,82% 107,66 1.241,91
Nov-08 52,13 34 1.772,42 8.290,78 20,24% 139,84 1.381,75

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.672,53 (Prestación de Antigüedad de Bs. 8.290,78 + intereses de antigüedad de Bs. 1.381,75), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bonos Vacacionales Vencidos, correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado; se debe traer a colación que la Cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, resaltando que las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados, serán calculados tomando en cuenta que el demandante laboró efectivamente 7 meses, en consecuencia, los mismos resultan procedentes a razón de:

VACACIONES ANUALES PERIODO 2006-2007: A razón de 45 días X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.611,90.
VACACIONES ANUALES PERIODO 2007-2008: A razón de 45 días X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.611,90.
VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 26,25 días (45 días / 12 meses = 3,75 días X 7 meses efectivamente laborados en este periodo = 26,25 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 940,28.
BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2006-2007: A razón de 42 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 7 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 42 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.504,44.
BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2007-2008: A razón de 43 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 8 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 43 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.540,26.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de 25,62 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días / 12 meses = 3,66 X 7 meses efectivamente laborados en este periodo = 25,62 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 917,70.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, se traduce en la cantidad total de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.126,48), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.799,01), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, equivalentes a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.672,53), la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, equivalentes a la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.126,48); sobre la cual, el experto designado por el Juzgado de Ejecución la calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 05 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15, 16 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado equivalentes a la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.126,48), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.672,53), por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandante alegó que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló la cantidad de Bs. 3.000,00 como adelanto del Acta de Convenimiento celebrada en fecha 17 de febrero de 2010, sin que se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley Vs. British Airways, PLC), y que aplica en razón de los principios de orden público laboral, ordena descontar dicha suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 17.799,01), la cual, una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.000,00; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, en contra de PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), pagar al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se exonera en costas a la parte demandada, PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:41 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 09:41 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-001031-
JDPB/mb.-