REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 31 de octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-006723
ASUNTO : VP02-X-2012-000125
Decisión No. 280-12
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Vista la inhibición propuesta por la profesional del derecho OLYS CASTILLO GUERRERO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y WILMER PEREIRA UFRE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho OLYS CASTILLO GUERRERO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Quién suscribe, Abog. (sic) OLYS DEL CARMEN CASTILLO GUERRERO, Titular (sic) y Portadora (sic) de la Cédula (sic) de identidad (sic) N° (sic) V-7.876.129, actualmente asignada al Tribunal Cuarto de Juicio por decisión de la Presidencia del Circuito, en atención a la Rotación Anual de Funcionarios Judicial; denuncio ante ese órgano decisor superior observancia de lo señalado en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto al asumir la responsabilidad de dirigir este (sic) Tribunal, encuentro en las causas activas, que la identifican como 4M-883-11 seguida a los ciudadanos procesados ANGEL (sic) ANTONIO ARIAS QUINTERIO y RICARDO JOSE (sic) ISEA PEREZ (sic), como Coautores (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas Andrina Lugo Mateo y Arelis Rodríguez López y el ciudadano Wilmer Pereira Ufre, ejerciendo como Jueza Décima Tercera de Control, realicé Audiencia (sic) Presentación (sic) el día 13 de Marzo (sic) de 2011 en causa N° 13C-19.436-11, emitiendo mediante decisión N° 220-11, medida cautelar de privativa (sic) preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y discusión que comprometían su responsabilidad penal; por lo cual de acuerdo a lo indicado en los artículos supra señalados de la norma adjetiva penal oportunamente formulo (sic) esta denuncia, so pena de comprometer mi responsabilidad laborar y ética profesional al incumplir con el deber insoslayable (contemplado taxativamente en la ley) de no vulnerar la objetividad y transparencia que debe guiar mi hacer como administradora de justicia, lo cual ha de ocurrir si conozco de esta causa, toda vez que al realizar las funciones de control tengo conocimiento de ella y además emití en su oportunidad opinión con tal conocimiento, tal como manifiesta el nombrado numeral 7 del articulo (sic) 86.
(…omissis…)
Por lo expuesto es que declaro (sic) MI VOLUNTARIA (Y NECESARIA) INHIBICION (sic) DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° (sic) 4M-883-11, EN EL PROXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR…”. (Negrillas de la Alzada).
Observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática del acto de presentación de imputado registrada bajo el No. 220-11 de fecha 13 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, tal como riela a los folios cuatro (04) al once (11) de la incidencia de inhibición; y copia fotostática del Auto de Apertura a Juicio, emitido por el mismo Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2011, según consta en los folios doce (12) al dieciséis (16) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El ejercicio de la jurisdicción como función regulada por el orden público, impone la actuación de personas investidas con la imprescindible idoneidad en el desempeño de tan trascendental potestad, de allí que la administración de justicia demande la designación de ciudadanos y ciudadanas con la suficiente moral y rectitud para la concreción de la justicia en la aplicación del derecho.
De esta forma, es indispensable un proceder imparcial del funcionario o funcionaria con competencia para obrar, guiado exclusivamente por la justa y correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Donde cualquier motivo o criterio no da lugar a un impedimento que origine una limitación subjetiva del juez o jueza.
Por ello, las exigencias para demostrar cualquier causal de las especificadas en el artículo 86 del vigente Texto Normativo Penal Adjetivo, son semejantes para quien dependiendo de las circunstancias, las alega en su condición de funcionario judicial, como para el que hace uso de ésta, oponiéndola frente al que considera incurso en la misma. No estando permitido el establecimiento de diferencias que ocasionen desigualdades dentro del proceso penal, ni la simple invocación genérica de una causal para su procedencia.
Atendiendo a ello, en el presente caso la normativa alegada por la inhibida, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensar o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…Omisis…)
Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, se observa que en la presente incidencia la Jueza inhibida mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer el asunto principal registrado bajo el 4M-883-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y WILMER PEREIRA UFRE, alegando que encontrándose a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de presentación de imputado, procediendo a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que existían fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos. Eventualidades que a juicio de la inhibida son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.
Ahora bien, ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, ya en anterior oportunidad emitió opinión para la procedencia de la medida de coerción personal, al ejercer funciones como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende de los folios cuatro (04) al once (11) de la incidencia de inhibición.
Al respecto de tales consideraciones las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación; es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.
Casos donde es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la incidencia que si bien como ut supra se señala, existieron varios pronunciamientos de parte de la jueza inhibida, todos estaban dirigidos a resolver pedimentos planteados por la representante fiscal y la defensa, como lo fueron en el acto de presentación de imputado, comprobándose la decisión No. 220-11 de fecha 13 de marzo de 2011, dictada por la funcionada inhibida cuando se encontraba cargo del Juzgado Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en ningún momento la jueza inhibida realizó algún pronunciamiento que implicara el conocimiento sobre el fondo de la controversia o sobre solicitudes propias de la fase intermedia “Audiencia Preliminar” o la fase de juicio, las cuales no fueron conocidas por la funcionaria inhibida.
Atendiendo a ello, quienes aquí deciden observan que la decisión dictada por la jueza durante el desarrollo del acto de presentación de imputados, tiene un fin meramente precautelativo de las resultas del proceso; cabe agregar, que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, el o la Jurisdicente deben verificar los extremos exigidos por el legislador a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica una declaratoria de responsabilidad penal o no, y tampoco trastoca el mérito de la controversia, por lo que, a criterio de las integrantes que conforman esta Alzada, los pronunciamientos dictados por la funcionaria inhibida en modo alguno pudiesen afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Jueza en funciones de Juicio, toda vez que la misma sólo realizó el acto de audiencia de presentación de imputado, y en dicho acto no se profirió alguna opinión sobre el fondo del asunto que pudiese trastocar la esfera de imparcialidad que la inviste como órgano jurisdiccional. Aunado al hecho, que se evidencia que corre inserto en actas el auto de apertura a juicio, según consta a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la incidencia, dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por la Jueza Profesional María Eugenia Peñaloza, constatando con ello que la funcionaria inhibida, no celebró la audiencia preliminar en el caso de marras.
Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad resolvió, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ya que su labor en la audiencia de presentación es el decreto de las medidas de coerción personal, lo cual no constituye pronunciamientos sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer.
Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia, sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.
De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio; motivo por el cual lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho OLYS CASTILLO GUERRERO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.- Así se declara.-
Finalmente, observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el auto emitido en fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por Jueza Profesional OLYS CASTILLO GUERRERO, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y WILMER PEREIRA UFRE; mediante el cual la a quo estableció taxativamente lo siguiente: “…el ciudadano abogado defensor solicita revisión de medida e imposición de una menos gravosa, la cual mediante decisión N° 128-12 fue negada, en razón de la entidad del delito acusado; todo sin que fuera advertido por este tribunal, que este asunto había sido conocido en Control por el mismo órgano subjetivo; de lo cual se percata ahora obligado a. en ejercicio del principio de supremacía constitucional y con fundamento en los artículos 1, 6, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en orden a corregir ese error judicial, anular lo realizado por este Despacho de conformidad con lo indicado en los artículos 191 y 195 (hoy 175 y 179 respectivamente) (…) anula las actuaciones realizadas desde el momento de su recibido como órgano subjetivo, efectuando además la correspondiente inhibición…”.
En tal sentido, evidencia este Órgano Colegiado que en el caso sub judice, la Jueza de instancia yerra al declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por su despacho; puesto que si bien las nulidades han sido concebidas como una solución procesal, a los fines que un acto irrito no surto efectos jurídicos, y estas pueden ser decretadas por el juez o jueza de oficio o a petición de parte, en todo estado y grado del proceso; no obstante, una vez planteada el escrito de inhibición la jueza debía apartarse inmediatamente del conocimiento de la causa, ya que presuntamente su imparcialidad se encontraba comprometida, por lo que no podía realizarse ningún pronunciamiento.
En el marco de los argumentos antes expuestos, estiman pertinente las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ANULAR el auto emitido en fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por la Jueza Profesional OLYS CASTILLO GUERRERO, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, por ser trasgresor del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se deja sin efecto dicho auto.- Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen la concreción de los supuestos subsumibles en la causal alegada, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho OLYS CASTILLO GUERRERO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y WILMER PEREIRA UFRE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se ordena ANULAR el auto emitido en fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por la Jueza Profesional OLYS CASTILLO GUERRERO, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, por ser trasgresor del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto dicho auto.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho OLYS CASTILLO GUERRERO, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, seguido en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ANTONIO ARIAS QUINTERO y RICARDO JOSÉ ISEA PÉREZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANDRINA LUGO MATEO, ARELIS RODRÍGUEZ LÓPEZ y WILMER PEREIRA UFRE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Se ordena la Jueza inhibida seguir con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.
SEGUNDO: ANULA el auto emitido en fecha 09 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por la Jueza Profesional OLYS CASTILLO GUERRERO, en el asunto principal signado bajo el No. 4M-883-11, por ser trasgresor del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto dicho auto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 280-12 de la causa No. VP02-X-2012-000125.
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S)