REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000122
ASUNTO : VP02-X-2012-000122
DECISIÓN: N° 258-12
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana víctima HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, quien se encuentra asistida por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.081, en contra del Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 02 de Octubre de 2012, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia, en virtud de que en el presente caso la recusante no promovió pruebas.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusante, víctima HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, en su escrito de recusación expuso lo siguiente:
“(Omissis)…
“… ante el notorio y reciente conocimiento, que el Juez a cargo de este Tribunal Segundo de Control abogado JUAN DIAZ, previo al cargo de Juez Penal, formo parte y laboro conjuntamente con los abogados en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA Y EDIXON ANEZ RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477 y 53.551 respectivamente, defensores privados del imputado ciudadano GONZALO JOSE PORTILLO MILLAN plenamente identificado, y por cuanto dispone el Articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que son "Causales de inhibición y reacusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...Omissis...)...8° "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad";
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal, y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal. En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código, disponen: "...Articulo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ...Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. ...".
En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de inhibición y/o Reacusación (sic) presentada mediante el presente escrito instada, en virtud de considerar necesario quien aquí solicita, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición esta dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: "...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación..." (RENGEL ROMBERG, Arístides. "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano". Caracas. 1994. Editorial Arte, p: 409). Igualmente, importa referir la opinión de Carnelutti (1997) en su obra: "Derecho Procesal Civil y Penal", quien enseña: "Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación... (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular..." (pags. 53 y 54). En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: "son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad". (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120). De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza luris Tantum de veracidad en la Inhibición del Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso: ...omisis... Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararlo con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. , el tribunal (sic)
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido: "Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como limite, de manera que este queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese limite esta consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso especifico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en ei proceso". De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un limite a su actuación en el mismo, limite este, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Se colige entonces de las citas presentadas, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo seria mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que este debidamente motivada y razonada.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez a cargo de este tribunal segundo de control penal con sede en cabimas (sic), al haber mantenido relaciones profesionales y amistosas previas a su actual condición de Juez, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: "Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad..." (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt "El Proceso Penal Venezolano", Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", establece que: "En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera ignorar su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en e! articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo seria mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que este debidamente motivada y razonada.
Razones estas de hecho y derecho por demás legales que por el cumplimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos de mi representada solicitados, en correlación con el debido proceso, y la imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso penal establecido, con el interés procesal demostrado y con fundamento en los hechos y el derecho manifestado, en nombre y representación de mi prenombrada representada HEISEL COROMOTO PENA CALDERA plenamente identificada de autos, me permito con el debido respeto, instar al Juez a cargo de este tribunal 2do de Control Penal, se sirva IIMHIBIRSE del conocimiento de la presente causa signada bajo el ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-12-4939 y por ante la Fiscalia Cuadragésima séptima (47) del Ministerio Publico ASUNTO: 2U-DDM-F47-2012-0971-2012, y en consecuencia desprenderse de la misma, o en su defecto se considere la presente solicitud como formal RECUSACION al abogado JUAN DIAZ, en su condición de Juez de Primera Instancia penal en Funciones de Segundo de Control Penal en el Circuito Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la notoria y manifiesta relación laboral y amistad previa a su condición de Juez, con los prenombrados abogados AIRA ESPINA GOTERA Y EDIXON ANEZ RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477 y 53.551 respectivamente, defensores privados del imputado ciudadano GONZALO JOSE PORTILLO MILLAN plenamente identificado. Circunstancias estas que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, razón por lo cual, es forzoso para el prenombrado Juez JUAN DIAZ, separarse del conocimiento de la presente causa, dado que podrá afectar la imparcialidad a cual se encuentra obligado como Administrador de Justicia, y en consecuencia, la declaración con lugar de la presente solicitud…”
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abog. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis…)
EN RELACIÓN A LO ARGUMENTADO EN LA RECUSACION
La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada, en lo siguiente: "…Yo, HEISEL COROMOTO PENA CALDERA, (…) debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, (…) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: (...)
La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada en que me encuentro presuntamente incurso en los supuestos de los artículos 85 numeral 3°, 86 numeral 8° (sic) 87 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en correlación con los artículos 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic), 19, 21, 22, 23, 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé; "...Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarias, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8, Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad ,„",cabe destacar en relación al señalamiento enunciado por la Víctima (sic) HEISEL COROMOTO PENA CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18,635.774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7,482.767, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47,081, en cuanto a que existe una notoria y manifiesta relación laboral y amistad previa a mi condición de Juez, con los Abogados AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCON, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477 y 53,551 respectivamente, defensores privados del imputado Ciudadano (sic) GONZALO JOSE PORTILLO MILLAN plenamente identificado en actas, solo queda manifestar que resulta vago e impreciso (sic) tal aseveración, toda vez que no tuve no he tenido relación laboral de ningún tipo con los Abogados antes mencionados, como es conocido de manera publica y notoria por todo el gremio de Abogados del Estado Zulia, ya que mi carrera profesional la desarrolle en mi Despacho, sin la Asociación de ninguno de estos Abogados, y en cuanto a que igualmente mantengo una notoria y manifiesta relación de amistad, cabe destacar que aun cuando conservo un trato cordial con todos los Abogados que laboran en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, nada conlleva a que ello constituya una amistad Intima o simplemente un vinculo de amistad, ya que para que exista amistad por lo menos debe mediar algún conocimiento sobre las personas, conocimiento personales que no poseo de estos Abogados, ya que no se donde viven, cuales son sus teléfonos personales, quienes son sus padres, si están casados o en concubinato, que religión profesan, si tienen hijos y cuantos, lo que permito concluir, que el conocimiento que tengo de la vida personal e intima de estos Abogados personas es muy precaria, dado que no existe ningún tipo de comunicación personal ni telefónica permanente o esporádica con los antes mencionados, solo los he visto en el Tribunal cuando en ocasiones me ha tocado conocer de una causa en la cual son parte, es por ello que me permito aseverar y asegurar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que no mantuve ni mantengo ningún tipo de relación laboral ni de amistad con los Abogados en Ejercicio Abogados (sic) AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN ANEZ RINCON, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28,477 y 53.551 respectivamente, y que dicho señalamiento es totalmente subjetivo e infundado dado que parte de un falso supuesto, que atenta totalmente contra la objetividad que me caracteriza y que siempre ha sido mi bandera.
Es necesario acotar, quo desde hace Doce (sic) (12) anos me desempeño como Juez en este Circuito Judicial Penal durante el cual jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parárnetros del Derecho y la Justicia, por lo que estimo desmedida y temeraria la actuación de la Ciudadana Victima (sic) HEISEL COROMOTO PENA CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.635.774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.482.767, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, al Interponer la presente Incidencia de Recusación, ya que pone en tela de juicio la honradez y decoro del Juzgador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por la Ciudadana Victima (sic) HEISEL COROMOTO PENA CALDERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.635.774, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.482.767, Abogada en ejercicio sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico-jurídico. Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de Control que por distribución corresponda conocer, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.”
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, en su condición de víctima en el asunto penal VP11-P-2012-004939, asistida por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alegó la existencia de una supuesta amistad entre el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, con los Abogados en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA y EDIXÓN AÑEZ RINCÓN, quienes actúan como Abogados defensores del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, lo cual a criterio de la recusante, compromete la imparcialidad del Juez en el conocimiento del referido asunto.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (El resaltado es de esta Sala)
Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega la recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que la recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.
Con respecto al motivo de la recusación, fundamentado sobre la base del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual la recusante alega la existencia de una supuesta amistad manifiesta entre el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, con los Abogados privados AIRA ESPINA GOTERA y EDIXÍON AÑEZ RINCÓN, quienes actúan como defensores privados del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, se evidencia que la parte recurrente no acompaña ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente existe ese nexo entre el juzgador y la defensa del procesado en dicho asunto.
Cabe destacar que la recusación esta concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede la recusante alegar un nexo amistoso entre el Juez de la Instancia con los defensores privados del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, sin promover las pruebas de tal dicho, limitándose solo a referir que existe tal amistad entre el Juzgador y los Abogados privados.
Ahora bien, atendiendo el argumento planteado por la recusante en el presente caso, quienes aquí deciden consideran, que la premisa planteada resulta insuficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba que apoyen la existencia de un vínculo amistoso entre el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con los profesionales del derecho AIRA ESPINA GOTERA y EDWIN AÑEZ RINCÓN, quienes actúan en el asunto penal VP11-P-2012-004939 como defensores del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, en contra de quien se sigue el asunto penal antes referido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy recusante, solo expone que fue “de su notorio y reciente conocimiento” la existencia de dicha amistad, lo cual resulta impreciso, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de juez, en los términos propuestos para formular la recusación.
De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer la causal de recusación planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad del Juez recusado se encuentra afectada por la situación señalada.
Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.
De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.
Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas si la recusante está en conocimiento de que la amistad alegada en la presente incidencia existe, debió presentar las pruebas respectivas que acreditaran la existencia de tal nexo entre el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y los abogados privados AIRA ESPINA GOTERA y EDIXON AÑEZ RINCÓN, tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten…”
En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
“(Omisis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
En términos generales, sobre la Recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. (Sentencia N° 3192 del 25 de Octubre de 2005.).
Por su parte la Sala de Casación Penal ha referido que:
“La figura de la recusación esta concebida como un mecanismo que tiene las partes para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.
La finalidad de la recusación es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”. (Sentencia N° 433 del 25 de Octubre de 2006).
También ha establecido la Sala Constitucional sobre la Recusación:
“La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.
La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo.” (Sentencia 370 del 12 de Marzo de 2008). Resaltado de esta Alzada.
De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por la recusante en el presente caso, quien en su escrito no acompañó las pruebas que acreditaran el nexo de amistad entre el Juez de Instancia que conoce de su caso y los abogados defensores del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, por lo que a juicio de estas Juzgadoras la imparcialidad del Juez de Instancia en el referido proceso no se encuentra comprometida para conocer del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, ya que incluso el mismo recusado manifestó en su informe que para el momento en que se desempeñó como Abogado en el libre ejercicio, lo hizo sin asociarse con ninguno de los Profesionales del Derecho a los que se que refiere la recusante, de allí que se encuentre incólume la garantía del Juez Natural.
Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, los alegatos expuestos por la recusante, están referidos a la supuesta existencia de una amistad entre el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, con los Abogados privados AIRA ESPINA GOTERA y EDIXÍON AÑEZ RINCÓN, quienes actúan como defensores privados del imputado GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLAN, sin probar que efectivamente existe ese nexo entre el juzgador y la defensa del procesado en dicho asunto.
Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana víctima HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, quien se encuentra asistida por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, en contra del Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 07 de Septiembre de 2012, por la ciudadana víctima HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, quien se encuentra asistida por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, en contra del Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIONES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente.
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR. Dra. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 258-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/ng.-