REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio NUNCIO DE GREGORIO CASALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1972, bajo en Nro. 6, libro 7, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de socios inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de marzo de 1993, bajo el Nro. 7, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NUNZIO DE GEGORIO CASALE, GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.314, 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.575, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191, siendo notificada en fecha 21 de diciembre de 2010.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido como fue en fecha 14 de junio de 2011, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), antes identificados, acompañado de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 008-2010-01-00191, constantes de ciento cinco (105) folios útiles (folios Nros. 23 al 127); se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 2011.
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011 (folios Nros. 131 al 136 de la Pieza Principal Nro. 1), este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; al Procurador General de la República; a la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada contentiva de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), según consta en Cuaderno Separado signado con el Nro. VH22-X-2011-000010, el cual forma parte integrante del asunto principal, siendo declarada terminada dicha incidencia cautelar, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011.
Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), en fecha 21 de junio de 2011 (según diligencia suscrita en esa misma fecha, por el abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, rielada a los folios Nros. 139 y 140); del ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, en fecha 30 de junio de 2011(según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 153 y 154); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 29 de junio de 2011 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 146 y 147); del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2011-891, en fecha 10 de febrero de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 173 al 175).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180), se fijó la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2012 (folios Nros. 181 y 182), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE y GUIDO URDANETA, antes identificados, oportunidad en la cual manifestó que no consta en actas la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no obstante haber sido ordenada su notificación en la oportunidad de admitirse la presente causa, razones por las cuales solicitó muy respetuosamente la reposición de la presente causa al estado de volver a fijarse y celebrarse la presente causa, todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal procedió a realizar en el mismo acto una revisión de las actas del expediente, constatando las notificaciones efectuadas y la falta de notificación manifestada por la representación del Ministerio Público, razones por las cuales, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la subsanación de dicha omisión y la fijación de las pautas procedimentales para la continuación del presente proceso, este Tribunal dejó constancia que se hará mediante sentencia interlocutoria a dictarse el mismo día (24/05/2012), sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Dictado el fallo interlocutorio en la fecha antes indicada, 24 de mayo de 2012 (folios Nros. 183 al 192), y habiéndose verificado la falta de notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 (folio Nro. 180) y de la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha (folios Nros. 181 y 182), y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se notifique al Inspector del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el No. 008-2010-01-00191, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; todo ello conforme lo ordenado en el fallo de fecha 17 de junio de 2011, dictado por este Tribunal; dejándose expresamente establecido que una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta en actas haberse practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 194 y 195).
Posteriormente, realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio Nro. 196), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2012 (folios Nros. 197 y 198), con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE y GUIDO URDANETA, antes identificados, presentando escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles; del análisis efectuado a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observa que el mismo ratifica la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00191, consignado en copias certificadas; en consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe, los cuales podrán presentarse por escrito o de manera oral previa solicitud de parte, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem.
En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 17 de julio de 2012, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles (folios Nros. 202 al 210); asimismo en fecha 18 de julio de 2012, el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), presentó su escrito de Informes en Tres (03) folios útiles (folios Nros. 214 al 216), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes.
Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio Nro. 218), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa; y concluido dicho lapso, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio Nro. 219), difirió la publicación del fallo por el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CALDERA SUBERO, Moisés David, antes identificado, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El 25 de agosto de 2.010, acude ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, el ciudadano: CALDERA SUBERO, Moisés David, venezolano, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.468.575, asistido por la abogada Aura Medina, Inpreabogado Nro. 116.531, Procuradora de Trabajadores, para exponer:
Que el 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Ebanista, para la empresa: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), siendo su salario mensual 3.200,00 Bs.F; que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial y en el artículo 96 de la LOT; y que fue despedido el 06 de agosto de 2010, por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos a que hubiere lugar.
(…)
EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA.
Al solicitar su reenganche el actor alegó: que el 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como Ebanista, para la empresa: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN); que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial y en el artículo 96 de la LOT; y que fue despedido el 06 de agosto de 2010.
El día de la contestación (folio 12) el despacho, aplicando la formalidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó a la patronal: PRIMERA: Si la solicitante le prestó servicios? RESPUESTA: “No, mantuvo una relación en el pasado la cual se inició en fecha 23-09-2005 y culminó el 05-11-2009, por razones personales del referido trabajador reclamante, la cual voluntariamente terminó a través de renuncia, y así se evidencia del Acta Transaccional Nro. 008-2010-03-0415, debidamente suscrita por las partes por ante la sala de reclamos de esta sede administrativa del trabajo con sede en Cabimas, en fecha 09-04-2010, y según auto de homologación de transacción de fecha 16-04-2010”. Quedó así admitida y por ende demostrada la prestación del servicio invocado por el actor. Así se declara.- SEGUNDA: Sí esta en conocimiento de la inamovilidad invocada? RESPUESTA: “No, por cuanto actualmente no mantiene ninguna relación laboral que se haya iniciado o proseguido con fecha posterior a la renuncia del trabajador en la fecha pre nombrada acta que se señala en la respuesta de la pregunta número uno”. TERCERA: Si efectuó el despido?. RESPUESTA: “No”.-
En el acto de contestación (folio 12) la patronal de modo expreso reconoció la prestación de servicio invocado por el trabajador reclamante. Negó la inamovilidad fundamentando su negativa en renuncia por parte del reclamante,, e igualmente negó el despido.
Así las cosas y en atención al principio de síntesis, el hecho controvertido lo constituye: que con posterioridad a la fecha en que el reclamante cobró prestaciones sociales continuó prestando servicios; y el despido propiamente dicho. Así se establece.-
(…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus funciones: declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche incoada por el ciudadano: CALDERA SUBERO, Moisés David, ya identificado, en contra la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), y ordena a la referida empresa el reenganche del trabajador en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 3.200,00 Bs.F mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de LOPA y 524 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de esta Providencia Administrativa indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo, interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo a las partes.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando los siguientes vicios: A) SUPOSICIÓN FALSA: La figura de la Suposición Falsa o Falso Supuesto se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Inspector del Trabajo establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un Acta del Expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedara fuera del contexto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea o configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. Así las cosas, en fecha previa a la solicitud de reenganche, el día 09 de abril de 2010, fue celebrada la transacción Nro. 008-201-03-415, que suscribieron las mismas partes MOISÉS DAVID CALDERA SUBERO y MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, con la finalidad de pagar los derechos laborales a favor del identificado ex – trabajador, en virtud de la finalización, por renuncia voluntaria a su cargo y empleo, de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron desde el 23-09-2005 hasta el 05-11-2009; que puede evidenciarse con una simple revisión de la misma, que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el pago neto de Bs. 840,37, que era el saldo que se registraba como diferencia luego de haber recibido tres anticipos que suman el monto de Bs. 5.793,06, siendo el monto total de la transacción de Bs. 6.633,43, la cual fue homologada en fecha 16 de abril de 2010, por el mismo Inspector del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia. Se hace evidente que el Acto Administrativo Impugnado emanado por el Inspector del Trabajo de Cabimas, supone falsamente que la empresa dio por terminada la relación de trabajo, cuando de actas puede evidenciarse que se verificó el pago de prestaciones sociales del trabajador mediante la transacción homologada, ante la renuncia del trabajador omitiendo en forma total y absoluta los fundamentos esgrimidos en la propia contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa reclamada MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN); que la decisión administrativa para nada toma en consideración la renuncia presentada libremente por el trabajador que antes se había revisado al momento de homologar el pago transaccional, lo cual trae como grave y contradictoria consecuencia que ordene la reincorporación al puesto de trabajo, sin ofrecer motivación ni razonamiento alguno que permita conocer las razones que tuvo el inspector para arribar a dicha decisión, sin ofrecer la debida argumentación de la que pueda desprenderse la legalidad de lo decidido. Todo lo narrado ocurre debido a la falta de valoración del Acta Transaccional instrumento que hace pruebas indubitable de la existencia de un pago de prestaciones sociales, homologado por la misma autoridad administrativa. Desistiendo aquel del procedimiento que por estabilidad había instaurado. Por lo expuesto, la grave infracción cometida por el Inspector del Trabajado de Cabimas en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, adolece de serios vicios que traen como consecuencia inmediata su declaratoria de nulidad. B) INCONGRUENCIA NEGATIVA: Este vicio se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actor o reclamante y a las excepciones o defensas opuestas por la parte reclamada. En el caso de autos se observa claramente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su decisión no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por la representación de la empresa, en el sentido de que una vez verificado que el reclamante renunció a su cargo y además, recibió su pago de prestaciones sociales a través de la firma de un acta transaccional y que desistió del presente procedimiento, debe forzosamente concluirse que ese procedimiento de reenganche ha quedado tácitamente desistido, puesto que la renuncia voluntaria al cargo, se opone al fin perseguido e impide que se declare el reenganche pretendido. En consecuencia, carece de la más elemental lógica jurídica al reenganchar al reclamante, cuando su propia decisión ha sido dar por terminado el contrato de trabajo de manera voluntaria y sin constreñimiento ante esa sede administrativa suscribiendo el acuerdo transaccional que posteriormente fue debidamente homologado por la propia Inspectoria del Trabajo, por no ser contrario a derecho. En tal sentido debe declararse la nulidad del acto administrativo, ya que la deficiencia concreta que lo afecta viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. La violación cometida es capaz de alterar lo decidido por las partes e impide el control de la legalidad del fallo, puesto que de haber sido tomados en consideración dichos argumentos, la administración habría concluido la improcedencia de la solicitud de reenganche. C) INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: Este vicio ocurre cuando el Juez omite toda mención de la existencia de una Acta Probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. Nuevamente se hace referencia tal y como fue referido en el capitulo anterior, que fue celebrada una transacción en fecha 09 de abril de 2010 entre MOISES DAVID CALDRA SUBERO y MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEXUELA (MUNOVEN) ante la misma Inspectoría del Trabajo que procedió a homologarla y darle carácter de cosa juzgada; de haber sido valorada la referida acta transaccional, la administración habría arribado a la conclusión que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales que extinguió el contrato de trabajo, por lo que había que declarar inadmisible e improcedente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado. D) CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS: Se produce esta infracción cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma al que la decisión adolece de una exposición incoherente de las razones de hecho y derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad; que puede evidenciarse que aún cuando mencionada las pruebas promovidas por la empresa, que demuestran que se celebró una transacción debidamente homologada por el mismo funcionario que la autorizó y que el trabajador renunció, este en la Providencia Administrativa concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente por la empresa y ordena e reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en una evidente contradicción en los motivos. Sí se acepta que hubo renuncia y pago de derechos laborales por transacción homologada y pasada con carácter de cosa juzgada por la misma autoridad administrativa del trabajo, ¿como entender entonces que la relación de trabajo está vigente y debe reengancharse al ex trabajador en sus funciones y cargo al que voluntariamente renunció? .Son dos razones definitivamente antitéticas, una se opone a la otra y son absolutamente contrastantes. Por los argumentos antes expuestos, es que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa sobre ella recaen una serie de vicios en cuando a su argumentación, ya que este mismo trabajador antes de ese procedimiento de reenganche, había previamente firmado una Transacción con la empresa ante la misma Inspectoría del Trabajo donde se instauró el procedimiento administrativo, y la cual fue homologada por la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de abril de 2010, ahora bien, no obstante a que en dicha providencia administrativa el trabajador manifestó su renuncia, estando de acuerdo en firmar dicha transacción y a pesar de que la misma fue homologada por la misma Inspectoría del Trabajo, pues haciendo caso omiso de la transacción existente y la cual había sido homologada, esa misma Inspectoria del Trabajo ordenó el Reenganche del trabajador; en ese sentido los argumentos que se ofrecen en primer lugar la suposición falsa, ya que el Inspector para el momento de dictar el Acto Administrativo no toma en cuenta un documento fundamental y base de las defensas esgrimidas en representación de la empresa, en cuanto a que esa relación de trabajo había terminado por renuncia expresa que había presentado el trabajador y que justamente ratifico en el Acta Transaccional, entonces si antes ya había homologado el pago Transaccional no se explica cómo luego esta misma autoridad Administrativa ordenó posteriormente el Reenganche del trabajador en la Providencia Administrativa emanada por ella, la cual lógicamente carece de motivación, y si bien es cierto esta es una Autoridad Administrativa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto debe ser motivado el Inspector al igual que un Juez debe ofrecerle a las partes la documentación que lleve a conocer cuales fueron los elementos que lo llevaron a decidir de esa forma; de manera pues que el Inspector parte de que la relación se encontraba activa y no valora el acta transaccional. Luego incurre igualmente el acto administrativo en el vicio conocido como incongruencia negativa, ya que precisamente promovieron la carta de renuncia del trabajador y el Acta Transaccional y la autoridad administrativa no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas mencionadas. En tercer lugar, incurre en inmotivación por silencio de prueba, ya que si bien se celebró la transacción y que fue homologada, como es que entonces incurre el propio Inspector en el vicio, pues como es que si cursaba en actas la renuncia y el acta transaccional dos pruebas fundamentales para tomar una decisión, estas no fueron valoradas. Y por último incurre en el vicio de contradicción de los motivos, ya que él manifiesta que esa Acta Transaccional tiene carácter de cosa juzgada en cuanto a su contenido, pero luego dice que el despido se produjo como denunció el actor, de manera que el Inspector incurre en una gran contradicción que lógicamente causa la nulidad del acto.-
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que ante los argumentos formulados por la parte recurrente, en cuanto a que la autoridad administrativa del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 109-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 y en la que se declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MOISES CALDERA SUBERO, se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto en razón de que la autoridad administrativa del Trabajo para la resolución de la misma no tomo en consideración la Transacción suscrita e identificada con el Nro. 008-201-09-415 y homologada por esa misma instancia, y mediante la cual se procedió a cancelarle al trabajador los derechos laborales con ocasión a la relación laboral que mantuvo que finalizó en razón de la renuncia voluntaria que efectuó el día 05-11-2009 se indica que el procedimiento que dio origen a la providencia administrativa se produjo con a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aludido ciudadano en fecha 25-08-2010 ante la Inspectoria del Trabajo en la que refirió entre otras que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA (MUNOVEN) el día 20-09-2004 como ebanista hasta el día 06-08-2010 cuando fue despedido y que para ese entonces se encontraba despedido verbalmente y por lo que gozaba de inamovilidad laboral; una vez admitida la reclamación y notificada la patronal reclamada la misma compareció a la Inspectoria del Trabajo, con el objeto de dar contestación a la reclamación iniciada en su contra y en correspondencia al interrogatorio formulado respondió, que el trabajador mantuvo una relación en el pasado con la empresa y la cual culminó el 05-11-2009, cuando el mismo renunció de forma voluntaria y lo cual se evidencia, de Acta Transaccional Nro. 008-2010-03-0415, suscritas por las partes el 09-04-2010 y homologada el día 16-04-2010, circunstancia por la que no gozaba de inamovilidad laboral por no mantener una relación laboral con la empresa y que no efectuó el despido; en relación al escenario devenido del acto de contestación, la autoridad del trabajo resolvió aperturar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a prueba, así las cosas y en correspondencia al material probatorio, aportado al procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, esta resolvió a través del acto administrativo bajo estudio, que la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos procedía y declarándola en definitiva Con Lugar, arribando a tal decisión en virtud de que ciertamente éste renunció al trabajo y que posteriormente al cobro de las prestaciones sociales, la relación de trabajo se mantuvo y que en efecto el despido se produjo como lo denunció el actor; empleando para dicho análisis como único valor probatorio la declaratoria testimonial del los ciudadano Guzmán Colina y Yordan Salazar, de quienes no realizó la autoridad administrativa en el contenido del Acto Administrativo Impugnado ningún tipo de especificación orientada a determinar, quiénes eran, si prestaban servicios dentro de la empresa, cómo les consta que el trabajador había continuado la relación laboral y que la relación había terminado en la fecha alegada por el reclamante y aunado a que no se demuestra conforme a las actas procesales que el trabajador haya logrado probar que posterior a la Transacción reingresara a las labores habituales, a diferencia de la patronal que sí logró comprobar que, a pesar que el trabajador sí prestó sus servicios para la empresa, la relación de trabajo culminó por renuncia el día 05-11-2009 y que se efectuó una transacción ante esa misma Inspectoría el día 09-04-2010, la cual fue homologada posteriormente en fecha 16-04-2010, y sin que se haya podido verificar que el trabajador posteriormente a estos eventos, reingresara a las labores que mantuvo con la patronal. Se deduce de este modo que la Administración fue extremadamente proteccionista a favor del trabajador reclamante, inclinando en beneficio de éste su decisión, pero sin tomar en consideración el resto de los elementos probatorios aportados y dejando de lado los principios de la sana critica e incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho y el cual produce la nulidad del Acto Administrativo recurrido. En consecuencia al verificarse el vicio anteriormente delatado y el cual acarrea la nulidad del Acto Administrativo bajo estudio, es por lo que quien informa considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de las denuncias alegadas por la empresa reclamante. Por lo anteriormente expuesto la representación de Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN) contra la providencia administrativa Nro. 109-2010 de fecha 13-12-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Moisés David Caldera Subero, debe ser declarado Con Lugar.-
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), procede en dicho acto a ratificar las denuncias en relación a las infracciones incurridas en dicho Acto Administrativo que lo hacen nulo, a saber: A) FALSO SUPUESTO: pues en fecha previa la Solicitud de Reenganche fue celebrada una transacción laboral, suscritas por las mismas partes, puede evidencia de la simple revisión de la misma que el ex trabajador acepto el pago, así como la finalización de la relación laboral por renuncia voluntaria a su cargo, siendo esta homologada por el mismo Inspector del Trabajo y ante el mismo órgano administrativo que conoció y decidió la Providencia Administrativa, se hace evidente que el Acto Administrativo, supone falsamente que la empresa dio por terminada la relación, cuando de actas se verifica el pago de las prestaciones sociales del trabajador mediante la transacción debidamente homologada y al omitir los fundamentos esgrimidos en la propia contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Todo ello incurre en la falta de valoración del Acta Transaccional el cual hace prueba indubitable del pago de prestaciones sociales y desistiendo igualmente el procedimiento que por estabilidad laboral había instaurado en sede administrativa. Dicha omisión impidió que el acto llegara al fin al cual estaba destinado toda vez que las partes de antemano lo habían dado por terminado mediando el acuerdo transaccional suscrito. B) INCONGRUENCIA NEGATIVA: En el caso de autos se evidencia que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por la empresa, en el sentido de que una vez verificado que el trabajador renunció, que se le cancelaron sus prestaciones sociales y que desistió del presente procedimiento ante esta inspectoría, debe forzosamente concluirse que el procedimiento ha quedado fenecido. En consecuencia, carece de completa lógica jurídica reenganchar al reclamante, cuando la relación ha concluido de manera definitiva. C) INMOTIVACIÓN POR SILECIO DE PRUEBAS: Tal y como ya ha sido referido fue celebrada una transacción en fecha 09 de abril de 2010, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales al ciudadano MOISES CALDERO SUBERO, y el desistimiento expreso del procedimiento por Reenganche y Pago de Salario Caídos, de haber sido valorad la referida acta transaccional homologada la administración habría llegado a la conclusión de que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que debe tenerse por desistido el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. D) CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS: En la providencia administrativa aun cuando menciona las pruebas promovidas por esta representación que demuestran que se celebró una Transacción y que el Trabajador renunció, la administración concluye que el trabajador fue despedido por la empresa y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, incurriendo en una evidente contradicción en los motivos.-
VIII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 10 de julio de 2012 (folios Nros. 197 y 198), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; del cual, efectuado un análisis a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observa que el mismo ratificó la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00191, consignado en copias certificadas; en consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaran dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe.
En tal sentido, este Juzgador procede determinar la valoración de los medios de pruebas documentales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00191, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MOISÉS DAVID CALDERA SUBERO, en contra de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), constante de ciento cinco (105) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 23 al 127; dicho medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 25 de abril de 2010, el ciudadano MOISÉS DAVID CALDERA SUBERO, interpuso reclamo administrativo en contra de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo signado con el Nro. 008-2010-01-00191, alegando que en fecha 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios directos, personales y subordinados, para la empresa reclamada, con el cargo de ebanista, devengando un salario mensual de Bs. 3.200,00; que fue despedido verbalmente en fecha 06 de agosto de 2010, por el ciudadano Fabio Villa, quien es el propietario, quien le manifestó que estaba despedido médicamente a pesar de estar suspendido médicamente, y estar amparado de la inamovilidad laboral establecido por Decreto Presidencial, y de conformidad con los artículos 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales solicita su reenganche y pago de los salarios caídos. Dicha solicitud fue admitida por el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2010, ordenándose la notificación correspondiente; notificada como fue la patronal reclamada, en fecha 03 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual dio respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, a través de su apoderado judicial, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente sentido: PRIMERA: Si el solicitante prestó servicios en su representada? RESPUESTA: “No, mantuvo una relación en el pasado la cual se inició en fecha 23-09-2005 y culminó el 05-11-2009, por razones personales del referido trabajador reclamante, la cual voluntariamente terminó a través de renuncia, y así se evidencia del Acta Transaccional Nro. 008-2010-03-0415, debidamente suscrita por las partes por ante la sala de reclamos de esta sede administrativa del trabajo con sede en Cabimas, en fecha 09-04-2010, y según auto de homologación de transacción de fecha 16-04-2010”. SEGUNDA: Si está en conocimiento de la inamovilidad invocada por el solicitante? RESPUESTA: “No, por cuanto actualmente no mantiene ninguna relación laboral que se haya iniciado o proseguido con fecha posterior a la renuncia del trabajador en la fecha indicada en la pre nombrada acta que se señala en la respuesta de la pregunta número uno”. TERCERA: Si efectuó el despido invocada por el solicitante?. RESPUESTA: “No”; por lo que se apertura el lapso probatorio constante de ocho (08) días hábiles, los tres (03) primeros son para la promoción y los cinco (05) restantes para la evacuación; consta que en fecha 20 de septiembre de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas procesales, procediendo mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 admitir dichos medios de pruebas promovidos oportunamente. Evacuado el material probatorio y concluido el lapso correspondiente, la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa en fecha 13 de diciembre de 2010, signada con el Nro. 109-2010, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano: CALDERA SUBERO, Moisés David, ya identificado, en contra la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), y ordena a la referida empresa el reenganche del trabajador en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 3.200,00 Bs.F mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; siendo notificada a la parte recurrente en fecha 22 de diciembre de 2010; todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de nulidad en el que la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.575, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191.
Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), fundamentó sus denuncias en los vicios de: 1.- Falso supuesto, 2.- Incongruencia negativa, 3.- Inmotivación por Silencio de Pruebas, y 4.- Contradicción en los motivos.
De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:
I.- FALSO SUPUESTO:
La representación judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que en fecha previa a la solicitud de reenganche, el día 09 de abril de 2010, fue celebrada la transacción Nro. 008-201-03-415, que suscribieron las mismas partes MOISÉS DAVID CALDERA SUBERO y MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, con la finalidad de pagar los derechos laborales a favor del identificado ex – trabajador, en virtud de la finalización, por renuncia voluntaria a su cargo y empleo, de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron desde el 23-09-2005 hasta el 05-11-2009; que puede evidenciarse con una simple revisión de la misma, que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el pago neto de Bs. 840,37, que era el saldo que se registraba como diferencia luego de haber recibido tres anticipos que suman el monto de Bs. 5.793,06, siendo el monto total de la transacción de Bs. 6.633,43, la cual fue homologada en fecha 16 de abril de 2010, por el mismo Inspector del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia; se hace evidente que el Acto Administrativo Impugnado emanado por el Inspector del Trabajo de Cabimas, supone falsamente que la empresa dio por terminada la relación de trabajo, cuando de actas puede evidenciarse que se verificó el pago de prestaciones sociales del trabajador mediante la transacción homologada, ante la renuncia del trabajador omitiendo en forma total y absoluta los fundamentos esgrimidos en la propia contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa reclamada MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN); que la decisión administrativa para nada toma en consideración la renuncia presentada libremente por el trabajador que antes se había revisado al momento de homologar el pago transaccional, lo cual trae como grave y contradictoria consecuencia que ordene la reincorporación al puesto de trabajo, sin ofrecer motivación ni razonamiento alguno que permita conocer las razones que tuvo el inspector para arribar a dicha decisión, sin ofrecer la debida argumentación de la que pueda desprenderse la legalidad de lo decidido; que todo lo narrado ocurre debido a la falta de valoración del Acta Transaccional instrumento que hace pruebas indubitable de la existencia de un pago de prestaciones sociales, homologado por la misma autoridad administrativa; desistiendo aquel del procedimiento que por estabilidad había instaurado; por lo expuesto, la grave infracción cometida por el Inspector del Trabajado de Cabimas en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, adolece de serios vicios que traen como consecuencia inmediata su declaratoria de nulidad.
Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).
En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que la denuncia formulada obedece al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procediendo a resolverlo en el siguiente sentido:
Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que en el acto de contestación en fecha 15 de septiembre de 2010, la representación judicial de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), dio respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente sentido: PRIMERA: Si el solicitante prestó servicios en su representada? RESPUESTA: “No, mantuvo una relación en el pasado la cual se inició en fecha 23-09-2005 y culminó el 05-11-2009, por razones personales del referido trabajador reclamante, la cual voluntariamente terminó a través de renuncia, y así se evidencia del Acta Transaccional Nro. 008-2010-03-0415, debidamente suscrita por las partes por ante la sala de reclamos de esta sede administrativa del trabajo con sede en Cabimas, en fecha 09-04-2010, y según auto de homologación de transacción de fecha 16-04-2010”. SEGUNDA: Si está en conocimiento de la inamovilidad invocada por el solicitante? RESPUESTA: “No, por cuanto actualmente no mantiene ninguna relación laboral que se haya iniciado o proseguido con fecha posterior a la renuncia del trabajador en la fecha indicada en la pre nombrada acta que se señala en la respuesta de la pregunta número uno”. TERCERA: Si efectuó el despido invocada por el solicitante?. RESPUESTA: “No”; por lo cual, circunscribió el conocimiento y decisión al hecho de que “…con posterioridad a la fecha en que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, continuó prestando sus servicios, y el despido propiamente dicho…”.
En tal sentido, procedió a desechar los medios de pruebas dirigidos a demostrar la renuncia voluntaria realizada por el ciudadano MOISÉS CALDERA, en fecha 05 de noviembre de 2009, y el Acta Transaccional suscrita por ambas partes en fecha 09 de abril de 2010 y homologada por el Inspector del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual recibió el pago de sus prestaciones sociales; así como también desechó el resto del material probatorio (pruebas documentales, testimoniales e informativas), por cuanto no estaban dirigidos a demostrar si la relación de trabajo continuó con posterioridad al pago de las prestaciones sociales.
Como puede observarse, el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, no desconoce la renuncia efectuada por el trabajador, ciudadano MOISÉS CALDERA, en fecha 05 de noviembre de 2009, ni que éste haya recibido el pago de las prestaciones sociales a través del acto de Transacción realizado por ante la Autoridad Administrativa en fecha 09 de abril de 2010 y homologada en fecha 16 de abril de 2010 (lo cual traería como consecuencia la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente, referidas al Vicio de Incongruencia Negativa y al Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, por ser éste el fundamento de ambas); sino que considera, en base a lo alegado por el actor en el escrito de reclamación, en el que manifiesta que la relación de trabajo culminó en fecha 06 de agosto de 2010 por despido verbal, que el hecho controvertido lo constituye si la relación de trabajo continuó con posterioridad a la fecha en que recibió las prestaciones sociales, hasta el día alegado por el actor en su reclamación, es decir, el día 06 de agosto de 2010.
Ahora bien, no obstante verificarse que en fecha 09 de abril de 2010, fue celebrada la transacción Nro. 008-201-03-415, que suscribieron las mismas partes MOISÉS DAVID CALDERA SUBERO y MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, cancelando en ese acto las acreencias laborales adeudadas a favor del trabajador, por la renuncia manifestada en fecha 05 de noviembre de 2009, con el pago en ese acto de Bs. 840,37, que era el saldo que se registraba como diferencia luego de haber recibido tres anticipos que suman el monto de Bs. 5.793,06, siendo el monto total de la transacción de Bs. 6.633,43, la cual fue homologada en fecha 16 de abril de 2010, por el mismo Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia; ello no es óbice para darle continuidad a la relación de trabajo, con posterioridad a dicho acto, puesto que pudo haberse generado una nueva relación de trabajo que haya culminado en la fecha alegada por reclamante, el día 06 de agosto de 2010, debiendo recalcar que corresponde a la reclamada, la carga de demostrar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa este Juzgador que la parte reclamada, sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), trajo a las actas todo elemento probatorio tendiente a demostrar la culminación de la relación de trabajo por renuncia manifestada en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual se hizo referencia en el Acta de Transacción celebrada en fecha 09 de abril de 2010 y homologada por el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2010, debiendo ser adminiculado con la Prueba Documental referida a la Participación de Retiro del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de noviembre de 2009, la cual no fue atacada en forma alguna, y en la que se verifica que el retiro del trabajador se motivó en Renuncia, siendo adminiculado dichos medios de pruebas con la testimonial del ciudadano Alí José Agüero, quien fue conteste en sus respuestas, y con pleno conocimiento de sus dichos por laborar para la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), desde hace 18 años como ayudante de carpintería, manifestando en la quinta pregunta que el ciudadano MOISÉS CALDERA, dejó de prestar servicios para la empresa desde noviembre del año pasado (2009), así como también, en la segunda y tercera repregunta, manifestó que el ciudadano MOISÉS CALDERA, laboró hasta noviembre del año pasado (2009) por renuncia.
Contrario a lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, valoró los medios de pruebas traídos por el reclamante MOISÉS CALDERA, y por la reclamada, valorando la testimonial del ciudadano Guzmán Ramón Colina Morles, quien manifestó que la relación de trabajo del ciudadano MOISÉS CALDERA, culminó en fecha 22 de diciembre del año pasado (2009), adminiculando dicho testimonio con el del ciudadano Yordan Rafael Salazar Morales –único testigo promovido por el reclamante-, quien manifestó haberle servido de taxista y haber presenciado el despido del ciudadano MOISÉS CALDERA, en fecha 05 de agosto de 2010; sin tomar en consideración que el ciudadano Guzmán Ramón Colina Morles, manifestó que la relación de trabajo del ciudadano MOISÉS CALDERA, culminó en fecha 22 de diciembre del año pasado (2009), sin embargo, manifiesta que “…no sabe la fecha exacta porque salen de vacaciones…”, con lo que se verifica que, aun manifestando que la relación laboral había culminado en el año 2009, no pudo indicar la fecha exacta; aunado a que los dichos del ciudadano Yordan Rafael Salazar Morales en modo alguno pudieron ser corroborados ni adminiculados con otros medios de pruebas que den veracidad a su testimonio.
Tales circunstancias influyen poderosamente en la apreciación que pudo haber tenido el Sentenciador sobre los hechos debatidos, puesto que consideró que hubo continuidad en la relación de trabajo en base a la testimonial de un testigo (ciudadano Guzmán Ramón Colina Morles), quien no pudo dar fecha exacta de la culminación de la relación de trabajo, por lo cual, en modo alguno pudo haber concluido en que la relación de trabajo continuaba vigente para el día 22 de diciembre de 2009; y en cuanto al testigo Yordan Rafael Salazar Morales, habiendo sido taxista del ciudadano MOISÉS CALDERA, manifiesta circunstancias referidas a un supuesto despido efectuado en fecha 05 de agosto de 2010, sin coincidir su testimonio con los hechos alegados por el actor, quien manifestó en su escrito de reclamación que fue despedido en forma verbal, en fecha 06 de agosto de 2010, es decir, un día después, y finalmente sin poder adminicular dicho testimonio con el resto del material probatorio traído a las actas procesales, en contraste con el acervo probatorio consignado por la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), tendientes a demostrar la culminación de la relación de trabajo por renuncia, en fecha 05 de noviembre de 2009; razones por las cuales, el Inspector del Trabajo no debió valorar dichas testimoniales, cuya apreciación denota que haya arribado en su fallo, a una errada conclusión de los hechos debatidos.
De lo antes expresado, este Juzgador considera que el Órgano Administrativo, al concluir que hubo continuidad en la relación de trabajo, con posterioridad al recibo de las prestaciones sociales, y por consiguiente culminó la relación de trabajo por despido verbal efectuado en fecha 06 de agosto de 2010, se evidencia que soportó tales conclusiones en hechos falsos y que ocurrieron en una forma distinta a lo alegado por el reclamante, atribuyendo a dichos medios de pruebas testimoniales elementos de convicción que en modo alguno corresponden con la realidad, cuya apreciación resulta determinante para concluir que la relación de trabajo culminó por renuncia efectuada en fecha 05 de noviembre de 2010, y que con posterioridad al pago de las prestaciones sociales por vía transaccional, en fecha 09 de abril de 2010, no hubo continuidad en la relación de trabajo, ello conforme a los medios de pruebas consignados por la reclamada y que conservaron plenos efectos probatorios; por lo que resulta desvirtuado el supuesto despido verbal alegado por el ciudadano MOISÉS CALDERA.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que el Inspector del Trabajo soportó su fallo en hechos falsos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, dada la procedencia de la denuncia antes analizada, al haber fundamentado el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia su decisión, en hechos falsos que no fueron demostrados en las actas del procedimiento, en medios de pruebas que en modo alguno se dirigen a demostrar los hechos controvertidos, y en elementos de convicción que no corresponden con la realidad, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 12, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Tribunal declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, en contra de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191; resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio NUNCIO DE GREGORIO CASALE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.575, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en su contra, por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.575, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191.
SEGUNDO: NULA la providencia administrativa Nro. 109-2010 dictada el día 13 de diciembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CALDERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.468.575, en contra de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN), la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2010-01-00191.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Siendo las 05:03 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000015
JDPB/.
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