REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007846
ASUNTO : VK01-X-2012-000041

Decisión No. 259-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET.

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en contra de la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de octubre de 2012, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la audiencia establecida en el artículo in comento, para el día 04 de octubre de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana.

Consecutivamente, en fecha 04 de octubre de 2012, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Penal Adjetiva, compareciendo el recusante, en este caso, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, dejando constancia que compareció como testigo el Abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, así como de la inasistencia de la Dra. MARY CARMEN PARRA, la cual se encontraba debidamente notificada, tal como consta en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la incidencia.

Siendo la oportunidad de ley, este Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, se procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, interpone escrito de recusación, en contra la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Alegó el recusante, que el aspecto medular de la correspondiente recusación se fundamente en haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, o de sus Abogados, sobre el asunto sometido a su consideración, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por cualquier otra causa, fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la Jueza Mary Carmen Parra Incinoza, en primer lugar de manera incontrovertible, en el acta fechada el 5 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le indico en forma poco cortés y de manera despectiva que el Juzgado a su cargo, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y que en razón de que en ese momento estaba saliendo a la sala de juicio a la continuación de un juicio oral, no podía informarle la hora en que podía volver en esa misma fecha, mintiendo a la vez en cuanto al hecho cierto que los ciudadanos acusados de autos, no se encontraban en la sede del Tribunal de Juicio, situación de hecho esta que a su juicio enervo a la Jueza aquí recusada, refiriendo entre otros particulares que se encontraba impedida de facilitarle la causa, arguyendo como aporía que se encontraba trabajando la causa, alegando y afirmando entre otros particulares, que la defensa debe preservar la defensa e igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y litigar de buena fe, tal como es visualizado en el acta emanada del Tribunal de Juicio fechada el día 5 de Septiembre de dos mil doce, cuya copia certificada acompaño la pretensión contentiva de la presente recusación como medio de prueba, aunado a la circunstancia de que el relato antes evocado fue presenciado por el profesional del derecho Edgar Manucci.

Continuó manifestando el recusante, que la ciudadana Jueza recusada en la resolución No. 197-2012, suprimió del texto integro de la aludida resolución, ciertas apreciaciones, por lo que se presentó en físico del expediente la doble foliatura a partir del folio 848 al folio 861, constituyendo la misma el vicio que afecta la noción del debido proceso denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como desorden procesal, edificado con la intención de atribuirle indebidamente a la defensa la falta de litigante de mala fe.

Esgrimió quien recusa, que en relación al supuesto denominado “por haber omitido opinión en la causa” y por motivo grave que afecta la imparcialidad de la ciudadana Jueza, se sustenta en el hecho cierto explanado en la resolución No. 197-12 de fecha 03 de septiembre de 2012, toda vez que adujo la ciudadana Jueza recusada que los encausados de autos el día 03 de septiembre de 2012, resultaron aprehendidos como consecuencia de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Juicio, en fecha 30 de septiembre de 2012, lo cual sin lugar a dudas es un falso supuesto ,ya que de manera incontrovertible se encuentra demostrado que el día 03 de septiembre de 2012, los ciudadanos acusados Jessica Del Valle Jaramillo Bastidas y Ronny Enrique Jaramillo Bastidas, voluntariamente se presentaron ante la sede del tribunal previa presentación de escrito, ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del estado Zulia, reseñado por recibido a las 12:30 p.m, tal como consta en el documento que en copia certificada es presentado lo reseñado.

Arguyó el recusante, que los hechos que motivan la presente recusación demuestran la causal de recusación por haber omitido opinión en la causa en cuestión el hecho inserto y explanado, siendo que en la resolución No. 197-2012, una vez que la ciudadana Jueza adujo que la aprehensión de los acusados fue practicada por encontrarse los mismos incursos en la comisión del delito de homicidio calificado en la modalidad de cómplices no necesarios, sin que los acusados en cuestión se encontraran presente en el juicio oral y publico, toda vez que se encuentran revestidos del principio de la presunción de inocencia, por lo que la ciudadana Jueza recusada con su censurable actuación transgredió y vulneró el estado de inocencia de los encausados de autos, así como el principio del juicio previo y del debido proceso al establecer un juicio apriorístico de culpabilidad meramente decisionista y nada cognoscitivo sin que previamente el titular de la vindicta pública destruyera la presunción de inocencia que resguarda y protege a los acusados de marras, tal como precitadamente fue aducido por la ciudadana Jueza Tercero de Juicio Mary Carmen Parra Incinoza en el auto signado con el No.197-2012, de fecha 03 de Septiembre de 2012.

Por los planteamientos antes expuestos por el recusante, solicitó que ante la amenaza latente a la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. Mary Carmen Parra Incinoza, se separe del conocimiento de la causa y sea declarada con lugar la recusación erigida en el asunto in commento contra la ciudadana.

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(…omissis…) Niego, rechazo y contradigo, que yo, MARY CARMEN PARRA INCINOZA, Portadora (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) numero V-11.858.902, actuando en mi condición de Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De (sic) Juicio Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia, Con (sic) Sede (sic) en La (sic) Ciudad (sic) De (sic) Maracaibo, me encuentre incursa en las causales establecidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he realizado ningún acto impropio y regular que constituya motivo grave capaz de afectar mi imparcialidad como jueza, ya que en todos mis actos judiciales y procesales, en estrados, he obrado con objetividad y de buena fe, procurando siempre tener por norte y por bandera la rectitud de mis actos profesionales.
(…omissis…)
Niego igualmente que en mis actuaciones judiciales relacionadas con la causa 3M-810-10 seguida en contra de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY MIGUEL ROMERO GONZALEZ, haya ejecutado ningún acto que sea motivo grave para comprometer mi imparcialidad, objetividad y buena fe en la sustanciación del procedimiento penal pertinente.
(…omissis…)
En cuanto a lo manifestado por el abogado recusante referido a que la suscrita Jueza de este Despacho, le indico haber acordado Medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos y que estaba saliendo a la sala de juicio a la continuación de un juicio oral no podía informarle la hora que podía volver en esa misma fecha, en razón de ello esta juzgadora manifiesta que el abogado recusante tenia conocimiento de la Medida (sic) acordada en virtud de que la misma fue ordenada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por cuanto en los recursos de Apelaciones las partes se encuentran a Derecho, por lo que niego y rechazo que el referido Recusante haya sido notificado por esta juzgadora sobre la Medida Privativa de Libertad acordada.
Asi mismo (sic) el Abogado (sic) Recusante (sic) explana por medio de un escrito consignado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, siendo admitido por este tribunal el día 03-09-2012, relacionado con lo aquí manifestado el cual se anexa al presente escrito signado con la letra A; razón por la cual esta Juzgadora dio contestación en razón del presente escrito en auto emitido en fecha 05-09-2012 donde dejo constancia de lo siguiente: "Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia que la Jueza de este despacho en ningún momento fue informada en fecha 03-09-2012 por el prenombrado profesional del derecho, de la presencia en esta sede judicial de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS. Asi (sic) mismo (sic), lo que se ajusta a la realidad de los hechos, es que el abogado FRANCISCO JOSE QUINTERO, solicito información a la jueza del despacho sobre el destino de sus representadas en razón de la decisión emanada de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° (sic) 217-12 de fecha 22-08-2012, que había anulado la decisión de este Juzgado de acordarle a los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, informándole la jueza del Tribunal que se debería dar cumplimiento al mandato de la instancia superior, y que en razón de que en ese momento estaba saliendo a la sala de juicio a la continuación del juicio en la causa 3M-903-11 que cursa por este despacho, no podía informarle la hora que podía volver en esa misma fecha, sugiriéndole que compareciera en horas mas tarde, destacando que la juez del despacho desconoce si los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, efectivamente se encontraban en fecha 03-09-2012 en esta sede judicial como lo afirma prenombrado profesional del derecho. Por ultimo, vista la aclaratoria efectuada por este despacho, se le recuerda a la defensa que este Tribunal debe preservar el principio de igualdad de las partes, consagrado en el articulo (sic) 12 de la norma adjetiva penal, y que en lo sucesivo debe actuar dentro de este proceso amparado en el principio de buena fe contenido en el articulo (sic) 102 del mismo instrumento normativo. La cual fue diarizada en esa misma fecha 05-09-2012, quedando anotada en el asiento N° 34 del libra Diario llevado por este tribunal de manera Administrativa, por lo que anexo al presente escrito Copia Certificada del referido auto signada con la letra B.
Por lo que se observa que lo manifestado por quien suscribe el presente informe solo hace referenda a la sujeción de los acusados de autos al proceso en virtud de la Orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha (sic) en fecha (sic) 30 de Agosto (sic) de 2012, en cumplimiento con la Decisión (sic) dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según Decisión (sic) N° 217-12 de fecha 22-08-2012, en la cual declaro Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA en su carácter de Representante de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GONZALEZ, victima por extensión de la presente causa, quien interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la misma a la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones de Este (sic) Circuito Judicial Penal, en contra de la Decisión (sic) N° 001-11 dictada en fecha 09 de Febrero (sic) de 2011, por el este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, revocando la Decision (sic) N° 001-11 dictada en fecha 09 de Febrero (sic) de 2011, donde se mantiene vigente la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos, (sic) JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, por lo que se ordeno al juez que actualmente preside este tribunal, practicar la aprehensión de los acusados por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la modalidad de Cómplice (sic) No (sic) necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RANDY MIGUEL ROMERO GONZALEZ. (…omissis…)
Asimismo esta juzgadora observa que el acta a la cual hace mención el abogado recusante no se encuentra fechada con el día 05 de septiembre sino con fecha del 03 de Septiembre del 2012 signada bajo la Decisión (sic) Numero: (sic) 197-2.012 en la cual se deja constancia de: "...impone a los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…omissis…) informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; en concordancia con los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente concatenado con el artículos 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio (sic) de 2.012, en consejo de Ministros; con vigencia anticipada desde el dia doce (12) de Junio (sic) del 2012, para ciertas instituciones las cuales se indican en su disposición final segunda por otra parte se explico a los acusados sobre la Orden de Aprehensión que se dicto en su contra por decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 217-12 de fecha 22-08-2012, por medio de la cual ordena se libre orden de aprehensión en su contra en virtud de haberse revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que había sido impuesta por este Tribunal, informándole en forma clara y sencilla los motivos de la misma. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a la acusada; JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS; quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, (…omissis…) cumpliendo además con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derechos y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos; y en consecuencia REVOCA la Decisión (sic) recurrida manteniendo la Medida de Privación de Libertad, impuesta a los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS por la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 2° del Código penal (…omissis…)
Asi (sic) mismo (sic) el abogado recusante alega que el profesional del derecho Edgar Manucci es testigo de los hechos narrados, sobre el particular esta juzgadora manifiesta que en ningún momento se encontraba cerca de ella ningún tercero toda vez que las partes del acto de continuación de Juicio se encontraban esperando en la Sala de juicio asignada para el desarrollo del mismo, el cual se encontraba fijado para el día 03-09-2012 a las 10:30 am, procediendo a trasladarse esta Juzgadora con su secretaria Diana Rincon (sic) a las 10:20 am razón por la cual promueve la constancia emitida por la Directora Administrativa Regional DAR- Zulia, quien coordina la respectiva asignación de sala en la cual indica la hora que se dio inicio la Continuación del Juicio Oral y Privado previamente fijado; donde se deja constancia que el Tribunal se constituyo en dicha sala procediendo a dar Continuación al Juicio oral y Reservado siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana y se retiro siendo las Doce y Veintiséis (12:26 p.m) minutos del mediodía, la cual acompaño al presente escrito signado con la letra "F".
De igual manera se solicito al Departamento de seguridad de este Circuito Judicial informara si el Abogado Edgar Manucci entro al Palacio de Justicia el día 03-09-2012 y las horas de entradas y salidas del mismo indicando en dicho Oficio que de acuerdo al registro llevado por el referido departamento de seguridad el abogado Edgar Manucci entro a las 09:59 a.m. y salio a las 10:14 a.m. y volvió a entrar a las instalaciones del Palacio de Justicia a las 11:59 a.m. y salio a las 12:47 p.m. la cual acompaño al presente escrito signado con la letra "G", por lo que se evidencia que no pudo presenciar en ningún momento los hechos indicados por el abogado recusante, toda vez que no coincide con las horas en las cuales la suscrita Jueza se trasladaba en compañía de la secretaria Diana Rincon a las Sala de Juicio a los fines de celebrar la Continuación del Juicio Oral antes mencionado; ni con la Oral de la Celebración del acto de Presentación de los acusados de autos realizada en fecha Tres (03) de Septiembre del presente ano, bajo Resolución (sic) N° 197-12, hora que a su vez puede ser constatada con la Ficha de registro de imputado realizada a los acusados de autos, anexada en Copia Certificada al presente escrito signada con la letra "H"
(…omissis…) En cuanto a la corrección de foliatura realizada a la presente causa esta juzgadora señala que se trata de un error material, y por cuanto todas las causas deben llevarse debidamente foliadas; el tribunal procedió a corregir foliatura en fecha 17-09-2012 de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 109 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que niego y rechazo que en ningún momento se suprimió de la resolución 197-12 extracto de lo allí indicado ya que si fuese cierto no se evidenciara error de foliatura alguna, razón por la cual Rechazo (sic), niego y contradigo que en mi actuar judicial, en la causa que nos ocupa, halla violentado mi persona la tutela judicial efectiva, que menoscabe el principio del debido proceso en perjuicio de algunas de las partes (…omissis…)
En cuanto a lo manifestado por el abogado recusante referido al hecho de que el Acta de fecha 03-09-2012 signada bajo el numero 197-12 en la cual se indica que los acusados de autos fueron aprendidos en virtud de la orden de aprehensión librada por este tribunal el día 30-09-2012 lo cual es sin duda un falso supuesto pues los acusados de autos se presentaron voluntariamente ante la sede del tribunal previa presentación de escrito ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido a las 12:30 p.m. del mismo día; sobre este respecto esta juzgadora considera que en virtud que el día 30 de Agosto (sic) de 2012 este Tribunal emitió Orden (sic) de aprehensión en contra de los acusados de autos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en cumplimiento de la Decisión (sic) emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2012 signada bajo el N° 217-12, acatando este Tribunal el mandato judicial; razón por la cual ellos no se encontraban sujetos a derechos. Asimismo se observa que el abogado recusante reconoce de manera voluntaria que es a las 12:30 p.m. que hacen acto de presencia en el Palacio de Justicia los acusados de autos, por lo que se contradice al manifestar en el escrito Recusatorio que esta juzgadora mintió en cuanto al hecho cierto de que los acusados no se encontraban en la sede del tribunal de juicio tal como lo indico en el auto de fecha 05 de Septiembre (sic) de 2012, en el cual la suscrita da contestación al escrito presentado por el recusante en fecha 03 de Septiembre de 2012, por lo que se evidencia que esta juzgadora en ningún momento actúo de mala fe.
(…omissis…) Asimismo denuncia el abogado recusante el hecho que demuestra la causal de reacusación por haber omitido opinión en la causa en cuestión el hecho inserto y explanado en la resolución numero: 197-12 una vez que la ciudadana jueza adujo que la aprehensión de los acusados fue practicada por encontrarse los mismo incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en la modalidad de cómplice no necesario, sin que lo acusados en cuestión se les hubiese aforado el principio de presunción de inocencia, sobre este respecto esta juzgadora manifiesta que por cuanto la celebración del Juicio Oral y Publico se encontraba fijado para el día martes 25-09-2012 a las 02:15pm por lo que se evidencia que en ningún momento se le violo a los acusados de autos el principio de presunción de inocencia; aunado a que se evidencia del Acta de fecha 03-09-2012 signada con el numero 197-12 que a los acusados de autos se le impuso de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; en concordancia con los articulos (sic) 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente concatenado con el articulos (sic) 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio (sic) de 2.012, en consejo de Ministros; con vigencia anticipada desde el día doce (12) de Junio (sic) del 2012, para ciertas instituciones las cuales se indican en su disposición final segunda por otra parte se explico a los acusados sobre la Orden de Aprehensión que se dicto en su contra por decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión N° 217-12 de fecha 22-08-2012, por medio de la cual ordena se libre orden de aprehensión en su contra en virtud de haberse revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que había sido impuesta por este Tribunal, informándole en forma clara y sencilla los motivos de la misma, por lo que se evidencia que tampoco es causal de reacusación contra la jueza que dirige el juzgado de conformidad con lo previsto en los ordinales 6°, 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal(…omissis…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de octubre de 2012, fue celebrada audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Norma Penal Adjetiva, compareciendo el recusante, en este caso, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, dejando constancia de la inasistencia de la funcionaria recusada, la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encontraba debidamente notificada, tal como consta en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la incidencia, procediendo a dar inicio a la audiencia oral, escuchándose al testigo EDGAR MANUCCI, quien fue el único que compareció, promovido por parte del ciudadano recusante, manifestando en la audiencia que: ”…El día 3 de septiembre de este mismo año siendo las 10 de la mañana en este Palacio de justicia en la ante sala del juzgado 3 de juicio me conseguí con el dr. Francisco Quintero me comunico un caso no muy normal, unos patrocinados le iban a revocar la medida, eran unos muchachos jóvenes, su hermano que habían cumplido con las obligaciones, que le iban a poner en aprehensión por una orden de la corte, en ese ínterin, se dirigió a la secretaria, intentando anunciarse con al Jueza, Mary Carmen Parra, quien se asomo, hay dos tribunales unidos por un tabique y un vidrio, lo invito a pasar al despacho, se escuchaba, prácticamente se ve y se oye todo, en vista del mandato ordenando por la corte, que el los iba a poner a derecho que iba a consignar un escrito, le escuche que no lo podía recibir el escrito, que estaba trabajando en una orden, el le solicito la causa para imponerse le dijo que no, salimos del Tribunal, y me dijo que pensaba consignar el escrito con los muchachos los dos hermanos, le refirió al alguacil para entregarlo en el tribunal, la Dra. Lo leyó yo me mantuve en la antesala, ella se molesto que no fue de su agrado, le escuche decir que estaba actuando de mala fe por que no tenia por que meter ese escrito, ella se alteró un poco por el tono de voz, le dijo que estaba irrespetando la majestad del tribunal que iba a levantar un acta, que tenia que esperar que ella resolviera sobre la situación posteriormente salimos de la antesala, el me comento que subió, y me menciono que se levanto un acta donde se plasmo lo sucedido, lo habían convidado a firmar el acta, y solicito copia le dijo la doctora, que le iban a proveer en los tres días, el contenido del acta ya no eran el mismo contenido, ya no eran tres folios sino seis folios, me dijo que tomo la decisión de ejercer sus recurso, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en el escrito de recusación contra la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las que se refieren por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas; por haber emitido opinión en la causa y por motivo grave que afecte la imparcialidad de la ciudadana jueza. En tal sentido, analizados como han sido los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, las pruebas constantes en actas, así como también de la declaración rendida por el testigo, para decidir esta Sala observa:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resultando evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).

En el marco de las anteriores argumentos, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia de recusación, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, así como analizado el testimonio rendido durante la audiencia oral en esta causa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de marras, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, recusa a la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que se encuentra incurso en las causales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; lo cual afecta sus intereses procesales como parte en el proceso penal que se le instaura a favor de sus defendidos, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Con respecto a la primera causal invocada por el recusante, referida a que la Jueza de Juicio, se reunió con algunas de las partes, sin encontrarse las demás presentes, observan quienes aquí deciden, que del análisis efectuado a las pruebas documentales consignadas, así como de las testimonial evacuada en la audiencia oral de recusación efectuada en fecha 04 de octubre de 2012, se evidencia que si bien existió comunicación entre el recusante y la recusada, no se desprende de forma alguna que la misma haya sido efectivamente dentro del despacho de la juzgadora, y menos aún a espalda de las otras partes de manera intencional, sino que por el contrario, la juzgadora se limitó a darle oportuna respuesta a la inquietud del abogado recusante con ocasión a una decisión dictada por un Tribunal de Alzada, en contra de sus representados, lo cual no puede subsumirse dentro de la causal alegada por la parte recusante, siendo importante advertir al recusante que procurarse una causal de recusación resulta en un evidente proceder de mala fe, pues nadie puede alegar su propia torpeza al accionar en derecho, lo cual resulta evidente en la presente causa, pues la “reunión con una de las partes” alegada por el recusante en contra de la jueza recusada lo fue con su propia persona, a decir del testigo evacuado en la audiencia oral, Abogado en ejercicio Edgar Manucci.

En cuanto al segundo y tercer supuesto de la recusación, respecto a que la funcionaria recusada, emitió opinión con conocimiento de causa, y cualquier otra causal grave que afecte la imparcialidad, lo que a criterio del recusante se evidencia cuando la recusada manifestó que la aprehensión de los acusados fue practicada por encontrarse los mismos incursos en la comisión del delito de homicidio calificado en la modalidad de cómplices no necesarios, sin haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les reviste a los mismos, y así como parte de un falso supuesto; quienes aquí deciden consideran que de la lectura y análisis efectuado a la decisión No. 197-2012 de fecha 03 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se observa de forma alguna que la jueza recusada se haya pronunciado de alguna manera, sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos estableció la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, simplemente realizó un acta mediante la cual los ciudadanos antes mencionados fueron informados que su aprehensión procedía, por la decisión emanada de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por ello debían quedar privados de libertad.

Es menester señalarle al recusante, que en ningún momento la jueza recusada parte de un falso supuesto, puesto que si bien es cierto los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, se fueron a presentar voluntariamente a la sede del tribunal, no es menos cierto que sobre los mismos pesaba una orden de aprehensión en su contra dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es decir, los ciudadanos antes mencionados resultaron aprehendidos ese mismo día, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Instancia, tal como se evidencia de la decisión No. 197-12, de fecha 03 de septiembre de 2012, contenida a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).

Cabe destacar, para las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, que en la decisión No. 197-12, de fecha 03 de septiembre de 2012, así como en el auto de fecha 05 de septiembre de 2012, no se desprende que dichos pronunciamiento emitidos por la funcionaria recusada, hubiesen trastocado el fondo de la controversia, o de forma irrefutable no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión en los términos que el recusante alega, ni mucho menos se constató por esta Alzada que efectivamente la Jueza MARY CARMEN PARRA, hubiese realizado pronunciamiento que conlleven a determinar sin lugar a dudas, que la misma ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal.

Observa esta Alzada que los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna de las causales invocadas, dado que de las actas sólo se desprende que la jueza de instancia, procedió a dar oportuna respuesta a una solicitud efectuada por la parte recusante y que en nada trastoca el fondo del asunto seguido por ante ese despacho, y a través de la resolución No. 197-12, cumplió con la obligación impuesta por esta Sala de hacer efectiva la aprehensión de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, de lo cual se concluye que la actuación desplegada por la jueza de instancia no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la presente incidencia. Asimismo, con respecto al error de foliatura que presuntamente posee el expediente, es menester para estas Jurisdicentes señalar al recusante que dichos errores son materiales, pudiendo éstos ser subsanados de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ello no implicando que se haya suprimido de la resolución ut supra citada algún contenido de la misma, como lo afirma el recusante.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, no se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí resuelven sobre alguna imparcialidad que pudiese poseer la jueza de instancia en el asunto sometido a su conocimiento. Aunado a ello, no explica el recusante de marras, de qué forma, la actuación jurisdiccional desplegada por la jueza recusada, se subsume fácticamente en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se limita a explanar que afecta la imparcialidad, pero no detalla cual es la circunstancia o circunstancias graves, que de alguna manera afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, ni de que manera la misma se manifestó, a los fines de apreciar que se concrete en el caso de autos la causal invocada.

Resaltando lo expuesto en fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en relación a la actuación desplegada por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que conlleve a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. De allí que, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quede duda alguna, por lo que debe desvirtuarse la imparcialidad del recusado, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza ha realizada algún acto de exteriorización que permita a las parte determinar fehacientemente que su imparcialidad se encuentra comprometida, situación esta que no se verifica del contenido de las actas que han sido sometidas al conocimiento de esta Alzada, así como de la declaración del testigo promovido por el recusante y que fuera evacuado en la audiencia oral.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada, que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en contra la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.246, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, en contra la Dra. MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 259-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala No. 2, en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.