REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011 por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.002.230, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.863; en contra de la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, quedando registrado bajo el Nro. 80, Tomo I-A, domiciliada el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RAFEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 518.880 y 19.536, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 2009, para la Empresa ITALVEN, C.A., desempeñando como caporal, que fue contratado para una obra determinada según contrato suscrito por él y la empresa, que la obra se denomina “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, contrato N° 4600027531, beneficiaria PDVSA, durante un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, cumplió una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 11:00 a.m., que durante el período de trabajo cumplió con todas sus obligaciones y deberes inherentes al cargo, que describe son: solicitar los materiales a utilizar en la obra, coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, cumplir con las actividades indicadas por el ingeniero residente, llevar control de asistencias del personal de nómina diaria, hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual el ciudadano Juan Carlos Manrique quien tiene el cargo de Jefe de Recursos Humanos lo despide injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además violentando el contrato de trabajo por obra determinada ya que la obra para la cual fue contratado no había culminado para la fecha en que fue despedido, que además a la fecha que presenta la presente demanda todavía se encuentra en fase de ejecución, que la fecha aproximada para la culminación de la obra cuya beneficiaria es PDVSA, es el 31 de agosto de 2011, que sin embargo, este tipo de obra por cualquier circunstancia no termina en la fecha prevista en caso de que a lo largo de este procedimiento laboral se compruebe que la obra no culminó en la fecha antes indicada, a la hora del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tome en consideración la fecha comprobada como la de finalización mas allá del 31 de agosto de 2011. Adujo un salario mensual de Bs. 6.500,00, un salario normal diario de Bs. 216,66 y un salario integral de Bs. 256,96, aduciendo que le salario mensual no varió durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Tomando en cuenta el tiempo de servicios, un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden 105 días x el salario integral de Bs. 256,96 obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 26.980,80; 2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO (2009-2010): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de Vacaciones x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 3.249,90; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13,75 días (11 x 15/12 = 13,75) x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 2.979,07; 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO (2009-2010): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado la cantidad de Bs. 1.516,62; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,41 días (7 x 15/12 = 6,41) x el salario normal diario de Bs. 216,66 da como resultado Bs. 1.388,79; 6.- UTILIDADES VENCIDAS PERIODO (2009-2010): Acumulado de Bs. 78.000 x el 16,66% da como resultado Bs. 12.994,80; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO (2010-2011): Acumulado de Bs. 71.500 x el 16,66% da como resultado Bs. 11.911,90; 8.- INDEMNIZACION DEL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 13.000,00 (suma de sueldo mensual de los meses de julio y agosto de 2011). Todos los conceptos antes identificados alcanzan un total de SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.021,88). Por todo lo antes expuesto, demanda a la empresa ITALVEN, COMPAÑÍA ANONIMA por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para que convenga o sea obligada a pagarle la cantidad de Bs. 74.021,88. Solicita la imposición de las costas procesales, las que estimas desde ya en el treinta por ciento (30%) del valor demandado. Así mismo pide se aplique los intereses moratorios correspondientes y la corrección monetaria hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido, pide al tribunal se requiera la información al Banco Central de Venezuela para que con carácter de experticia complementaria del fallo se indemnice en forma real y económica en el momento que ello suceda. Finalmente solicita se condena a la demandada al pago de los costos y costas procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ITALVEN, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, prestó servicios para ella como caporal desde el 13 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011. Negó, rechazó y contradijo que tuviera un salario integral de Bs. 256,96, ya que su salario integral mensual era de Bs. 6.500,00. Negó, rechazó y contradijo que le adeude alguna antigüedad legal o convencional y mucho menos que le adeude la cantidad de Bs. 26.980,80, que le adeude alguna cantidad por vacaciones vencidas y mucho menos la cantidad de Bs. 3.249,90, que le adeude cantidad alguna por vacaciones fraccionadas y mucho menos la cantidad de Bs. 2.979,07, que le adeude cantidad alguna por bono vacacional vencido del período 2009 al 2010 y mucho menos la cantidad de Bs. 1.516,62, que le adeude cantidad alguna por bono vacacional fraccionado y mucho menos la cantidad de Bs. 1.388,79, que le adeude cantidad por utilidades vencidas del período del 2009-2010 y mucho menos la cantidad de Bs. 12.994,80, que le adeude cantidad alguna por utilidades fraccionadas del período 2010-2011 y mucho menos la cantidad de Bs. 11.911,90, ya que estos conceptos eran cancelados en su sobre de pago. Rechazó que le adeude cantidad alguna y mucho menos la cantidad de Bs. 13.000,00 por pago pendiente de sueldo del mes de julio y agosto de 2011 y mucho menos la cantidad de Bs. 13.000,00 ya que como el mismo lo expresa en su libelo de demanda solo laboró hasta el día 01 de julio de 2011. Negó y rechazó que adeude cantidad laguna al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE y mucho menos la cantidad de Bs. 74.021,88.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa ITALVEN, C.A.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ITALVEN, C.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ITALVEN, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, le hubiese prestado servicios personales desde el 13 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011, desempeñando el cargo de caporal, contratado para una obra determinada denominada “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, contrato N° 4600027531, beneficiaria PDVSA, desempeñando las siguientes funciones: solicitar los materiales a utilizar en la obra, coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, cumplir con las actividades indicadas por el ingeniero residente, llevar control de asistencias del personal de nómina diaria, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días viernes 7:00 a.m. a 11:00 a.m., hasta el día 01 de julio de 2011, durante un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, que fue despedido injustificadamente, que la obra para la cual fue contratado no había culminado para la fecha en que fue despedido, que devengó un salario mensual de Bs. 6.500,00, y un salario normal diario de Bs. 216,66, y que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, hubiese devengado un Salario Integral de Bs. 256,96, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ITALVEN, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el Salario Integral realmente devengado por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2011 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folio Nro. 33) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de abril de 2012 (folios Nros. 82 al 84).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa ITALVEN, C.A., correspondiente al ciudadano FRANCISCO HERRERA, constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 37 al 81 y del 84 al 88; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso correspondientes al ciudadano FRANCISCO HERRERA, constantes de DOS (02) folios útiles, y 3.- Original de Contratos de Trabajo para Obra Determinada No. 9.002.230_2009, emitido por la empresa ITALVEN, C.A., correspondiente al ciudadano FRANCISCO HERRERA, constante de TRES (03) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 82, 83 y 89 al 91; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa demandada le canceló al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE en fechas 11/08/2010 y 18/08/2010 como caporal la cantidad de Bs. 1.516,66 por nómina menor, y que en fecha 13 de julio de 2009 la empresa ITALVEN, C.A., y el ciudadano FRANCISCO HERRERA celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada, signado con el Nro. 9.002.230_2009, referido a Contrato para Obra Determinada Parcial en el Contrato N° 4600027531 denominado “Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, desempeñando labor de caporal y otras de naturaleza similar, específicamente las siguientes actividades: 1.- Solicitar los materiales a utilizar en la obra, 2.- Coordinar las actividades a realizar en el día con el personal de nómina diaria, 3.- Supervisar el personal de nómina diaria para el cumplimiento de sus actividades, 4.- Cumplir con las actividades indicadas por el Ing. Residente y 5.- Llevar el control de las asistencias del personal de nómina diaria; recibiendo una remuneración mensual de Bs. 6.500,00, estableciéndose que el contrato entraba en vigencia el 13 de julio de 2009 extinguiéndose automáticamente al concluir las labores objeto de dicho contrato, en la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, en el área en la cual fue designado el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

 Originales de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil ITALVEN, C.A. correspondientes al ciudadano FRANCISO JOSE HERRERA MALAVE (rielados a los pliegos Nros. 37 al 81 y del 84 al 88).-

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición solicitada, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien juzga observa que si bien la representación judicial de la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante tanto en originales como en copias fotostáticas simples; se verifica en primer lugar, que las rieladas a los pliegos Nros. 37 al 78, fueron promovidas en original, por lo que mal podrían ser opuesta para su exhibición a la parte contraria, y únicamente deben ser tomadas como pruebas documentales, y por otra parte, el resto de las mismas, que fueron promovidas en copias al carbón, no fueron exhibidas sus originales que fueron consignadas en copias al carbón por la parte demandante; por lo que con respecto a éstas últimas se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere valor probatorio, junto con las documentales señaladas, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, a los fines de verificar los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa demandada ITALVEN, C.A., al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, en los años 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Asuntos Jurídicos, ubicado en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 132. Del examen minucioso efectuado a las resultas remitidas por el ente oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertos elementos de hecho capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el contrato Nro. 4600027531 para la obra Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy, Paquete 30, correspondiente a la empresa ITALVEN, C.A., se inició en fecha 12-03-2009 y que su fecha de culminación sería el 03-08-2012. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO VALLES, JUAN CARLOS MANRIQUE, CARLOS HERNÁNDEZ y MAGGLIO TALAVERA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ITALVEN, C.A., correspondientes al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, constante de DIEZ (10) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 94 al 103; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que durante los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, la firma de comercio ITALVEN, C.A., le cancelaba semanalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, y ANTIGÜEDAD, adicionales a su Salario semanal. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ITALVEN, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandante alegó un salario integral diario de Bs. 256,96; lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada ITALVEN, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegando que su salario integral mensual fue de Bs. 6.500,00; en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar el Salario Integral correspondiente en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, luego de haber descendido al estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda, se verifica que la parte demandada sociedad mercantil ITALVEN, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente) el salario normal diario aducido por el demandante, es decir, el salario normal diario de Bs. 216,66; debiéndosele adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa que le pudieran corresponder al demandante. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, luego de haber descendido al registro y análisis de las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal de Instancia pudo verificar de los Recibos de Pago promovidos por las partes y valorados por este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio ITALVEN, C.A., le canceló semanalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE el concepto de ANTIGÜEDAD, adicional a su Salario semanal, lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las Prestaciones Sociales del trabajador, específicamente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a los fines de establecer si el ex trabajador accionante recibió algún adelanto por éste concepto.

En tal sentido, observa este Tribunal de Juicio que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la Empresa; lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; estableciendo el parágrafo segundo de dicha disposición legal, que el trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta un sesenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; constatándose que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la Empresa, una vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias.

De lo expuesto en líneas anteriores se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a saber: al término de la relación de trabajo; observándose que la Ley Sustantiva del Trabajo, estableció ciertas restricciones en cuanto al pago adelantado de dicho beneficio, al disponer que el Capital acumulado de la suma periódica que le es depositada y liquidada mensualmente al trabajador, solo puede ser entregada o adelantada en un SETENTA Y CINCO por ciento (75%), únicamente para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y que dichos adelantos o anticipos solo podrán ser efectuados una sola vez al año, salvo en el supuesto de los gastos por atención médica y hospitalarias; todo ello a los fines de garantizar que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador pueda gozar de un Capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo; en virtud de lo cual se establece que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que haya acumulado. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que los adelantos mensuales efectuados por la Empresa ITALVEN, C.A., al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, resultan contrario a derecho, en virtud de haber sido efectuados en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por no haberse efectuado para satisfacer obligaciones derivadas de: a). Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b). La libración de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c). Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d). Los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicas en líneas anteriores; y por lo tanto no pueden ser tomados en consideración como Adelanto de Prestaciones Sociales ni mucho menos como pago liberatorio de los conceptos reclamados; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Del 13-07-2009 al 13-07-2010 (01 AÑO):
Del 13-10-2009 (4to mes) al 13-07-2010 (09 MESES):
Salario Básico Diario: Bs. 216,66 (reconocido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 216,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,21.
Alícuota de Utilidades: 16,66% días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 216,66 = Bs. 36,09.
Salario Integral Diario: Bs. 256,96 (Salario Básico diario de Bs. 216,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 36,09) x 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 11.563,20.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 11.563,20

SEGUNDO CORTE:
Del 13-07-2010 al 01-07-2011 (11 MESES y 18 DIAS):
Del 13-07-2010 al 13-06-2011: (11 MESES)
Salario Básico Diario: Bs. 216,66 (reconocido tácitamente por la empresa demandada)
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario básico diario de Bs. 216,66 /12 meses /30 días = Bs. 4,81.
Alícuota de Utilidades: 16,66% días [alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la empresa demandada) x el salario básico diario de Bs. 216,66 = Bs. 36,09.
Salario Integral Diario: Bs. 257,56 (Salario Básico diario de Bs. 216,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 36,09) x 62 días (60 días + 2 días adicionales = 62 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 15.968,72.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 15.968,72

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE le corresponde por el concepto de Antigüedad Acumulada la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.531,92), que deberán ser cancelados por la Empresa ITALVEN, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos correspondiente al período 2009-2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, en virtud de de que la firma de comercio ITALVEN, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa ITALVEN, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal Diario devengado de Bs. 216,66, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días [15 días de vacaciones + 07 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 216,66 resulta la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.766,52), que se ordena a la Empresa ITALVEN, C.A., cancelar al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado; ahora bien, del análisis minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, y en especial de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 94 al 103, valorados por este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., le canceló durante los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, adicional a su Salario semanal, lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, a los fines de establecer si el ex trabajador accionante recibió algún adelanto por éste concepto.

El artículo 225 del texto sustantivo laboral, establece que al término de la relación de trabajo por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, al término de la relación de trabajo, sin embargo, este Tribunal de Instancia no pudo evidenciar la existencia de alguna norma Constitucional, Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; los cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en la oportunidad prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, en proporción a los meses completos de servicio laborados; debiéndose advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Rodolfo Avendaño Martínez Vs. Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.; y sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Oswaldo García Girola Vs. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.; entre otras) ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio; en cuyo caso le corresponde al patrono demandado la carga de demostrar que efectuó los pagos correspondientes, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso Steve Eugene Everett Vs. Pride International C.A.); razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador quincenal o mensualmente el concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, y en virtud de que quedó evidenciado que la firma de comercio ITALVEN, C.A., le prorrateó al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL en sus Recibos de Pago semanales correspondientes a los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas a los pliegos Nros. 94 al 103, apreciados previamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral; es por lo que se debe concluir que la demandada canceló adelanto de vacaciones y bono vacacional, por lo cual las mismas se deben descontar de lo correspondiente en derecho por dicho concepto; resultando procedente por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22 días [24 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional] + 8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional]= 24 días / 12 meses = 2 días X 11 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico diario determinado de Bs. 216,66 se obtiene el monto total de Bs. 4.766,52, por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, que al ser descontada la cantidad de Bs. 1.194,30, cancelada por la empresa demandada, resulta una diferencia a favor del demandante ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.572,22) que se ordena a la sociedad mercantil ITALVEN, C.A. cancelarle, por el concepto señalado. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, el demandante reclama el pago de los conceptos de Utilidades Vencidas correspondientes al período 2009-2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, no verificándose pago alguno por dicho concepto; por lo que se declara la procedencia de las Utilidades Vencidas; y que deberá ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a razón del 16,66% del acumulado de Bs. 78.000,00 (lo cual fue admitido tácitamente por la parte demandada) lo cual arroja la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.994,80), que deberán ser cancelados por la Empresa ITALVEN, C.A., al demandante por concepto de Utilidades Vencidas, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el ex trabajador demandante reclama el pago de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011; al respecto, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber quedado admitida la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, así pues, del análisis minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, y en especial de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 94 al 103, valorados por este administrador de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., le canceló durante los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE el concepto de UTILIDADES, adicional a su Salario semanal, lo cual se corresponde con la figura del Paquete Salarial, utilizada comúnmente por algunas Empresas; resultando forzoso para este sentenciador de instancia determinar previamente si resulta procedente en derecho adelantar mensualmente el pago de las UTILIDADES, a los fines de establecer si el ex trabajador accionante recibió algún adelanto por éste concepto.

El artículo 175 del texto sustantivo laboral, establece que las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva, una cantidad equivalente a 15 días de salario, por lo menos imputable a la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo.

De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad, que ciertamente nuestro legislador patrio dispuso en forma expresa la oportunidad en que el patrono debe cancelar a sus trabajadores el concepto de UTILIDADES, a saber: dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la Convención Colectiva; sin embargo, este Tribunal de Instancia no pudo evidenciar la existencia de alguna norma Constitucional, Legal o Reglamentaria que impida al patrono adelantar mensualmente los montos correspondientes al trabajador por concepto de UTILIDADES; el cuales si bien es cierto que deben ser cancelados en la oportunidad prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para que las partes intervinientes de la relación de trabajo, en uso de la libertad de contratación contemplada en el artículo 186 Ejusdem, puedan convenir o pactar en forma expresa una forma de pago diferente a la establecida por nuestro legislador laboral, los cuales en ningún caso pueden ser inferiores a los fijados por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva, y más aún cuando la propia Ley contempla el pago fraccionado de UTILIDADES, en proporción a los meses completos de servicio laborados; debiéndose advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Rodolfo Avendaño Martínez Vs. Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.; y sentencia de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Oswaldo García Girola Vs. Suramericana De Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.; entre otras) ha consentido la posibilidad de que el patrono cancele mensualmente al trabajador el concepto de UTILIDADES, y que dichos pagos se pueden hacer valer en juicio como pago liberatorio; en cuyo caso le corresponde al patrono demandado la carga de demostrar que efectuó los pagos correspondientes, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso Steve Eugene Everett Vs. Pride International C.A.); razón por la cual resulta factible que el patrono pueda pagar al trabajador quincenal o mensualmente el concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas anteriormente, y en virtud de que quedó evidenciado que la firma de comercio ITALVEN, C.A., le prorrateó al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, el pago de las UTILIDADES en sus Recibos de Pago semanales correspondientes a los períodos de: 27/12/2010 al 02/01/2011, 03/01/2011 al 09/01/2011, 10/01/2011 al 16/01/2011, 07/03/2011 al 13/03/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011, 28/02/2011 al 06/03/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 14/03/2011 al 20/03/2011, 21/03/2011 al 27/03/2011, 11/04/2011 al 17/04/2011, 18/04/2011 al 24/04/2011, 25/04/2011 al 01/05/2011, 02/05/2011 al 08/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, y 27/06/2011 al 03/07/2011, tal y como se evidencia de las Pruebas Documentales rieladas a los pliegos Nros. 94 al 103, apreciados previamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral; es por lo que se debe concluir que la demandada canceló adelanto de utilidades, por lo cual las mismas se deben descontar de lo correspondiente en derecho por dicho concepto; resultando procedente por concepto de utilidades fraccionadas del período 2010-2011 a razón del 16,66% del acumulado de Bs. 71.500,00 (el cual no fue negado ni rechazado expresamente por la empresa demandada), lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.911,90; que al ser descontada la cantidad de Bs. 3.257,64, cancelada por la empresa demandada, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.654,26) que se ordena a la empresa demandada a cancelarle, por el concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, el accionante reclama el pago del concepto de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada ITALVEN, C.A., bajo el argumento de que el demandante solo laboró hasta el 01 de julio de 2011; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandada alegó un hecho nuevo; era su carga demostrar los mismos, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, este Juzgador, pudo verificar que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., mediante contrato de trabajo para una obra determinada denominado Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, contrato N° 4600027531, cuya beneficiaria es PDVSA; y que la misma culminó en fecha 01 de julio de 2011.

En este orden de ideas, la parte demandante alegó que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 01 de julio de 2011, hecho este que no fue negado ni rechazado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifestando en la audiencia de juicio que dicho despido obedeció a irregularidades cometidas por el actor en la obra, siendo tales argumentos hechos nuevos que no fueron invocados oportunamente en su escrito de litis contestación, por lo cual, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aprecia tales alegatos como hechos controvertidos a ser dilucidados en el presente asunto. En consecuencia, se concluye que la parte demandada admitió tácitamente que la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por el demandante y por despido injustificado.

Ahora bien al haber sido determinado en el presente asunto, que las partes estuvieron regidas al final de la relación de trabajo por contrato de trabajo por obra determinada, el mismo se considera que ha concluido, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de la conclusión de la obra, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, y en forma especial del Contrato de Trabajo por Obra Determinada, rielados a los pliegos Nros. 89 al 91; previamente valorados a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo corroborar que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, fue contratado por la empresa ITALVEN, C.A.; para una obra determinada, en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente corroborado que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE había sido contratado por obra determinada, mediante un contrato de trabajo; no es menos cierto que la parte demandante alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de julio de 2011, evidenciándose por el contrario de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, en especial de la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielada al pliego Nro. 132, previamente valorada conforme a la sana crítica, que el contrato N° 4600027531, para la ejecución de la obra denominada Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Yaracuy”, Paquete 30, realizado por la empresa ITALVEN, C.A., se inició en fecha 12/03/2009 y culminó en fecha 03/08/2012, razones estas por las cuales se concluye que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, y la empresa ITALVEN, C.A., no finalizó el día 01 de julio de 2011, sino con posterioridad y por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE había sido contratado por Obra Determinada, y que el contrato de trabajo no finalizó el día 01 de julio de 2011 sino con posterioridad, es decir, el 03 de agosto de 2012; y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano FRANCISO JOSE HERRERA MALAVE, fue despedido injustificadamente antes de la finalización del Contrato de Trabajo por Obra Determinada, este Juzgador de Instancia considera que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, a los fines de establecer el quantum de la Indemnización anteriormente ordenada, establece que los salarios dejados de devengar por el ciudadano FRANCISO JOSE HERRERA MALAVE en virtud del despido injustificado proferido en su contra, deben ser computados desde el 01 de julio de 2011 (fecha del despido) hasta el día 03 de agosto de 2012 fecha en la cual culminó la obra para la cual se encontraba adscrito, ambas fechas inclusive, equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (399) días que al ser multiplicados por el último Salario Básico correspondiente en derecho de Bs. 216,66, resulta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.447,34), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.967,06), y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.531,92); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.435,14), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ITALVEN, C.A., ocurrida el día 10 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 al 13) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 116.435,14), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.531,92); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de julio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, en contra de la Empresa ITALVEN, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 143.967,06), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, en contra de la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ITALVEN, C.A., pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE HERRERA MALAVE, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:53 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000728.-
JDPB/mb.