REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011, por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.561.390, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, YOLET FALCON JIMENEZ e IRIS VIVAS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190, 28.470 y 25.456, respectivamente; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIAUGENIA CHICAS RIOS, JULIO SALAZAR, ALEXIS VILLARROEL, GUILLERMO FLORES, CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, alegó tanto en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de junio de 2007 comenzó a prestar servicios personales y como empleado para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon, Arterial 7, Edificio del Poder Municipal en Ciudad Ojeda, desempeñando el cargo de Cajista Proyectista, adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, Sala de Proyectos, realizando labores tales como: elaboración digitalización de proyectos de ejecución de obras, entre otras actividades; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 2.305,00, es decir, Bs. 76,83 diarios, conforme como se evidencia de la carta de trabajo consignada y marcada con la letra “A”, finalizando la relación de trabajo por renuncia del trabajador en fecha 30 de septiembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, no obstante de haberse instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 30 de junio de 2010, expediente Nro. 075-2010-03-01018 para obtener el pago de los montos acreditados por Prestaciones Sociales en virtud de tener la certeza de que no serían cancelados extrajudicialmente, por cuanto en fecha 30 de agosto de 2010 se dio por concluida la vía administrativa y como hasta la fecha no ha recibido pago alguno, es que acude ante la autoridad judicial, con el propósito de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que cancele los conceptos que el ciudadano JULIO CESAR NAVA a continuación detalla. 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2007 al 01 de junio de 2008: Corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 83,94, que resulta de la siguiente operación aritmética (salario normal diarios Bs. 64,03 + alícuota de utilidades Bs. 18,67 [105 días X Bs.64,03 = 6723,15 /360 = 18,67] + alícuota de bono vacacional Bs. 1,24 [7 días x Bs.64,03 = 448,21 /360 = 1,24]) que asciende a la cantidad total Bs.3.777,33 por este periodo. 2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009: Corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 100,72, que resulta de la siguiente operación aritmética (salario normal diarios Bs. 76,83 + alícuota de utilidades Bs. 22,40 [105 días X Bs. 76,83 = 8.067,15 /360 = 22,40] + alícuota de bono vacacional Bs. 1,49 [7 días x Bs. 76,83 = 537,81 /360 = 1,49]) que asciende a la cantidad total Bs. 6.244,64 por este periodo. 3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 01 de septiembre de 2009: Corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 100,72, que resulta de la siguiente operación aritmética (salario normal diarios Bs. 76,83 + alícuota de utilidades Bs. 22,40 [105 días X Bs. 76,83 = 8.067,15 /360 = 22,40] + alícuota de bono vacacional Bs. 1,49 [7 días x Bs. 76,83 = 537,81 /360 = 1,49]) que asciende a la cantidad total Bs.1.510,80 por este periodo. 4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden 60 días de vacaciones, que multiplicado por el salario normal diario Bs. 76.83, asciende a la suma de Bs. 4.609,80. 5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por el periodo comprendido entre el 01 junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009: calculados en base a 60 días, por el periodo de 3 meses que adeudan por concepto de vacaciones y bono vacacional, adeudan la cantidad total de Bs. 1.152,45. 6) UTILIDADES FRACCIONADAS periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009: Corresponden 105 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 76,83, asciende a la cantidad total de Bs. 6.050,34. La sumatoria de los conceptos y cantidades antes discriminadas totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.345,36), que le adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como la estimación del 30% del monto de la demanda por concepto de honorarios profesionales, la indexación laboral o corrección monetaria, los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se realice experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció al acto de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pero sí compareció por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 28 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., fijada según auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio Nro. 83), lo cual, en virtud de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, prestó servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido al inicio de la Audiencia Preliminar y no haber contestado la demandada; por lo cual le corresponde al accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012 (folio Nro. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio Nro. 36), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple Constancia de Trabajo, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 06, marcado con la letra “A”; 2.- Copia Fotostática Simple de Comprobante de sueldo y salarios, emanado por la Dirección de Recursos Humanos, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 08, marcado con la letra “C”. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias fotostáticas simples y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.010, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 07, marcado con la letra “B”. Del estudio y análisis realizados a las instrumentales señaladas, quien juzga, observa que la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que el día 30 de agosto de 2010, se celebró acto conciliatorio por reclamación del pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el cual se declaró agotada la vía administrativa, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en el mismo, manifestando la reclamada que niega, rechaza y contradice el reclamo por no ser ciertos los hechos en que fundamenta el derecho invocado, por no ser ciertos los supuestos de una relación laboral, es por lo que solicita que se de por agotada la vía administrativa; así mismo, se acordó y ordenó el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos VERONICA MELENDEZ DIAZ, JOSE ROJAS HERNANDEZ, AURIS LOPEZ SOLE, LORENA LOPEZ REQUENA y CARLOS LUIS PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.974.522, V-11.893.327, V-15.320.980, V-13.336.386 y V-17.006.703, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos, JOSE ROJAS HERNANDEZ, CARLOS LUIS PRIETO y LORENA LOPEZ REQUENA; a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo AURIS LOPEZ SOLE, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia de Juicio, de una ciudadana identificada con el nombre de VERONICA MELENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.525, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, fue promovida la testimonial de la ciudadana VERONICA MELENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.974.522, por lo que se evidenció que no corresponde el número de identificación personal reflejado en la cédula de identidad de la ciudadana promovida como testigo, con la de la ciudadana que compareció a la audiencia de juicio, sin que se haya podido concluir la coincidencia entre la testigo promovida con la ciudadana que compareció al acto; por lo que este Juzgador, no procedió a su evacuación y se abstuvo de tomarle su declaración.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

Ahora bien, en relación a la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ declaró que conoce de vista al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, que conoce a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, que se encuentra ubicada por la arterial de Ciudad Ojeda, que el prestaba servicios de manera informal como técnico de refrigeración, que en el año 2008 y a mediados del 2009 en varias ocasiones pasaron buscando al Sr. Julio Nava en la sede de la Alcaldía Lagunillas del Estado Zulia y él portaba el carnet que lo identificaba como trabajador de la misma; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que no prestó servicios para la alcaldía, que prestó servicios en la zona cercana a la alcaldía de lagunillas, que pasó buscando en algunas ocasiones al Sr. Julio Nava en el año 2008 y mediados del 2009, que fue en el periodo en el trabajó con la persona que directamente lo conocía, ya que él lo conoció por medio de esa tercera persona que era su compañero de trabajo, al ser interrogado por este juzgador alega que lo pasaba buscando al demandante porque él iba en el carro de su amigo, que siempre lo buscaban al frente de la alcaldía de lagunillas, que tenía un carnet que lo identificaba como trabajador de la Alcaldía de Lagunillas.-

En relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que haya manifestado que el demandante haya prestado servicios para la demandada, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la testimonial jurada del ciudadano CARLOS LUIS PRIETO FALCON declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO NAVA BOSCAN, que conoce la Alcaldía de Lagunillas que se encuentra ubicada en la Carretera Arterial cerca de la librería San Agustín, que le consta que trabajó en la Alcaldía del Municipio Lagunillas ya que el por ser Diseñador Gráfico y trabajó con una empresa llamada Arte y Metales ubicada en la Av. Intercomunal de Cabimas y en una ocasión lo contrataron junto con una cuadrilla para colocar unas paredes artificiales de yeso y él fue para la Alcaldía de Lagunillas para realizar su trabajo y se encontró en las instalaciones de la misma casi todos los días que fue a realizar el trabajo respectivo, e incluso podía ver que portaba un carnet de identificación de la Alcaldía, ya que el trabajo que ellos hicieron era en el Departamento de Ingeniería y Proyectos Municipal y él siempre se encontraba allí, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada declaró que él trabajó en la Alcaldía Lagunillas alrededor de un mes de noviembre a diciembre del año 2007, que no atendía a las personas que llegaban preguntando información y asesoría, que no tenía una oficina fija ya que él junto con la cuadrilla se encontraba en ese Departamento realizando las divisiones para las oficinas de las personas adscritas al mismos, al ser interrogado por este juzgador, adujo que si bien es cierto siempre veía que el Sr. Julio Nava portaba un carnet no puede asegurar que sea de la alcaldía ya que no recuerda que decía el carnet, pero todos sus demás compañeros también tenían un carnet que era similar, que siempre estuvo en la misma sede y que desde que el llegaba hasta que se iba el Sr. Julio Nava siempre estaba allí.-

Por otra parte, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana LORENA ALEJANDRA LOPEZ REQUENA declaró que conoce al ciudadano JULIO NAVA, ya que en el año 2008 tuvo que realizar una documentación en la alcaldía y el fue quien la atendió, que conoce la Alcaldía de Lagunillas, que esta ubicada en la Av. Arterial de Ciudad Ojeda, que ella es de oriente y que se mudó a Ciudad Ojeda a una casa con opción a compra y con motivo de que su casa presentaba problemas con los linderos le recomendaron que se dirigiera a la Alcaldía específicamente al Departamento de Ingeniería y que cuando llegó allí quien lo atendió específicamente fue el Sr. Julio Nava, que fue aproximadamente dos veces y la tercera vez ya el Sr. Julio Nava le entregó los planos realizados y corregidos; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que en el Departamento en el que el Sr. Julio Nava era denominada Sala de Proyecto y que cuando el Sr. Julio Nava se presentó, fue como proyectista; finalmente, al ser interrogado por este juzgador, que lo vio como alrededor de tres veces, todos en el mismo año 2008.

Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano CARLOS LUIS PRIETO FALCON, y de la ciudadana LORENA ALEJANDRA LOPEZ REQUENA, quien juzga, observa que sus dichos no caen en contradicciones, y contribuyen a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por cuanto los mismos adminiculados entre sí y con la declaración de parte del demandante, merecen fe a este juzgador y se le otorga valor probatorio a los fines de verificar: que el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN trabajó para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, que cumplía con el horario establecido en la misma, y que el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN cumplía sus labores en el Departamento de Ingeniería y Proyectos Municipal, específicamente en la Sala de Proyecto, hechos que tienen conocimientos el primero de los testigos, por haber realizado labores en la sede de la demandada, lugar en el que verificó alrededor de un mes de noviembre a diciembre del año 2007, la prestación de servicio del demandante en la demandada; y la segunda de los testigos, por haberle requerido durante el año 2008, servicios al demandante con ocasión de su labor desempeñada en la sede de la demandada; todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La representación judicial de la parte demandante, consignó mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, constante de DOS (02) folios útiles, las resultas de Inspecciones Judiciales, evacuadas por el Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto signado con el Nro. 6020, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 52 al 60 del presente asunto; y asunto signado con el Nro. 6019 constante de QUINCE (15) folios útiles rielados a los pliegos Nros. 62 al 76, ambas realizadas por solicitud formulada por el demandante en fecha 13 de febrero de 2012. Dichas Inspecciones Judiciales fueron consignadas mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, manifestando (tanto en el escrito como en la audiencia de juicio), que las mismas son Documentos Públicos, mediante los cuales se demostraría la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, las cuales no fueron negadas, ni rechazadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

No obstante lo anterior, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Luís Blanco Colmenares Vs. Astaldi S.P.A.).

En el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

Ahora bien, como puede observarse las Inspecciones Judiciales bajo análisis, son promovidos y consignados como Documentos Públicos, entendido como aquel emanado de la autoridad competente, en este caso, del Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, se observa que las mismas constituyen unas “Inspecciones Extrajudiciales”, que implica que hayan sido realizadas al margen del proceso en el cual se quiere hacer valer.

En tal sentido, es de hacer notar que la práctica de las Inspecciones Extrajudiciales (extra litem), no está incluida en el texto adjetivo laboral, sin embargo, en modo alguno está prohibida o se considera ilegal, conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta perfectamente admisible en el proceso laboral, salvando la conducencia y oportunidad en la cual se debe traer al proceso.

En este sentido, se debe hacer mención que las Inspecciones Judiciales deben ser practicadas como medios de prueba dentro del proceso, para tramitarlas y se evacuarlas conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el mismo Juzgador de la causa, examine los hechos que se pretenden hacer valer en el proceso ya instaurado, garantizando así la intervención oportuna de la parte contraria en la evacuación de dicho medio de prueba; sin embargo, de manera excepcional, ante la amenaza de que los hechos que se quieren inspeccionar, desaparezcan en el tiempo, se están dispuestas en la Ley, la práctica de diligencias probatorias, a los fines de inspeccionar y dejarse constancia de tales hechos y hacerlos valer en un juicio futuro.

En ello se fundamenta la Inspección Extrajudicial, en la existencia del temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, o desaparezcan, o se modifiquen, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo que en definitiva desconocerían el derecho de pretensión que pudiera exigirse, violentando consiguientemente el derecho a la defensa; razones por las cuales se pueden realizar la práctica de dicha prueba anticipada, incluso sin la presencia del futuro contendor, para dejar constancia de tales circunstancias, ello fundamentado en los artículos 1429 del Código Civil, y en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil (Humberto Bello Tabares. Las Pruebas en el Proceso Laboral. 2008. Pág. 404 y 405).

Considera este Juzgador que la práctica de las Inspecciones Extrajudiciales está dada en forma excepcional para verificar hechos que anteceden a la interposición de la demanda, con fundamento en que puedan desaparecer durante el tiempo en que corresponda la etapa probatoria en el proceso laboral, puesto que, de no ser así, se estaría sustituyendo sin ninguna justificación, la práctica de medios de pruebas extrajudiciales que pueden y deben ser promovidos, admitidos y evacuados en el proceso correspondiente, por ante el Juez del Trabajo (ej: practicar justificativos de testigos en vez de evacuar la prueba testimonial, o bien realizar la prueba de inspección extrajudicial, es decir, fuera del proceso, en vez de la Inspección Judicial por parte del Juez de la causa), desvirtuando en definitiva un principio rector del proceso laboral, conforme el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el Principio de Inmediación.

Pues bien, volviendo al caso que nos ocupa, este Juzgador observa que las Inspecciones Extrajudiciales tantas veces mencionadas, fueron evacuadas por el Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según actas de fechas 22 de marzo de 2012 (folios Nros. 57 al 60), y 23 de marzo de 2012 (folios Nros. 72 al 76), es decir, cuando ya había sido interpuesta la demanda que se está conociendo, la cual fue iniciada en fecha 01 de agosto de 2011, por lo cual considera este Juzgador que no existe justificación alguna para que, de forma excepcional (por haberse alegado, fundamentado o demostrado el peligro de desaparecer o modificarse bien los hechos inspeccionados, por ante el Juez que las practicó), dichas Inspecciones Extrajudiciales hayan sido realizadas al margen del presente proceso en trámite, sino que han debido promoverse por ante este Tribunal a través de la prueba de Inspección Judicial, para que el Juzgador verificara los hechos que interesen para la resolución de la causa.

Asimismo, no obstante lo anterior, este Juzgador insiste que la representación judicial de la parte demandante consigna dichos medios de pruebas (Inspecciones Extrajudiciales), mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, por ser documentos públicos, sin embargo, no obstante concederle tal categoría (por haber emanado de la autoridad competente), se debe concluir que no se trata de una prueba documental escrita, sino de Pruebas de Inspecciones Extrajudiciales, cuyo fundamento, naturaleza, objeto y finalidad difieren de aquella, por lo cual, este Juzgador considera que dichas resultas han debido ser aportadas y promovidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, consignado en el inicio de la audiencia preliminar.

Asumir lo contrario sería permitir la práctica de diligencias probatorias (justificativos de testigos, inspecciones extrajudiciales, entre otras), sin la intervención de la otra parte para ejercer el debido control y sin la intervención del Juez que conoce la causa; presumiendo la posibilidad de consignar cualquier medio de prueba que haya sido evacuada al margen del proceso, en un estado procesal distinto al de la audiencia preliminar (con las excepciones que establece la Ley), lo cual atentaría contra el debido orden procesal.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgador considera extemporáneos dichos medios de pruebas de Inspecciones Extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO JULIO CESAR NAVA BOSCAN

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a trabajar en el mes junio del año 2007, que fue entrevistado en primer lugar por la arquitecta Morelia Rosales en el Departamento de Ingeniería, que estuvo trabajando siempre en Sala de Proyecto, que su labor era la creación de todos los proyectos relacionados con el Municipio respecto a viviendas, vialidad y escuelas, que en relación a la corrección de linderos era un apoyo que se prestaba a catastro, que en el año 2009 culminó la relación de trabajo, específicamente en el mes de septiembre, que su supervisor directo es Norelia Rosales como Directora de Sala de Proyectos, que le pagaban quincenal mediante una cuenta nómina a través del banco BOD.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, este Juzgador les confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO FALCON y LORENA ALEJANDRA LOPEZ REQUENA, ambos testigos promovidos por el demandante, en su escrito de promoción de pruebas y que fueron valoradas anteriormente, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN prestó servicios a partir del año 2007, en el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que estuvo trabajando siempre en Sala de Proyecto, que en el año 2009 culminó la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Testimoniales y la Declaración de Parte) previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA como “Proyectista”, en el Departamento de Ingeniería y Proyecto Municipal, de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para cumplir las funciones relacionados con creación de todos los proyectos relacionados con el Municipio respecto a viviendas, vialidad y escuelas, atendiendo a los usuarios que asistían a dicho Departamento, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó los salarios básicos de Bs. 64,03 y Bs. 76,83; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la supuesta ex trabajadora demandante; razones por las que se puede verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Proyectista, y que realizaba dichas labores para la parte demandada, de lo cual se deduce que la supuesta trabajadora demandante se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la parte demandada, circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducido por la ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, las referida ciudadana durante su prestación de servicios de personal se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Proyectista, devengando los salarios diarios de Bs. 64,03 y Bs. 76,83; que dicha relación laboral transcurrió desde el día 01 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2009, acumulando un tiempo de servicios total de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de octubre de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días (desde el 01 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2009), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 01 de Junio de 2007 al 01 de junio de 2008:
Salario Integral devengado desde octubre de 2007 (4to mes) hasta junio de 2008: Bs. 83,96 (Salario Básico Diario de Bs. 64,03 [alegado por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,25 [Salario Básico Diario de Bs. 64,03 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 1,25] + Alícuota de Utilidades Bs. 18,68 [Salario Básico Diario de Bs. 64,03 x 105 días alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada /12 meses/30 días = Bs. 18,68] X 45 días (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.778,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.778,20

SEGUNDO CORTE:
Del 01 de Junio de 2008 al 01 de junio de 2009:
Salario Integral devengado desde el 01 junio de 2008 al 01 junio de 2009: Bs. 100,95 (Salario Básico Diario de Bs. 76,83 [alegado por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,71 [Salario Básico Diario de Bs. 76,83 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,71] + Alícuota de Utilidades Bs. 22,41 [Salario Básico Diario de Bs. 76,83 x 105 días alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada /12 meses /30 días = Bs. 22,41] X 62 días (5 días x 12 meses = 60 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.258,90.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 6.258,90

TERCER CORTE:
Del 01 junio de 2009 al 01 septiembre de 2009:
Salario Integral devengado desde el 01 junio de 2009 al 01 septiembre de 2009: Bs. 101,16 (Salario Básico Diario de Bs. 76,83 [alegado por el demandante y no desvirtuado por la parte demandada] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,92 [Salario Básico Diario de Bs. 76,83 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,92] + Alícuota de Utilidades Bs. 22,41 [Salario Básico Diario de Bs. 76,83 x 105 días alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada /12 meses /30 días = Bs. 22,41] X 15 días (5 días x 3 meses efectivamente laborados por este periodo = 15 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.517,40.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 1.517,40

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.554,50), que deberán ser cancelados al demandante, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes al período 2008-2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, por lo que se declara su procedencia en derecho, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 76,83, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: Periodo del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, a razón de 60 días (alegados por el demandante en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados ni desvirtuados por la parte demandada) X Salario Normal de Bs. 76,83, resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.609,80), por estos conceptos, que deberán ser cancelados por el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, al haber laborado desde el 01 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, le corresponde el pago de 15 días (alegado por el demandante en el libelo de la demanda y los cuales no fueron negados ni desvirtuados por la parte demandada), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 76,83 se obtiene el monto total de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.152,45), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la demandante, la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas Año 2009, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un organismo público que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a cada uno de los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que se debe concluir que dicho concepto no le fue cancelado a la demandante la Bonificación de Fin de Año del período laborado en forma fraccionada del año 2009 (al no haberse demostrado su pago liberatorio), equivalente a 78,75 días (105 días anuales alegados en el demandante libelo de demanda y no desvirtuado por la parte demandada) /12 meses = 8,75 días X 09 meses efectivamente laborados durante el año 2009), que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario devengado de Bs. 76,83, se traduce en la suma total de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.050,36), que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.367,11), que deberán ser cancelados por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al demandante, ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria solicitada por las partes co-demandantes en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, establecido según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: José Pérez Fernández), en la que señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa” . (Subrayado y negrillas nuestro).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso Paula Marconi Peaspan Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

“Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, este Juzgador, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara Improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa, solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

“Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalente a la suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.554,50), correspondientes a cada una de la demandante, ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JULIO CESAR NAVA BOSCAN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.367,11), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; debiéndose observar que si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, resultó Improcedente en el presente caso el reclamo efectuado por la demandante respecto a la Indexación o corrección monetaria, por no corresponderse a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.), que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, pagar al ciudadano JULIO CESAR NAVA BOSCAN las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:26 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:26 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000701.
JDPB/pm.