REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002397
ASUNTO : VP02-R-2012-000652

Decisión No. 255-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 324-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal acordó computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio realizado por el penado NÉSTOR LUIS LAGUNA, portador de la cédula de identidad No. 18.832.180, todo de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 eiusdem.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de septiembre de 2012, dando cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con vigencia anticipada en concordancia con los artículos 433 y 437 de la Norma Adjetiva Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de junio de 2012, verificándose que la recurrente se dio por notificada en fecha 27 de junio del año en curso, según se evidencia del folio dieciocho (18) de la presente incidencia, donde consta la resulta de la boleta de notificación que fue librada a la Representación Fiscal, observando que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2012, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio siete (07) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado que dictó la decisión, que corre inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva con vigencia anticipada.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que el cómputo con redención de pena realizado por el a quo en fecha 12 de junio de 2012, sea corregido y subsanado, toda vez que para la realización del mismo, se avaló por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo el tiempo trabajado por el hoy penado NÉSTOR LUIS LAGUNA PÉREZ, durante su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite del estado Zulia, por lo que a criterio de la recurrente el mismo, fue efectuado sin la debida supervisión laboral que exige la ley; por lo que en aras de dilucidar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).

Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al juez o jueza en funciones de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto, cabe mencionar que los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución, poseen como una de sus facultades dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para dicho jurisdicente la obligación de realizar los cómputos, incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser supervisadas por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los que los penados laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, una vez recibidas dichas actas por ante los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez o Jueza de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que hubieren a lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte in fine del supra citado artículo 482 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el o la Jurisdicente, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

En este orden de ideas, las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estas Juzgadoras que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al juez de instancia, en este caso al jurisdicente de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Es menester señalarle a la recurrente, que la decisión en la cual se declara extinguida la responsabilidad por cumplimiento de pena, es una resolución disímil en su contenido y estructura al cómputo de pena, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando que en el presente caso el Juzgado de instancia, en la decisión No. 324-12, de fecha 12 de junio de 2012, acordó la redención por el trabajo al penado NÉSTOR LUIS LAGUNA, portador de la cédula de identidad No. 18.832.180, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y estableció en el referido cómputo que la pena se encontraba cumplida, pero sin decretarla en ese mismo fallo, como lo pretende afirmar la recurrente, y es por esa circunstancia que el recurso deviene en inadmisible, por versar sobre una decisión que no tiene apelación, en virtud que la misma puede ser reformada inclusive de oficio o a petición de parte.

Atendiendo a los argumentos y consideraciones esbozadas Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte de la apelante, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debió proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado a quo.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 324-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 324-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 eiusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGET
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el No. 255-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MILAGROS CHIRINOS.