REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011560
ASUNTO : VP02-R-2012-000973
Decisión No. 277-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL FEBRES MONGE PIRELA y JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.658 y 46.609, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados YORMAN ALEJANDRO VILLALOBOS MOLERO y LUIS ALFREDO AGUIRRE AULAR, plenamente identificados en actas.
Acción recursiva intentada contra la sentencia No. 178-12, de fecha 05 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto que se le sigue en contra los acusados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEOVILGILDO SEGUNDO GARCÍA ROSALES, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto que se le sigue en contra de los acusados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEOVILGILDO SEGUNDO GARCÍA ROSALES, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de las presentes actuaciones insertas en la incidencia recursiva.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2012, fue presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia, por parte de los profesionales del derecho RAFAEL FEBRES MONGE PIRELA y JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.658 y 46.609, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados YORMAN ALEJANDRO VILLALOBOS MOLERO y LUIS ALFREDO AGUIRRE AULAR, plenamente identificados en actas; siendo presentado escrito recursivo contra la referida decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 11 de septiembre de 2012, toda vez que se evidencia del acta de diferimiento del juicio oral y público, que los recurrentes se dieron por notificados tácitamente de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, constándose ello de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153) de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la notificación de la decisión objeto de impugnación fue perfeccionada con la exposición que realizaré la defensa privada en el acta de diferimiento de fecha 11 de septiembre de 2012, manifestando expresamente: “…de lo cual queremos dejar constancia como una mas (sic) de la (sic) graves violaciones de principios procesales como constitucionales contenidos en tratados y convenios suscritos por la republica (sic) y pedimos al tribunal (sic) de juicio se constituya en sede constitucional de conformidad de al (sic) articulo (sic) 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal articulo (sic) 7 y 137 y 334 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, es todo…”; cuyo contenido era del conocimiento de los profesionales del derecho RAFAEL FEBRES MONGE PIRELA y JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, siendo a partir de dicha fecha cuando se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, al haberse producido de manera tácita, la notificación de la parte apelante.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 1427 de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:
“…Esta Sala se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante pronunciamiento n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N° 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado. No obstante, por vías supletorias, cuando en acta estuviese acreditado que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, se tendrá como notificado tácitamente del fallo arribado por el Juzgado, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por el secretario, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto en fecha 03 de octubre de 2012, siendo este el décimo tercer día hábil siguiente de la notificación tácita del fallo impugnado, tomándose en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 11 de septiembre del año que discurre; naciéndoles desde ese día el lapso para ejercer el mecanismo de impugnación.
Por lo que, los recurrentes dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debieron haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser siendo esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 437 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL FEBRES MONGE PIRELA y JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.658 y 46.609, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados YORMAN ALEJANDRO VILLALOBOS MOLERO y LUIS ALFREDO AGUIRRE AULAR, plenamente identificados en actas, contra la decisión No. 178-12, de fecha 05 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto que se le sigue en contra los acusados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEOVILGILDO SEGUNDO GARCÍA ROSALES, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL FEBRES MONGE PIRELA y JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.658 y 46.609, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos acusados YORMAN ALEJANDRO VILLALOBOS MOLERO y LUIS ALFREDO AGUIRRE AULAR, plenamente identificados en actas, contra la decisión No. 178-12, de fecha 05 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto que se le sigue en contra los acusados de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEOVILGILDO SEGUNDO GARCÍA ROSALES, y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 277-12 de la causa No. VP02-R-2012-000973.
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO (S)