REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000798
ASUNTO : VG02-X-2012-000018
DECISIÓN: N° 256-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2012-000798, contentivo de los recursos de apelación, el primero interpuesto por el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, en su carácter de defensor de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, y el segundo interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO VIRLA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS FARIA MORALES victima también en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, ambos recursos ejercidos en contra la sentencia Nº 8J-036-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FE VALBUENA LEÓN, CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA y DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN, por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA ALVARADO y LUCAS FARIAS; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:
“Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vistas las apelaciones de sentencia que fueron interpuestas, la primera por el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, en su carácter de defensor de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, y la segunda apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO VIRLA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS FARIA MORALES victima también en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, ambos recursos ejercidos en contra la sentencia Nº 8J-036-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FE VALBUENA LEÓN, CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA y DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN, por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA; en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2011, según sentencia definitiva signada con el Nº 016-11, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada en aquel momento por los profesionales del Derecho LUZ MARIA GONZALEZ, RAFAEL ROJAS ROSILLO y mi persona, suscribí dicha decisión como Ponente de la misma, y en la cual se acordó lo siguiente: “DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado JESUS ALBERTO VIRLA apoderado del ciudadano LUCAS FARIAS ALVARADO, el Abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA apoderado de las víctimas LINO ALVARADO Y LINA DEL VALLE ALVARADO y por el Abogado CARLOS CHOURIO, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 072-10 de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA se realice inmediatamente el Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal” ; y por cuanto los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos versan sobre el contenido de la sentencia de sobreseimiento que fue dictada el 07 de Agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo los mismos circunstancias que fueron revisadas en la decisión apelada en dicha oportunidad, es por lo que, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Anexo a la presente causa, copia certificada de la decisión dictada en la presente causa, objeto de la presente inhibición…”
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2012-000798, considera la Jueza Presidenta de esta Sala de Alzada, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2012-000798, contentivo de los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos, el primero por el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, en su carácter de defensor de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, y el segundo por el abogado JESÚS ALBERTO VIRLA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUCAS FARIA MORALES victima también en el asunto penal Nº VP02-P-2006-005986, ambos recursos ejercidos en contra la sentencia Nº 8J-036-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FE VALBUENA LEÓN, CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA y DOUGLAS DARÍO RINCÓN COHEN, por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO ALVARADO, LINA ALVARADO y LUCAS FARIAS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN.
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 256-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
EEO/ng.-