REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, dos (02) de octubre de dos mil once
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000423

Parte Actora: ADENID COY AROCHA, ALFREDO MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS RIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.406.116, V-12.212.336 y V-5.801.209 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado asistente
De la parte actora: MARIANELA MORALES y otras, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.921.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Parte Demandada:
Solidaria ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



Comienza el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada MARIANELA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A., y solidariamente la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P) por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, quién procedió a admitir la misma en fecha: 21 de junio de 2012.

Ahora bien, en fecha: 28 de septiembre de 2012 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES, y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió de la demanada intentada en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P).

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A., y solidariamente la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P). Siendo que las partes actoras son personas de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad de la abogada MARIANELA MORALES como apoderada de los ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada MARIANELA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Quedando a salvo la acción interpuesta en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SESENTA, S.A. Así se resuelve.-

Se ordena, continuar con el tramite correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal fije mediante auto por separado una vez notificada las partes de lo aquí decidido, el día y hora para llevar a cabo tal acto conforme al cronograma de audiencia llevado por la Coordinación de Secretaría Laboral, así mismo se ordena notificar al Procurador General de República de lo aquí decido, notificación esta que no suspenderá el curso de la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada MARIANELA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P). Por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P).

TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por los ciudadanos: ADENID RAFAEL COY AROCHA, ALFREDO JOSE MARTINEZ PIÑA y WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A. (Z&P), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido con exclusión de la parte actora.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil doce (2.012). Siendo las 10:25 a.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. JANETH RIVAS COVARRUBIO
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


JRC.