REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 30 julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.055, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.809.088, representado judicialmente por las abogadas YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY DIAZ ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, respectivamente, en su condición de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS y RAMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 97.998, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 13 de julio de 2007, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de Obrero de Primera, devengando para la fecha de su despido un último salario semanal básico de Bs. 280,00, cumpliendo una jornada de trabajo bajo el sistema 7x7; que en fecha 21 de enero de 2010, es despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano Francisco Morales, en su carácter de Líder de Asuntos Jurídicos, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad conferida por el Decreto Nro. 7.154, publicado el 23 de diciembre de 2009, en Gaceta Oficial Nro. 39.334, según el cual se prórroga la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, en tiempo hábil, a sin de que le fuera restituido el derecho infringido, reenganchado a su puesto de trabajo y se le cancelaran los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Alega que una vez sustanciado el procedimiento conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 027-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente Nro. 075-2010-01-00014, la cual consigna en copias certificadas constante de ciento catorce (114) folios útiles, marcada con la letra “A”, en la cual, la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Esta Inspectoría de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJÍAS en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y como consecuencia de ello ordena a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos. Esta providencia lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 484 del Código Penal; artículo 425, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 524 del Código de Procedimiento Civil”.Alega que en fecha 28 de agosto de 2011, el funcionario del trabajo se traslada a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el fin de notificar a la mencionada empresa de la Providencia Administrativa, y constatar el reenganche del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, indicando en el acta levantada al efecto, al representante legal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que acataría la providencia y dirigiría la misma a la gerencia para su proceder, sin embargo, ese acatamiento no fue efectivo, razón por la cual se procedió a ejecutar forzosamente en fecha 22 de septiembre de 2011, cuando se traslada nuevamente el funcionario del trabajo, siendo atendidos por la abogada Claudia Núñez, en su carácter de abogada en el área de jurídico, y quien manifestó: “Según instrucciones giradas vía telefónica por la abogada Alberic Hernández, consultora jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA E y P Occidente, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa…”, configurándose dicha actitud en contumacia frente a la orden emanada de un Órgano Administrativo, razón por la cual se le apertura procedimiento de multa signado con el Nro. 075-2011-06-00343. Afirma que en fecha 15 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, dicta Providencia Administrativa en la que declara Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la misma, imponiendo a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para la fecha de la propuesta de la sanción, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas del procedimiento de multa que acompaña, constante de veintiséis (26) folios útiles, que anexa marcada con la letra “B”. Destaca que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la Providencia Administrativa a su favor, se encuentra en una situación económica crítica, toda vez que, desde tal despido injustificado, no percibe ninguna fuente de ingreso económico para subsistir, teniendo que acudir a la ayuda de familiares y amigos. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 11 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de Ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación (Tarjeta Electrónica de Alimentación), desde la fecha del despido injustificado hasta su efectiva reincorporación. Argumenta que siempre ha existido de su parte, la intención de ejecutar el acto, toda vez que, el mismo ha agotado las notificaciones para el cumplimiento de la providencia administrativa proferida, aunado al procedimiento iniciado y culminado de sanción correspondiente signado con el Nro. 075-2011-06-00343, la cual fue debidamente decidido el día 15/03/2011, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de caducidad para interponer el recurso, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006. No obstante lo anterior, el patrono h sido contumaz en la negativa de cumplir con la orden de restitución del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJÍAS, ya identificado, en sus condiciones de trabajo, declarándose a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia se le impuso la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de restitución del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJÍAS, ya identificado, en sus condiciones habituales de trabajo, en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma, efectuar el recálculo correspondiente de los salarios que haya dejado de percibir como consecuencia del despido, así como el beneficio de alimentación (Tarjeta Electrónica Alimentaria) desde la fecha del despido injustificado hasta su efectiva reincorporación.-

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que se concluye de allí, que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (Caso Bernardo Jesús Santeliz Torres Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación a la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, la cual narró textualmente lo siguiente:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en los siguientes términos:
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado y negrita del Tribunal).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras)”.

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado en sentencia Nro. 43, dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dispuso que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sea causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dicho actos administrativos.

De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .

Asimismo, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la conducta manifestada por la empresa presuntamente agraviante, de no acatar la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; que ordena su reenganche y pago de salarios caídos; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dados los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascritos; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado anteriormente; es por lo que en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó que su comparecencia por ante este órgano jurisdiccional se debe a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ENDRY GALBAN, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 2007, ocupando el cargo de obrero de primera, bajo un sistema de guardia 7x7, devengando un último salario semanal de Bs. 280,00; que la relación de trabajo culmina por despido injustificado en fecha 21 de enero de 2010, aun y cuando se encontraba amparado de la inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República, según el cual nadie puede ser despedido, trasladado, ni desmejorado de su sitio de trabajo, sin justa causa, situación que no sucedió en el caso del ciudadano ENDRY GALBÁN, por cuanto no existía un procedimiento de calificación de falta en su contra; razones por las cuales, en vista del despido injustificado, él interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Alega que una vez cumplidas todas las etapas del procedimiento, en fecha 09 de agosto de 2011, es declarada con lugar la providencia administrativa que ordena el reenganche del ciudadano ENDRY GALBAN, a su puesto de trabajo como obrero de primera, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido, hasta su efectivo reenganche, situación ésta que no se pudo evidenciar por cuanto en fecha 28 de agosto de 2011, se procede la funcionaria del trabajo junto con el ciudadano ENDRY GALBAN, a notificar a la empresa accionada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien indica –según el acta consignada en el expediente-, que acatarían el reenganche mas nunca se hizo efectivo por cuanto no le permitieron el acceso al ciudadano ENDRY GALBÁN, su sitio de trabajo, razón por la cual se agota la ejecución forzosa en el procedimiento administrativo en fecha 22 de septiembre de 2011, cuando se traslada nuevamente el funcionario de trabajo junto con el accionante, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Claudia Núñez, quien manifiesta que por órdenes de su jefe inmediato, que en ese momento era la ciudadana Alberic Hernández, manifiesta que no acatarían la orden de reenganche emanada de esa autoridad administrativa. Continúa exponiendo que ese desacato da origen a un procedimiento de multa incoado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en fecha 15 de marzo de 2012, es declarada con lugar la propuesta de sanción incoado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y multada la empresa en virtud de la violación flagrante al derecho del trabajo que corresponde al ciudadano ENDRY GALBÁN. Añade a lo antes expuesto, para que no se vaya a tomar como que el despido no fue injustificado porque se intentó algún procedimiento de nulidad por ante cualquier Tribunal, en contra del procedimiento porque la empresa accionada considere que existan vicios en eso, que generalmente es lo que alega, que la orden de reenganche lo que busca es la restitución al sitio de trabajo; que ni la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé la opción para la empresa de no acatar el reenganche e interponer el procedimiento de nulidad, simplemente se está violentando un derecho constitucional como es el derecho al trabajo, y la empresa está en la obligación de acatar la orden emanada de una Autoridad Administrativa, como en este caso que se declara con lugar este reenganche con el pago de los salarios caídos. Manifiesta que esta acción de Amparo Constitucional está fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 484 del Código Penal, artículo 425 numeral 6 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y todos los fundamentos del procedimiento a los cuales se ha hecho mención, se encuentran adjuntadas al escrito de acción de Amparo Constitucional; razón por la cual solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

IV
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo alegó que tienen conocimiento, tal como lo expuso la parte accionante, de la Providencia Administrativa y los hechos y fundamentos por los cuales la accionada, no ha acatado la Providencia Administrativa y que dio origen a interponer un recurso de nulidad, no es menester de este procedimiento de amparo las razones por las cuales considera que esa providencia administrativa es nula, y por tanto la decisión que este Tribunal tome, tanto al cumplimiento de dicha providencia administrativa, la accionada la va a acatar en la oportunidad del traslado del Tribunal a ejecutar la acción de amparo.

V
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó que el ciudadano actor apoya la acción de amparo constitucional en base a la presunta infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad en el trabajo, y la garantía por parte del Estado de respetar el derecho al trabajo, derechos constitucionales que se ven presuntamente lesionados en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ha sido omisa a acatar la orden administrativa por la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto; que en este sentido, previa revisión de las actas que discurren del expediente se verifica la existencia de la providencia administrativa que ordenó tal reenganche, así como la cancelación de las acreencias adeudadas en virtud del despido del cual fue objeto, así como también notificada como fue la patronal accionada, y en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutabilidad que poseen los actos administrativos proferidos de la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y agotado como fue el procedimiento sanciontorio de multa, a través de la respectiva providencia administrativa a través de la cual se multó a la patronal accionada, en razón del desacato anteriormente referido, en desobediencia a esta decisión administrativa, pone en evidencia los requisitos concurrentes establecidos a través de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigiman, a través de la cual se establece sobre la procedencia de la acción de Amparo Constitucional una vez agotado el procedimiento sancionatorio, en virtud de la desobediencia de la providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; igualmente se verifica que esta es la oportunidad para que la accionada ofrezca los medios probatorios orientados a salvaguardar los derechos e intereses que a bien considere, no muestran de que se haya interpuesto recurso de nulidad alguno o que en todo caso se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa; que no obstante lo anterior, ante el Despacho de la Fiscalía 22°, unidad fiscal sobre la cual ejerce sus funciones, se verifica que han sido notificados del recurso de nulidad, pero de la previa revisión de éste, se verifica que conforme al petitorio expuesto, no alude sobre la solicitud de que se decrete una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos contenidos en la misma, así como tampoco el Tribunal que conoce el mismo haya declarado previamente dicha medida cautelar. En este sentido, se mantiene en total vigencia los efectos contenidos en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del ciudadano ENDRY GALBAN, y que en razón de que la misma ha sido desacatada, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales que reclama, y dado que éste el medio procesal idóneo a través del cual se van a restablecer los derechos constitucionales, es por lo que solicita que se declare con lugar al verificarse esta contumacia, y por lo que al verse lesionado tales derechos constitucionales, se solicita que sean tutelados los mismos, a través de la declaratoria definitiva con lugar de la acción de amparo constitucional.

VI
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este estado, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que vista la exposición efectuada por la representante judicial de la parte agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, no le queda más que solicitar se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que se han demostrado todos los requisitos concurrentes, establecidos en la Ley, sobre la violación del derecho constitucional, en el cual incurrió la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al despedir de manera injustificada al ciudadano ENDRY GALBÁN; asimismo solicita que una vez declarada con lugar esta acción de amparo, sea ordenado el pago de los salarios caídos, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud, hasta el momento que se verifique la efectiva reincorporación.

VII
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó no tener nada que exponer.

VIII
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público manifestó en esta oportunidad no tener nada que exponer.

IX
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado en esta misma fecha, es decir, 10 de octubre de 2012, que en seguimiento a las denuncias expuestas por el accionante y en virtud de las que estimó, la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al trabajo, el trabajo como hecho social que debe ser garantizado por el estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral, dado que la patronal no ha cumplido con la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente para el conocimiento de las reclamaciones interpuestas en su oportunidad e identificada con el Nro. 027-2011 de fecha 09-08-2011, por medio de la cual se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se indica que de las actas procesales que discurren en el expediente, se constata la existencia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos en beneficio de trabajador, así como también la ejecución voluntaria de la orden administrativa y que en razón de que ésta fue desobedecida, la Inspectoría del Trabajo correspondiente procedió a emitir Providencia de Multa Nro. 05-2012 de fecha 15-03-2012; que de lo antes descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quienes accionan, situación que configura sin lugar a dudas la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues y tomando en consideración lo acordado por el Máximo Administrador de Justicia de la República, conforme a lo cual se ha dispuesto la pertinencia y procedencia de la acción de amparo constitucional, frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una Providencia Administrativa emanada de la autoridad administrativa del Trabajo en la que se estableció el reenganche y pago de salarios caídos a favor de un determinado trabajador o trabajadora. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado la procedencia de la vía de amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente y ante la desobediencia de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo. En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en fecha 30-10-2007, en el que se dejó senado que el Alto Tribunal también ha establecido que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Así las cosas y en concurrencia con los criterios jurisprudenciales que anteceden se destaca, que igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2308, de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Señala que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho y que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31-03-2005 con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, en el que se explanó que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo podría constituir una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional. Argumenta que igualmente se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual se interpreta como el derecho de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva, la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación. En este sentido, invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se estableció que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de este derecho social, por la seguridad que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono. En conclusión se resalta que la protección del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hoy en día es considerado como un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia. Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDRY GALBAN, contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

X
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, si bien no señaló expresamente en su Solicitud de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover, se evidencia que junto a la misma acompañó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.

Asimismo, se deja constancia que concluidas las exposiciones iniciales, se procedió a aperturar el acto de promoción y evacuación de los medios de pruebas, oportunidad en la cual la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que consignaría escrito de promoción de pruebas, así como tampoco produjo ningún medio de prueba en la Audiencia Constitucional, siendo esta la oportunidad legal para su promoción; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, razones por las cuales no existe material probatorio que haya sido promovido por esta última, sobre la cual providenciar este Juzgador, sin existir en consecuencia medio de prueba alguno que evacuar.

En consecuencia, se procedió a evacuar el material probatorio consignado por la parte presunta agraviada, ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, contentivo de las Pruebas Documentales que fueron acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 0075-2010-01-00014, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ENDRY GALBAN, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielado a los folios Nros. 07 al 118 del presente asunto; y 2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-06-00343, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielados a los pliegos Nros. 119 al 144 del presente asunto; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano ENDRY GALBÁN en fecha 26 de enero de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicho órgano administrativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.809.088, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es recurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario; asimismo, de dichos medios de pruebas documentales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, se exhortó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que comisionara a un funcionario del trabajo para que realizara la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa, evidenciándose que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00343, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 05-2012, declarándose CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, fundamenta su pretensión por el hecho de que en fecha 26 de enero de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada CON LUGAR por dicha Autoridad Administrativa, mediante Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos antes expuestos, y atendiendo la relación que antecede conforme a lo alegado y probado en autos para decidir la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observa este Despacho que el accionante demostró las inamovilidades alegadas, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.809.088, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es recurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso de Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las deposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario…”; que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, comisionada para efectuar la ejecución de dicha orden administrativa, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00343, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 05-2012, declarándose “…CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; por lo que considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante no negó, ni rechazó, ni contradijo, la existencia de dicha Providencia Administrativa, así como tampoco negó su incumplimiento, manifestando que tienen conocimiento, tal como lo expuso la parte accionante, de la Providencia Administrativa y los hechos y fundamentos por los cuales la accionada, no ha acatado la Providencia Administrativa y que dio origen a interponer un recurso de nulidad; que no es menester de este procedimiento de amparo las razones por las cuales considera que esa providencia administrativa es nula, y por tanto la decisión que este Tribunal tome, tanto al cumplimiento de dicha providencia administrativa, la accionada la va a acatar en la oportunidad del traslado del Tribunal a ejecutar la acción de amparo.

En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.

Al respecto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante no alega, ni aporta fundamento alguno para justificar el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, manifestando que se interpuso un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, por considerarla nula en base a razones que no son menester de este procedimiento de amparo, sin suspender los efectos de la misma, y manifestando que la decisión que este Tribunal tome, tanto al cumplimiento de dicha providencia administrativa, la accionada la va a acatar en la oportunidad del traslado del Tribunal a ejecutar la acción de amparo; por lo que se verifica que en modo alguno se está atacando en este procedimiento, la validez, legalidad y efectos de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se requiere, reconociendo inclusive que acatará la misma, en la oportunidad del traslado del Tribunal a ejecutar la acción de amparo. (Ver video minuto 08 segundo 16 al minuto 08 segundo 27).

En tal sentido, este Juzgador observa de la revisión de dichas actas procesales que no obstante haber interpuesto la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., un recurso de nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa (sin aducir su nomenclatura, ni los fundamentos que la motivan, ni que se haya tramitado y decidido mediante sentencia, ni que se haya suspendidos los efectos en forma cautelar hasta tanto se dicte sentencia definitiva), resulta evidente que la misma mantiene plenos efectos, sin atacarla en este acto por razones de legalidad o inconstitucionalidad, y por consiguiente, se debe cumplir en forma efectiva; razones por las cuales, este Juzgador evidencia de las actas procesales que la empresa ha sido y ha demostrado una actitud contumaz ante la orden emitida por la Autoridad Administrativa la cual se ha configurado, en la negativa de acatar la referida Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.809.088, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en consecuencia, se ordenó a la accionada reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; se le conculcó al ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, directamente los derechos constitucionales invocados como violados.

Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, observó que la parte accionada admitió la relación laboral, que el actor devengaba el salario semanal básico de Bs. 280,00, sin poseer cargo de dirección ni de confianza, lo que ameritaba que gozara de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y procedió a determinar en base a las pruebas aportadas y en base a los fundamentos de derecho considerados, que no hubo ruptura de la relación de trabajo, por lo cual consideró que no fue demostrada que la culminación de la relación de trabajo haya sido motivada a causas ajenas a la voluntad de las partes, concluyendo en que ocurrió un Despido Injustificado.

En tal sentido, consideró el Órgano Administrativo que el accionante demostró la inamovilidad que lo amparaba y el despido injustificado, por lo que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador demandante ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, fue despedido en forma injustificada y sin haber agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin que pueda verificar esta Instancia Judicial en la presente Acción de Amparo Constitucional, si los argumentos de hecho y de derecho operados por la Autoridad Administrativa resultan certeros, puesto que habiéndose valorados las pruebas aportadas por las partes y verificándose la motivación efectuada por dicha Autoridad Administrativa, no evidencia este Juzgador vestigios de inconstitucionalidad o ilegalidad, reiterando de igual forma que en todo caso, los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad que pudieran alegarse, han debido verificarse a través de otros medios ordinarios preexistentes; concluyéndose en definitiva que la empresa accionada incumplió con la orden de reincorporar al accionante a sus labores habituales.

Asimismo, advertir este Juzgador que la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en el derecho constitucional relativo a la estabilidad en el trabajo, según la cual, resulta fundamental evitar cualquier conducta que propugne la terminación de trabajo por cualquier causa, implicando en conjunto, el resguardo y protección de todos los derechos constitucionales vinculados al trabajo como hecho social. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), que:

“…La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio…”.

Así las cosas, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. ASÍ SE DECIDE. -

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que en efecto se incumplió la orden administrativa, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Resaltado de este Tribunal).

Por consiguiente, considera este Juzgador, necesario recapitular que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de esta sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

1.- Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2.- Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3.- Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4.- Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6.- Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7.- Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), señalando que es necesario para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y obrando según criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la sentencia antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que en fecha 22 de septiembre de 2011, la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, comisionada para efectuar la ejecución de dicha orden administrativa, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 03, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de ejecutar dicha orden administrativa, siendo atendida por la ciudadana Claudia Núñez, sin suministrar su número de cédula de identidad, en calidad de abogada de área Jurídico, quien expuso que según instrucciones giradas vía telefónica por la Abg. Alberic Hernández, Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de PDVSA EIP OCCIDENTE, quien le manifestó que no se acata la presente decisión administrativa; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2011-06-00343, dictando en fecha 15 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. 05-2012, declarándose “…CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fuero adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, e impone a la infractora PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución de dicha Providencia Administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr la restitución del accionante a sus condiciones habituales, ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual, la parte presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, quien sentencia observa que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo; así como tampoco del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se verifican vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva, rebelde y contumaz; y proceda a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, Expediente Nro. 075-2010-01-00014, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.809.088, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En este punto hay que destacar que la Autoridad Administrativa estableció en cuanto al cómputo de los Salarios Caídos, que el mismo se realizaría conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin expresar en forma precisa, los parámetros para su cálculo, ni mucho menos el salario que se tomará de base para el correspondiente pago de tal concepto, sin embargo, dicha circunstancia en modo alguno puede ir en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten al demandante, a los que se ha hecho referencia; razones por las cuales, este Juzgador procede señalar, conforme a los parámetros establecidos en dicha Providencia Administrativa, la forma de calcular los salarios caídos los cuales serán a razón de Bs. 280,00 de salario semanal básico, computados desde la fecha del despido realizado, el día 21 de enero de 2010, hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, en su escrito libelar, referido al pago del Beneficio de Alimentación, este Tribunal considera que la presente acción de Amparo Constitucional está dirigida a restituir el goce de los derechos constitucionales, violados por la conducta manifestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al no acatar la Providencia Administrativa que lo ampara, por lo que, el mismo se traduce en el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin crear derechos ni ordenar pago alguno respecto a restantes derechos laborales que pudieren generarse, a saber, el Beneficio de Alimentación, el cual se excede de la materia especial y extraordinaria del Amparo Constitucional; razones por las que considera este Juzgador que dicho reclamo corresponde y debe ventilarse, en caso de considerar pertinente, en un proceso laboral ordinario. En consecuencia, se declara Improcedente en esta instancia, dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ejusdem, se encuentran excluidos del presente procedimiento de Amparo Constitucional, los privilegios procesales que le amparan. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se le advierte a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que en el caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

XIII
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0027-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, Expediente Nro. 075-2010-01-00014, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.809.088, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ordenándose a la accionada a reenganchar al mencionado trabajador, a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden, conforme a criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELE COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA. NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:43 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2012-000020
JDPB/.