REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2012 por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-11.252.847, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ENMANUEL GONZALEZ, MARLYDYS MASSIEL OLIVERA BISLIQUE y LUZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.184, 126,469 y 130.302, respectivamente, en contra de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio JULIO SALAZAR, NILHSY CASTRO y MAYBELINE MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.377, 40.719 y 123.023, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, alegó en el libelo de la demanda, que ingresó a la empresa el día 16 de Octubre de 2006, ocupando el cargo de maestro de aula, en el entendido de que dentro de tal actividad desempeñaba las tareas siguientes: impartir conocimientos en distintas áreas del conocimiento a alumnos de primaria, que siempre cumplió cabalmente con sus funciones hasta que en fecha 29 de julio del año 2011 sin motivo alguno fue despedido. Adujo un salario básico y normal diario de Bs. 43,73 (salario básico mensual de Bs. 1.312,00/12/30 = 43,73), y un salario integral de Bs. 48,18 (salario básico diario de Bs. 43,73 + cuota de utilidades de Bs. 3,60 [acumulable del año: Bs. 7.786,00 x el 16,66%/12 meses /30 días = Bs. 3,60] + cuota de bono vacacional de Bs. 0,85 [7 días x el salario diario de Bs. 43,73 /360 días /30 días = Bs. 0,85]). Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 85 días x salario integral de Bs. 67,78 = Bs. 5.761,30; 2.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: 30 días x el último salario normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.311,90; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: 25 días (30 días / 12 meses = 2,50 días x 10 meses = 25 días) x salario normal de Bs. 43,73 = Bs. 1.093,25; 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,80 días (7 días anuales / 12 meses = 0,58 días x 10 meses = 5,80 días) x salario diario de Bs. 43,73 = Bs. 253,64; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 7.786,00 (bonificable acumulado durante el año, es decir, los últimos 10 meses) x el 16,66% = Bs. 1.297,12; 6.- INDEMNIZACION: De acuerdo al artículo 125 LOT, le corresponden 150 días x el salario integral de Bs. 48,18 = Bs. 7.242,00; 7.- PREAVISO: De acuerdo al artículo 125 LOT, le corresponden 60 días x el salario integral de Bs. 48,18 = Bs. 2.896,80. Alega que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.143,45), por lo que efectivamente demanda a la asociación civil U.E.P NARCISO YEPEZ a los fines de que convengan a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno de derecho y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 06 de Junio de 2012 (folios Nros. 22 y 23), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 120), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en contra de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, no es contraria a derecho, y
2.- Constatar si la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, por cuanto no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; y no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo que éste Juzgador debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, no ingresó a la empresa el día 16 de Octubre de 2006, que no ocupó el cargo de maestro de aula, en el entendido de que dentro de tal actividad desempeñaba las tareas siguientes: impartir conocimientos en distintas áreas del conocimiento a alumnos de primaria, que no siempre cumplió cabalmente con sus funciones hasta que en fecha 29 de julio del año 2011, que no es cierto que sin motivo alguno fue despedido, que no devengó un salario básico y normal diario de Bs. 43,73 (salario básico mensual de Bs. 1.312,00/12/30 = 43,73), y un salario integral de Bs. 48,18 (salario básico diario de Bs. 43,73 + cuota de utilidades de Bs. 3,60 [acumulable del año: Bs. 7.786,00 x el 16,66%/12 meses /30 días = Bs. 3,60] + cuota de bono vacacional de Bs. 0,85 [7 días x el salario diario de Bs. 43,73 /360 días /30 días = Bs. 0,85]); teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012 (folios Nros. 13 y 14), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de junio de 2012 (folios Nros. 24 y 25) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio Nro. 123).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples y al carbón de Recibos de Pago emitidos por la U.E.P. NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles; y 2.- Original y copia fotostática de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrita entre la U.E.P. NARCISO YEPES y el ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 28 al 61 y 82 al 85; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia certificada de Expediente Nro. 075-2011-03-01371, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, constante de VEINTE (20) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 62 al 81; dicho medio probatorio fue reconocido por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en el tracto de la audiencia de juicio, por lo cual conservó todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de la misma, quien sentencia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, dado que la relación de trabajo fue reconocida tácitamente y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto; todo en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos; (cuyas copias al carbón rielan a los pliegos Nros. 28 al 61).
 Originales de Contratos de Trabajo (rielan a los pliegos Nros. 82 al 85).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición solicitada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, reconoció expresamente tanto las originales como las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, verificando quien sentencia que las rieladas a los pliegos Nros. 82 y 83, fueron promovidas en original, por lo que mal podrían ser opuesta para su exhibición a la parte contraria, y únicamente deben ser tomadas como pruebas documentales, y por otra parte, el resto de las documentales, que fueron promovidas en copias al carbón, las mismas al haber sido reconocidas por la parte contraria, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere valor probatorio, junto con las documentales señaladas, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES celebró con el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 17/09/2007 al 31/07/2008 para laborar como profesor por hora pagaderas a Bs. 4,00 p/hora y un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 04/10/2010 al 31/07/2011, para laborar como profesor por hora pagaderas a Bs. 8,00 p/hora. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, suscrita entre la U.E.P. NARCISO YEPES y el ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de DOS (02) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 88 y 89; dicha documental fue reconocida expresamente por la parte demandante; razones por las cuales, de conformidad con el artículo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES celebró con el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA un contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el 04/10/2010 al 31/07/2011, para laborar como profesor por hora pagaderas a Bs. 8,00 p/hora. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias al carbón de Comprobante de Egreso y recibos de pago correspondientes al ciudadano RICHARD ALVAREZ, constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles; 3.- Original de liquidación por finalización de contrato año escolar 2006-2007, emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; 4.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso y constancia de pago de liquidación emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de liquidación por finalización de contrato año escolar 2009-2010, emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de liquidación por finalización de contrato año escolar 2010-2011, emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de liquidación por finalización de contrato año escolar 2008-2009, emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; 8.- Copia fotostática simple de liquidación por finalización de contrato año escolar 2007-2008, emanada de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, correspondiente al ciudadano ALVAREZ RICHARD, constante de UN (01) folio útil; y 9.- Copia al carbón de recibo de liquidación de contrato año Esc. 2007-2008 correspondiente al ciudadano RICHARD ALVAREZ, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 90 al 119; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenidos los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, le canceló al ciudadano RICHARD JOSE ALAVEZ COLINA por Prestaciones Sociales, con fecha de inicio: 18/09/2006 y fecha Final: 30/07/2007, por motivo de finalización de contrato año escolar 2006-2007, por un tiempo de servicio de 11 meses, con un salario diario de Bs. 9,64, la cantidad de Bs. 1.108,93, por los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 530,36 a razón de 55 días, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 433,93 a razón de 45 días y Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 144,64 a razón de 15 días, con deducciones de Anticipos Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 568,93; que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, le canceló al ciudadano RICHARD JOSE ALAVEZ COLINA por Prestaciones Sociales, con fecha de inicio: 18/09/2007 y fecha Final: 30/07/2008, por motivo de finalización de contrato año escolar 2007-2008, por un tiempo de servicio de 11 meses, con un salario diario de Bs. 19,43, la cantidad de Bs. 2.234,45, por los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.068,65 a razón de 55 días, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 874,35 a razón de 45 días y Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 291,45 a razón de 15 días, con deducciones de Anticipos Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.178,45; que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, le canceló al ciudadano RICHARD JOSE ALAVEZ COLINA por Prestaciones Sociales, con fecha de inicio: 15/09/2008 y fecha Final: 31/07/2009, por motivo de finalización de contrato año escolar 2008-2009, por un tiempo de servicio de 11 meses, con un salario diario de Bs. 29,48, la cantidad de Bs. 3.390,20, por los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.621,40 a razón de 55 días, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.226,60 a razón de 45 días y Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 442,20 a razón de 15 días, con deducciones de Anticipos Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.409,00; que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, le canceló al ciudadano RICHARD JOSE ALAVEZ COLINA por Prestaciones Sociales, con fecha de inicio: 15/09/2009 y fecha Final: 31/07/2010, por motivo de finalización de contrato año escolar 2009-2010, por un tiempo de servicio de 11 meses, con un salario diario de Bs. 27,68, la cantidad de Bs. 3.183,20, por los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.522,40 a razón de 55 días, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.245,60 a razón de 45 días y Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 415,20 a razón de 15 días, con deducciones de Anticipos Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.632,80; y que la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, le canceló al ciudadano RICHARD JOSE ALAVEZ COLINA por Prestaciones Sociales, con fecha de inicio: 04/10/2010 y fecha Final: 31/07/2011, por motivo de finalización de contrato año escolar 2010-2011, por un tiempo de servicio de 10 meses, con un salario diario de Bs. 42,28, la cantidad de Bs. 4.650,80, por los conceptos de: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.114,00 a razón de 50 días, Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.902,60 a razón de 45 días y Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 634,20 a razón de 15 días, con deducciones de Anticipos Prestaciones, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 3.466,80. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, dado que no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
…(omissis)…
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen el actor en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Vs. S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, no obstante haber comparecido al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en su libelo de demanda, por lo que tenían la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, no ingresó a la empresa el día 16 de Octubre del año 2006, que no ocupó el cargo de maestro de aula, en el entendido de que dentro de tal actividad desempeñaba las tareas siguientes: impartir conocimientos en distintas áreas del conocimiento a alumnos de primaria, que no siempre cumplió cabalmente con sus funciones hasta que en fecha 29 de julio del año 2011, que no es cierto que sin motivo alguno fue despedido, que no devengó un salario básico y normal diario de Bs. 43,73 (salario básico mensual de Bs. 1.312,00/12/30 = 43,73), y un salario integral de Bs. 48,18 (salario básico diario de Bs. 43,73 + cuota de utilidades de Bs. 3,60 [acumulable del año: Bs. 7.786,00 x el 16,66%/12 meses /30 días = Bs. 3,60] + cuota de bono vacacional de Bs. 0,85 [7 días x el salario diario de Bs. 43,73 /360 días /30 días = Bs. 0,85]).

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COINA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que ingresó a la empresa el día 16 de Octubre del año 2006, ocupando el cargo de maestro de aula, en el entendido de que dentro de tal actividad desempeñaba las tareas siguientes: impartir conocimientos en distintas áreas del conocimiento a alumnos de primaria, que siempre cumplió cabalmente con sus funciones hasta que en fecha 29 de julio del año 2011 sin motivo alguno fue despedido y que devengó un salario básico y normal diario de Bs. 43,73 (salario básico mensual de Bs. 1.312,00/12/30 = 43,73), y un salario integral de Bs. 48,18 (salario básico diario de Bs. 43,73 + cuota de utilidades de Bs. 3,60 [acumulable del año: Bs. 7.786,00 x el 16,66%/12 meses /30 días = Bs. 3,60] + cuota de bono vacacional de Bs. 0,85 [7 días x el salario diario de Bs. 43,73 /360 días /30 días = Bs. 0,85]). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 43,73, y un Salario Integral Diario de Bs. 48,18; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la parte demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2006
Fecha de Egreso: 29 de julio de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
 Del 16/10/2006 al 16/10/2007:
Salarios Integral Diario del mes de enero de 2007 (a partir del 4to. mes): Bs. 10,47 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 52,35.
Salario Integral Diario del mes de febrero de 2007: Bs. 11,05 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 55,25.
Salario Integral Diario del mes de marzo a septiembre de 2007: Bs. 9,75 X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 341,25.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 448,85

SEGUNDO CORTE:
 Del 16/10/2007 al 16/10/2008:
Salario Integral Diario del mes de octubre a diciembre de 2007: Bs. 9,75 X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 146,25.
Salario Integral Diario de los meses de enero y febrero de 2008: Bs. 20,51 X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 205,10.
Salario Integral Diario del mes de marzo de 2008: Bs. 19,64 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 98,20.
Salario Integral Diario del mes de abril de 2008: Bs. 21,81 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 109,05.
Salario Integral Diario del mes de mayo de 2008: Bs. 22,24 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 111,20.
Salario Integral Diario del mes de junio de 2008: Bs. 20,37 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 101,85.
Salario Integral Diario de los meses de julio y agosto de 2008: Bs. 19,64 X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 196,40.
Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 15,25 X 7 días (5 días + 2 días adicionales = 7 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 106,75.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.074,80

TERCER CORTE:
 Del 16/10/2008 al 16/10/2009:
Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 16,47 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 82,35.
Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 14,91 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 74,55.
Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008: Bs. 46,26 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 231,30.
Salario Integral Diario del mes de enero de 2009: Bs. 35,83 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 179,15.
Salario Integral Diario del mes de febrero de 2009: Bs. 27,99 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 139,95.
Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 33,14 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 165,70.
Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 30,88 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 154,40.
Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 29,02 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 145,10.
Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 31,29 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 156,45.
Salario Integral Diario de los meses de julio y agosto de 2009: Bs. 26,20 X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 262,00.
Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2009: Bs. 30,88 X 9 días (5 días + 4 días adicionales = 4 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 277,92.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.868,87

CUARTO CORTE:
 Del 16/10/2009 al 16/10/2010:
Salario Integral Diario del mes de octubre de 2009: Bs. 30,88 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 154,40.
Salario Integral Diario de los meses de noviembre y diciembre de 2009: Bs. 28,66 X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 286,60.
Salario Integral Diario del mes de enero de 2010: Bs. 28,93 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 144,65.
Salario Integral Diario del mes de febrero de 2010: Bs. 29,81 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 149,05.
Salario Integral Diario del mes de marzo a junio de 2010: Bs. 32,93 X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 658,60.
Salario Integral Diario de los meses de julio a septiembre de 2010: Bs. 25,68 X 21 días (5 días x 3 meses= 15 días + 6 días adicionales = 21 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 539,28.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.932,58

QUINTO CORTE:
 Del 16/10/2010 al 29/07/2011:
Salario Integral Diario del mes de octubre de 2010: Bs. 37,34 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,70.
Salario Integral Diario de los meses de noviembre y diciembre de 2010: Bs. 23,69 X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 236,90.
Salario Integral Diario del mes de enero de 2011: Bs. 45,07 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 225,35.
Salario Integral Diario del mes de febrero de 2011: Bs. 40,73 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 203,65.
Salario Integral Diario del mes de marzo de 2011: Bs. 40,44 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 202,20.
Salario Integral Diario del mes de abril de 2011: Bs. 44,49 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 222,45.
Salario Integral Diario del mes de mayo de 2011: Bs. 47,09 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 235,45.
Salario Integral Diario del mes de junio de 2011: Bs. 47,38 X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 236,90.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 1.749,60

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 7.074,70, verificándose que la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES canceló al demandante la cantidad de Bs. 6.856,81; según se evidencia de recibos de liquidación, rielados a los pliegos Nros. 103, 105, 109, 112 y 116, previamente valorados conforme a la sana crítica, por lo que existe una diferencia por la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 217,89); que deberán ser cancelados por la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días ( lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada) por el último salario básico diario de Bs. 43,73, devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.311,90; verificándose que la parte demandada canceló por vacaciones correspondiente al período 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.245,60; tal como se evidencia de Recibo de Liquidación rielado al pliego Nro. 105, previamente valorado conforme a la sana crítica, es por lo cual existe una diferencia de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 66,30), que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA. ASI SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 22,50 días [30 días anuales de vacaciones / 12 meses = 2,50 x 9 meses efectivamente trabajados [desde el 16/10/2010 al 16/07/2011] = 22,50 días], que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 43,73 resulta la suma de Bs. 983,93, verificándose del recibo de liquidación rielado al pliego Nro. 103, valorado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada canceló al demandante, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.902,60, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 5,22 días [7 días anuales de bono vacacional / 12 meses = 0,58 días x 9 meses efectivamente trabajados [desde el 16/10/2010 al 16/07/2011] = 5,22 días] que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 43,73 resulta la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 228,27), y al verificarse de autos que la parte demandada no canceló por dicho concepto cantidad alguna, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulado durante el año, tal como alega la parte demandante, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis, correspondiéndole en derecho el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 662,95), que es el resultado de multiplicar lo devengado por la demandante por concepto de Bonificable de Bs. 7.786,00 [resulta de la suma del salario devengado en los meses de enero a julio de 2011, alegados por la parte demandante y admitidos tácitamente por la parte demandada] por el 16,66% [según alega la parte demandante y que admitido tácitamente por la parte demandada]; resulta la cantidad de Bs. 1.297,15, y al verificarse que la parte demandada según recibo de liquidación rielado al pliego Nro. 103, valorado conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, canceló al demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 634,20; resulta una diferencia de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 662,95), que deberá ser cancelada por la parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION: De conformidad con lo estipulado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días por el salario Integral diario de Bs. 47,38, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.685,60); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

7.- PREAVISO: De conformidad con el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 60 días por el salario Integral diario de Bs. 47,38, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.842,80); y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.703,81), que deberán ser cancelados por la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES al demandante, ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 217,89), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN y PREAVISO, equivalentes a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.485,92), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES ocurrida el día 27 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 al 12) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada, asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN y PREAVISO, equivalentes a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.485,92), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 217,89), por concepto de ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en contra de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.703,81), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, en contra de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA NARCISO YEPES, pagar al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ COLINA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:13 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000103.-
JDPB/mb.