REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016691
ASUNTO : VP02-R-2012-000851
DECISIÓN: N° 276-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 29.091 y 165.777 respectivamente, ambos actuando con el carácter que acreditan las actas como defensores privados del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL MERCADO, contra la decisión Nº 176-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Iniciaron los apelantes el recurso indicando que recurren conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nro 176-2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión del proceso que fue interpuesta, hasta tanto quede determinado el estado mental del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes prosiguen su escrito de apelación refiriéndose a los antecedentes del caso y realizan un recorrido procesal de las actuaciones que cursan al expediente, haciendo mención a las experticias de carácter medico psiquiátrico-psicológico que le han sido practicadas a su defendido, alegando que pareciera que existe contradicción entre las experticias psiquiatricas-psicológicas, en lo que respecta al tipo de patología que presenta su defendido. Refiere que en lo que si hay coincidencia es que el hoy acusado era un consumidor abusivo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es decir, consumía drogas ilegales, como bien lo reflejan los exámenes médicos que le han sido practicados, sin embargo, el hecho de considerar que la causa de la psicopatía del hoy acusado sea producto de una intoxicación por adicción de drogas y psicotrópicos, llevaría al mismo resultado de producción de un estado de demencia en el sujeto consumidor, es decir, a su entender la drogadicción lleva a la demencia, tal como lo ha señalado el doctrinario Mendoza Troconis, procediendo a realizar una cita de tal autor.
Indicaron que en primer lugar, de la recurrida se desprende que en todo momento ha sido garantizado el derecho a la salud de su defendido, en los términos que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a lo establecido en la decisión Nº 293-09 de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que versa sobre las obligaciones de los centros penitenciarios de garantizar ese derecho a su población reclusa.
Refirió que en fecha 27 de julio de 2012, se realizó una inspección extraordinaria en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a solicitud de la Fiscalía 27° del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 75° a nivel nacional con competencia en materia de Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo, y en la cual se constató que el médico adscrito al Servicio Medico de dicho Centro de Arrestos Preventivo Dr. IGNACIO MILLÁN, se comprometió vía telefónica a suministrar de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico que fue sugerido al hoy acusado por parte de su médico psiquiatra, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, manifestando que ese era su horario laboral, y que para los días sábado y domingo otra persona debía encargarse de suministrar dicho tratamiento al acusado AHZBY MERCADO, por lo que el Tribunal A quo indicó en la recurrida que un familiar del acusado quedaba comisionado para ello, sin identificar específicamente a una persona que cumpliera con tal mandato, ya que el acusado solo tiene dos familiares que son su padre GILBERTO MERCADO y su hermana SHERILD MERCADO RANGEL, pero ninguno de los dos fue notificado de dicha obligación, considerando el apelante que con dicha decisión se ha subvertido el orden constitucional y legal que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico interno, ya que es al Estado Venezolano que garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de los ciudadanos detenidos, no sus familiares, pues no a es a estos a quien les debe ser delegada tales funciones.
Además de lo anterior, señaló la defensa que el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de régimen penitenciario y la jueza de instancia establecieron un horario para suministrar los medicamentos, que difiere del horario establecido por el medico tratante Dr. ALBERTO VELASQUEZ, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, todo lo cual puede generar efectos negativos en su aplicación.
En ese orden de ideas, reseñaron que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta las distintas advertencias del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde que el acusado AHZBY MERCADO RANGEL ingresó a dicho centro de arrestos, pues del oficio Nº 2009-11 de fecha 09 de Noviembre de 2.011, el Director del referido centro señaló que su defendido requería con carácter de urgencia “atención psiquiatrica y tratamiento farmacológico para tratar su patología, el cual no puede ser otorgado en este centro de arrestos, debido a la ausencia de un médico psiquiatra que pueda ofrecerle el tratamiento que dignamente merece, es por este hecho que solicita a este juzgado el traslado del presente ciudadano, a un centro de atención psiquiatrica a la brevedad posible”.
Prosiguieron los recurrentes señalando que, en fecha 10 de julio de 2012 el Tribunal de Instancia ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de que informara si el hoy acusado podía recibir el tratamiento indicado por el medico tratante Dr. ALBERTO VELASQUE en su informe de fecha 21 de junio de 2012, dando oportuna respuesta en fecha 17 de julio de 2012, en los siguientes términos: “…hago de su conocimiento que el tratamiento médico sugerido para serle suministrado al acusado, el cual es (…); no puede ser suministrado en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas por cuanto el suministro de los mismos a pacientes es de uso controlado y no contamos con el personal calificado que vigile y controle su correcta posología… Por lo antes expuesto informamos que los mismos deben ser suministrados en un Centro Especializado en Psiquiatría y para ellos recomendamos el traslado del recluso AHZBY MERCADO a uno de los Centros Especializados en Hospitalización Psiquiátrica donde pueda recibir una atención digna de su condición mental.”
Denunciaron los recurrentes que los derechos constitucionales que han sido vulnerados al acusado con la decisión impugnada versan sobre el cuadro clínico del mismo, quien cada día se desmejora más por la falta de atención medica adecuada, así como por falta de suministro de medicamentos, todo lo cual pone en peligro los derechos fundamentales de la vida, la integridad física y su salud.
Hacen referencia los apelantes al artículo 46.2 de la Carta Magna el cual consagra el derecho que tiene toda persona privada de libertad de ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo cual debe concatenarse con el contenido del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ello a entender de la defensa, se deriva en primer lugar la obligación del Estado de proteger el derecho fundamental a la vida el cual se encuentra establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la protección de tal derecho es extensible a la calidad de vida de los ciudadanos, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, tal como lo sostuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En segundo lugar traen a colación el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), lo cual no se suspende en ninguna circunstancia; este derecho fue reconocido en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también lo establece el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ONU, y el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre la base de tales normas, y dada la condición de enfermo del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, quien todos los días es expuesto a maltratos de carácter físico y moral por parte de los demás internos, incluso lo someten a castigos severos amarrando su cuerpo por temor de que la enfermedad que este padece se convierta en una situación reinante en dicho centro de reclusión.
En tercer lugar surge la obligación ya tantas veces referida por el recurrente de proteger el derecho a la salud que ampara a su defendido, al no permitirle su traslado a un centro hospitalario especializado en Psiquiatría, tal como lo solicitó el según su dicho el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Manifestaron que la enfermedad mental que padece su defendido es una causa de inimputabilidad, sobre la base de que la imputabilidad, llamada también capacidad penal se refiere al hecho de que la persona se encuentre en determinadas condiciones de madurez y conciencia moral (condiciones psíquicas) a fin de que le pueda ser atribuido un hecho punible. Alegó que en ese sentido, resulta imputable aquella persona que tiene capacidad de entender y querer, tal como lo refiere el artículo 85 del Código Penal Italiano, y afirmó que: “…la imputabilidad es la capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos y la capacidad de querer o libertad (sic) en el momento de cometer un acto, sin lo cual no se podrá formular algún juicio de reproche”.
Continuaron con la cita del autor Ramón Escalante e indicó que dicho autor “señala que el enfermo mental inicia un proceso de aislamiento en el que se fractura en primer lugar la integridad de su voluntad, y al profundizarse el proceso, pierde su autonomía y luego se pierde a sí mismo, incluso su conciencia, hasta encajar en la condición de inimputabilidad. Por lo tanto quien carece de voluntad propia o la pierde momentáneamente, no puede ser responsable penalmente, … ni imputado ni resultar culpable de los actos cometidos en el curso de su enfermedad o en los estados de desorden producidos por ésta”.
En razón de tal doctrina, los apelantes traen a colación el contenido del enunciado normativo establecido en el artículo 62 del texto sustantivo penal y la sentencia Nº 896 de fecha 27 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere a la eximente de responsabilidad que contiene el referido artículo 62 del Código Penal.
Indicaron quienes recurren que la enfermedad mental conocida como Esquizofrenia Paranoide la cual fuera diagnosticada a su defendido según la experticia psiquiátrica-psicológica signada con el Nº 9700-168-8481, de fecha 23 de septiembre de 2011, “produce en él ideas delirantes de tipo persecutorio o de grandiosidad y frecuentemente alucinaciones auditivas, optando por una conducta reservada, suspicaz, recelosa, tensa, hostil e impredecible en su conducta agresiva, inducida por sus alucinaciones y delirios de los cuales padece constantemente por no estar bajo tratamiento con psicofármacos y terapias psicológicas conjuntas, situación que lo hace muy sensitivo al medio ambiente, entendiéndose éste como a las personas que le rodean, cercanas y otras veces por situaciones fortuitas, aumentando en él crisis de intensificación sintomática que requiere internamiento psiquiátrico hasta el momento seguro de su compensación, sin esperar su curación ya que es una enfermedad mental psicótica crónica de gran severidad clínica que debe ser tratada sin pausas o intervalos y que llevan al enfermo a un deterioro mental con conductas no predecibles , siendo necesario el internamiento parcial y en algunos casos indefinido que le permita un funcionamiento social relativamente adecuado.”
Continuaron explanando su planteamiento, señalando que para la patología que presenta su defendido no es predecible la conducta que el mismo exteriorice en determinados momentos de estrés o cuando se muestren las alucinaciones que dicha enfermedad le produce, todo lo cual representa un alto riesgo tanto para si, como para otros reclusos del centro de arrestos, pues el hoy acusado sin encontrarse consciente puede asumir conductas agresivas que atentan en contra de su propia integridad física y la de aquellas personas que se encuentren a su alrededor.
Refirieron los impugnantes de manera textual que “La esquizofrenia es un trastorno crónico grave que desorganiza la personalidad del paciente, amerita control y tratamiento especializado en un área psiquiatrica”, procediendo a citar un extracto de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, además de hacer mención a un autor colombiano que define SICOSIS como: “patologías que comportan una disfunción de tal naturaleza en las facultades de la sique que se afectan tanto los mecanismos introspectivos como aquellos que regulan la interrelación con los demás, produciendo, en mayor o menor grado, divorcio con la realizada (sic), ubicando entre su calificación las reactivas (paranoide, episodio (sic) disociativo)…”
Luego señalaron que sobre la responsabilidad penal del esquizofrénico, en especial del tipo paraniode, la doctrina ha establecido que no son responsables de los hechos que cometan bajo los efectos de locura en que se encuentran, trayendo a colación varias citas doctrinales relacionadas con el tema.
Por tales razones alegaron los recurrentes, que al encontrarse establecido que su defendido AHZBY MERCADO RANGEL, aun padece de la enfermedad mental conocida como Esquizofrenia Paranoide, motivo por el que lo ajustado a derecho, según su criterio sería en primer lugar, desestimar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DE LOS ANGELES RANGEL DE MERCADO, a fin de decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 ejusdem; en segundo lugar suspender el proceso (en el presente caso el juicio oral y público) y ordenar el traslado del acusado a un centro hospitalario psiquiátrico especializado en el cual le apliquen el tratamiento adecuado para el cuadro clínico que presenta, tal como lo establece el artículo 128 del texto adjetivo penal; y en tercer lugar aplicar el procedimiento de Medidas de Seguridad, tal como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la declaratoria de inimputabilidad de su representado AHZBY MERCADO RANGEL.
En la parte denominada “PETITORIO” los recurrentes solicitan se admita y declare con lugar la acción recursiva interpuesta, se revoque la decisión Nº 176-2012 de fecha 07 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se suspenda el proceso, vale de decir, el juicio oral y público, ordenando el traslado del acusado AHZBY MERCADO RANGEL a un centro hospitalario psiquiátrico especializado donde se le pueda aplicar un tratamiento adecuado, hasta que disminuya la incapacidad que el mismo padece, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Como punto previo la Representación Fiscal considera que el recurso de apelación ejercido por los impugnantes no debe ser admisible por extemporáneo.
Refirió el Ministerio Público que de los motivos de apelación alegados por los recurrentes, se observa que la defensa efectúa varias denuncias sin sustentar los motivos por los cuales recurre de la decisión que fue impugnada.
Señaló que el acusado de actas, fue presentado en fecha 03 de julio de 2011, resultando posteriormente acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL MERCADO.
Menciona además que desde el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente un año y dos meses, tiempo en el cual se le han practicado al mismo diversos exámenes médicos (psicológicos y psiquiátricos), todos los cuales han sido considerados por la Jueza de Instancia a fin de que fuera dictada la decisión que recurren los apelantes.
De allí que se observe que el acusado de autos ha permanecido dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite sin ningún tipo de inconveniente, pues los diversos traslados a la Medicatura Forense, al Hospital Psiquiátrico se han realizado sin conflicto alguno, por lo que ha consideración de la Vindicta Pública el acusado AHZBY MERCADO puede permanecer recluido en ese centro de arrestos, tal como lo han señalado los médicos especialistas adscritos a la Medicatura Forense, quienes en el oficio Nº 9700-168-10203 de fecha 14 de Noviembre de 2011 y en el oficio 9700-168-8481 de fecha 23 de septiembre de 2011 indicaron lo siguiente: “…el ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL puede permanecer recluido en el Centro de Arrestos recibiendo tratamiento psiquiátrico”.
De tal afirmación, manifiesta el Ministerio Público que lo alegado por la defensa del acusado con relación a que su defendido represente un riesgo eminente de peligro para el mismo así como para el resto de la población reclusa no se ha generado, en razón de que hasta la presente fecha el hoy acusado a permanecido recluido sin que una situación de tal naturaleza se haya presentado hasta el momento, más aún cuando se han hecho las diligencias respectivas a fin de que le sean suministrados los medicamentos que fueron indicados para tratar su cuadro clínico, según las indicaciones del medico tratante Dr. IGNACIO MILLAN.
Refirió la representación fiscal que a la defensa le asiste la razón cuando alega el hecho de que de la recurrida se desprende la indicación que un familiar del acusado le suministre los medicamentos los días sábado y domingo, sin especificar alguna identificación sobre quien seria esa persona, más sin embargo y en contraposición a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, emitió boletas de notificación a ambos familiares a fin de que conocieran la decisión y de que tomaran las medidas para suministrar los medicamentos al acusado de autos, y visto el escrito que fue interpuesto por los familiares del acusado quienes manifestaron mantener un contacto día a día con el acusado, es por lo que a consideración de la Vindicta Pública no se ésta violentando el derecho a la salud y a la vida que asiste al hoy acusado y que si le fue vulnerado a la víctima de autos.
Con respecto a las normas que según los impugnantes le han sido vulneradas a su defendido, estima la Vindicta Pública que ninguna le han sido cercenados al acusado, por el contrario, se han perseguido todas las vías idóneas para que el ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL sea atendido por médicos especialistas y que además le sean suministrados los medicamentos “QUETIDIN: 25 MGS. VO 8:00 A.M, y 8:00 P.M; 2.- VALCOTE: 500 MGS VO. 8 AM y 8PM y CONEXINE 50 MGS VO 8 AM”, los cuales deben ser ingeridos vía oral.
Sobre el punto de la enfermedad mental como causal de inimputabilidad alegada por los recurrentes sobre la base de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, refiere el Ministerio Público que de los distintos informes médicos suscritos por los especialistas del área, no ha quedado establecido que el acusado posea una enfermedad mental suficiente que lo prive de la conciencia.
De tal aseveración, la representación fiscal hace mención y extrae algunas circunstancias tomadas en consideración por la Juez al momento de resolver lo peticionado por los defensores, y a su vez indicó, que de tales actuaciones se desprende que no le asiste la razón a la defensa sobre lo alegado, siendo que la misma suerte corre lo alegado de manera extemporánea por la defensa, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión del proceso hasta tanto no se determine el estado mental de su representado, tal como lo prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue el Ministerio Público su contestación al recurso transcribiendo el ya mencionado artículo 128 del texto adjetivo penal, e indicando que de dicho enunciado normativo se desprende que la incapacidad del acusado debe ser señalada por la Jueza, previa experticia y determinación de un especialista que certifique y establezca la existencia de dicha condición, siendo que en el presente caso, se evidencia que el acusado AHZBY MERCADO RANGEL tal circunstancia aun no ha sido determinada por los expertos.
En la parte final de la contestación fiscal, se observa que el Ministerio Público solicita la inadmisibilidad del recurso propuesto, o en su defecto se declare sin lugar el mismo, interpuesto en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, requiere de esta Corte de Apelaciones se confirme la decisión impugnada, por considerar que la misma cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el texto adjetivo penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS CIUDADANOS GILBERTO MERCADO y SHERILD MERCADO.
Indicaron los ciudadanos GILBERTO MERCADO y SHERILD MERCADO, ambos en su condición de padre y hermana del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, que sobre la base de la institución procesal de la Adhesión a la Apelación se adhieren al recurso de apelación interpuesto, en todas y cada una de sus partes, el cual fue interpuesto en contra de la decisión 176-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el requerimiento de suspensión del proceso a favor del acusado, tal como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su familiar y a ellos como únicos familiares existentes, procediendo a realizar citas doctrinales sobre la adhesión de la apelación como figura jurídica.
Luego de tales citas, prosiguen su contestación manifestando que la adhesión a la apelación tiene por objeto la misma cuestión objeto de la apelación principal, o una diferente, o una opuesta de aquella, motivo por el cual las cuestiones diferentes que no fueron tomadas por la defensa del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, serán intentadas en este caso en el escrito de contestación a dicho recurso.
Continúan su escrito de contestación realizando un recorrido procesal desde el momento en que ocurre el hecho objeto del presente proceso, hasta los trámites que se le han dado al expediente en la fase de juicio que es en la que se encuentra en estos momentos, refiriendo que por solicitud de la defensa y dadas las resultas de la experticia psiquiátrico-psicológica de fecha 23 de septiembre de 2011, fue ordenado el traslado del hoy acusado al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo para su evaluación desde el punto de vista psiquiátrico, constatándose en las actas informe medico psiquiátrico suscrito por el Dr. ALBERTO VELÁSQUEZ, medico psiquiatra adscrito al referido hospital.
Experticia que a su consideración se asocia a la paranoia que presenta el acusado AHZBY MERCADO RANGEL relativo al consumo y dependencia a múltiples drogas y psicotrópicos, más no a una enfermedad mental determinada, como lo aseguran los informes contentivos de las experticias psiquiatrita y psicológica suscritos por la especialistas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recomendando para el diagnostico de esquizofrenia de tipo paranoide, un tratamiento de tipo farmacológico y psicoterapéutico especializado en adicciones.
Indicaron estar en armonía con lo que plantea la defensa en relación a la posible contradicción existente entre las experticias psiquiatritas-psicológicas que se le han practicado al acusado de actas, señalando que lo en lo que si concuerdan dichas evaluaciones es en el punto de que el acusado era un consumidor abusivo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Por otra parte hacen mención a que en fecha 09 de mayo de 2012 la defensa solicitó al Tribunal de Instancia, el traslado del acusado a un hospital o establecimiento de salud especializado, a fin de lograr la recuperación mental del mismo, más no la cura, en razón de que la enfermedad que ha sido diagnosticada es incurable, señalándole al Tribunal en la formulación de tal solicitud, que se considerara la posibilidad de una custodia policial en el sitio que fuera escogido para su hospitalización, dado que la enfermedad que el mismo padece, representa un peligro para el mismo acusado y para terceras personas, con la agravante de que en el centro de reclusiones al cual se encuentra asignado no ha recibido desde su ingreso ni hasta la presente fecha el tratamiento de fármacos que le fue indicado por su medico tratante, además de que no se ha dado cumplimiento al convenio realizado entre el profesional de la medicina que presta sus servicios en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el Ministerio Público, quien se comprometió a suministrar el medicamento de lunes a viernes en el horario comprendido en su jornada laboral.
Sobre la decisión recurrida, consideran que la misma carece de motivación, esta fundada de manera irrita en un convenio realizado entre el Fiscal Penitenciario y el Médico del Centro de Arrestos, denunciando que tanto la representación fiscal como el galeno cambiaron el horario de suministro de los medicamentos de manera inconsulta, desconociendo que dichos cambios violenta la prescripción facultativa del Dr. ALBERTO VELASQUEZ, considerando que la decisión impugnada violenta los derechos de su familiar al indicar que los días sábados y domingos los encargados de suministrar los medicamentos eran los familiares del hoy acusado, sin justificar de manera legal los cambios de hora para el suministro del tratamiento indicado.
Además de indicar que del contenido de la decisión dictada no se desprende la identificación de los familiares a quienes se les encargo tal suministro, denunciando que los encargados de obtener el medicamento indicado por el medico tratante Dr. ALBERTO VELÁSQUEZ, es de venta restringida, pues no quedo señalado si los medicamentos recetados serian obtenidos a través de oficios dirigidos a centros, farmacias o a la dirección de salud pública del estado Zulia, o a la misma Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para que éste a su vez gestione su adquisición, es decir, denuncias los familiares del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, que a pesar de todas las diligencias efectuadas no se ha obtenido el tratamiento medico indicado para controlar la enfermedad mental que el mismo padece.
Consideran que en relación a la contestación al recurso de apelación interpuesto que presentó el Ministerio Público, relativo a su solicitud de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, no tiene asidero legal en razón de que el pedimento formulado no fue debidamente resuelto, sino hasta el dictado de la decisión recurrida, por lo que solicitan que el pedimento de la Vindicta Pública se declare sin lugar.
Señalan que al acusado le están siendo violentados, por falta de atención medica así como de suministro de los medicamentos que le fueron indicados, los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del mismo.
Hacen mención al contenido del artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho que tienen los privados de libertad, a ser tratados con dignidad, el cual se concatena con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alegaron la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Además se refieren al derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo II de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en el artículo II del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
En lo atinente a la enfermedad que padece el acusado AHZBY MERCADO RANGEL como causa de inimputabilidad, alegaron que el mismo carece de capacidad penal, toda vez que imputable “es aquella persona que tiene la capacidad de entender y querer, como lo establece de manera clara y precisa el artículo 85 del Código Penal Italiano…”
Proceden a realizar una cita doctrinal del autor Ramón Escalante y a transcribir el contenido del artículo 62 del Código Penal, el cual tipifica la enfermedad mental como causa de inimputabilidad, además de citar la sentencia 896 de fecha 27 de junio de 2000 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicaron que la enfermedad mental conocida como Esquizofrenia Paraniode que fue diagnosticada a su familiar, según las evaluaciones medicas que le han sido practicadas, produce en el ideas delirantes de tipo persecutorio entre otras cosas, lo cual se agrava por no encontrarse bajo el tratamiento medico que le fue debidamente indicado, señalando que dicho cuadro clínico es una enfermedad mental psicótica crónica de gran severidad.
Finalizan su contestación realizado diversas citas doctrinales sobre la esquizofrenia y la inimputabilidad, indicando que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 176-12 de fecha 07 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare la desestimación de la acusación que fue presentada por el Ministerio Público en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal y VIOLENCIA SEXULA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DE LOS ANGELES RANGEL DE MERCADO; que se suspenda el proceso, en el presente caso el juicio oral y público en aras de que se ingrese al acusado en un centro hospitalario especializado en psiquiatría, donde le sea suministrado el tratamiento que el mismo requiere; se aplique el procedimiento de las medidas de seguridad que se encuentra establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la declaratoria de inimputabilidad del acusado, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 411 ejusdem.
En la parte denominada “PETITORIO” los familiares del hoy acusado solicitan se admita y declare con lugar el escrito de contestación por ellos interpuesto, se revoque la decisión 176-2012 de fecha 07 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que se suspenda el proceso, es decir el juicio oral y público y se ordene el traslado e ingreso del acusado en un centro hospitalario especializado en psiquiatría, donde se le aplique el tratamiento adecuado para su enfermedad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por los hoy apelantes, de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la declaratoria sin lugar del pedimento formulado por los defensores del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, relativos a la determinación del tratamiento medico y terapéutico que debe utilizarse para comprobar si se hace necesario el traslado e ingreso del mismo en un centro hospitalario especializado en psiquiatría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por los Abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, se desprende que el cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión del proceso que fue formulada por los hoy recurrentes en su oportunidad, hasta tanto se determine el estado mental del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado el motivo de la apelación ejercida en el caso de marras, se hace pertinente para este Órgano Colegiado, determinar lo siguiente:
Cabe destacar que de la decisión recurrida se desprende que la jueza de Instancia emite pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por la defensa de actas, en fecha 15 de Marzo de 2012 y en fecha 11 de Mayo de 2012, por lo que se hace necesario determinar el contenido de ambas solicitudes, observando que en fecha 15 de Marzo de 2012, fue interpuesto escrito por parte de los abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, formulando la siguiente solicitud:
“…dado a que el estado de salud de nuestro defendido AHZBY MERCADO RANGEL se encuentra en un deterioro que avanza vertiginosamente, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: que se acuerde su traslado con carácter de urgencia a cualquier centro de asistencia médica público para la practica de los exámenes solicitados por el Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, SEGUNDO: Que sea remitido nuestro defendido a la Medicatura Forense para que sea sometido a una nueva evaluación psiquiatrica/psicológica por las referidas forenses y así determinar cuales medios terapéuticos de rehabilitación psiquiatrica y social deben utilizarse según el diagnostico obtenido y determinar si nuestro defendido AHZBY MERCADO RANGEL debe ser trasladado para su debida hospitalización a un Centro Especializado en Psiquiatría, ya que el estado tiene la obligación de proteger el Derecho de su salud mental individual como meta suprema, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 62 del Código Penal vigente. TERCERO: Oficiar con carácter de urgencia al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que éste informe a este Tribunal, si nuestro defendido AHZBY MERCADO RANGEL recibe en dicho centro de reclusión atención psiquiatrica por consulta y tratamiento farmacológico o psicotrópico para tratar su patología”.
Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2012, fue interpuesto escrito por parte de los Abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, mediante el cual le solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lo siguiente:
“…solicitamos formalmente al Tribunal que se acuerde: PRIMERO: El Traslado de nuestro defendido AHZBY MERCADO RANGEL, a un Hospital o Establecimiento de Salud Especializado, destinado a esta clase de enfermos a los fines de obtener su recuperación mental mas no la cura de la enfermedad, con la prohibición de que no podrá salir sin previa autorización del órgano jurisdiccional , y en tal sentido, si se considera necesario, se le coloque una medida de apostamiento policial en la sede del nuevo sitio de reclusión, dado que su enfermedad representa para él y para las terceras personas que comparten el día a día un eminente peligro y recibe tratamiento de fármacos para aminorar la intensidad de los efectos que sin el control médico que regule las crisis por las cuales el atraviesa también representa un problema interno en la población penal puesto que pudiera llegarse al caso de que dichos internos se violenten por obtener dichos fármacos para así cubrir sus necesidades de adicción a las drogas; y en el caso que no conste en el expediente la nueva evaluación psiquiatrica-psicológica, ordenada por este tribunal, dada la burocracia interna existente en la Medicatura forense y la forma tan vejatoria con que es tratado nuestro defendido por los hechos por los cuales se les juzgan (sic), esto no debe ser motivo para que este Tribunal no ordene su traslado a un Centro especializado en Psiquiatría, por cuanto dichos exámenes pueden ser realizados bajo el régimen de Hospitalización y debidamente controlado por las expertas forenses. SEGUNDO: Oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” para que informe a este Tribunal si nuestro defendido AHZBY MERCADO RANGEL, se encuentra bajo el régimen de consulta Medico-Psiquiatra y Psicológica, y además si desde su ingreso a dicho Centro de Arrestos ha recibido o recibe actualmente tratamiento farmacológico para regularizar su enfermedad mental, acompañando dicha información con evaluación del médico general tratante de dicho Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. TERCERO: Solicitamos de este digno Tribunal, Copia (sic) debidamente Certificada (sic) de Toda (sic) la Causa (sic) No 3M-937-12, a los efectos legales pertinentes, puesto que así nos lo ha requerido su legitimo padre ciudadano GILERTO MERCADO”.
De ambas solicitudes formuladas por la defensa, las cuales fueron resueltas por la Instancia en la decisión impugnada, no se evidencia la formulación de solicitud alguna relativa a la suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que mal podrían los apelantes ejercer su acción recursiva sobre la base de una supuesta declaratoria sin lugar del requerimiento de suspensión del proceso que aparentemente fue formulado.
De tal situación observa esta Alzada, que los apelantes han pretendido subvertir el orden para la interposición del recurso, toda vez que no fue puesto a conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podía el órgano jurisdiccional de la Instancia pronunciarse sobre algo que no había sido requerido, pues incurriría en el vicio denominado por la doctrina como extrapetita, el cual trata sobre el otorgamiento de algo diferente de lo peticionado por las partes.
Como bien acaba de afirmarse, emitir pronunciamiento sobre una solicitud que no fue planteada en este caso por la defensa de actas, ante el Tribunal de Instancia produce vicios en los cuales el Juzgador no debe incurrir, pues con ello vulneraria derechos que amparan a todas las partes en el presente proceso, que no conciernen solo a la defensa y al acusado de actas.
Es de resaltar que la decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales deben ser congruentes y versar sobre el thema decidendum de la controversia que ha sido planteada por las partes, distinto es que se compruebe la vulneración de algún derecho o garantía de rango constitucional que haga posible que se emita un pronunciamiento que difiera de lo originalmente peticionado.
Ha establecido la doctrina que la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce un vicio de incongruencia que debe concluir a la nulidad del fallo, lo cual no es el caso en el presente asunto, pues el JUEZ DEBE RESOLVER SOLO LO PEDIDO.
La parte motiva de las decisiones es la que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juez para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por las partes, garantizando los derechos de cada una de ellas en determinado proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención a lo expresado en la decisión impugnada, la cual es del siguiente tenor:
“…Vista la solicitud realizada en fecha 15-03-2012 por los abogados; NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL y NERIO JOSÉ LEAL BOHORUQEZ, procediendo con el carácter de Defensores del acusado; (sic) AHZBY MERCADO RANGEL, en el cual solicita entre otras cosas: (Omisis…)
Asimismo la defensa del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, presenta escrito en fecha 11-05-2012, en el cual solicita entre otras cosas: (Omisis…)”.
DISPOSITIVA
…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados; NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, procediendo con el carácter de Defensores del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, en el cual solicitan en primer lugar determinar, cuales son los medios terapéuticos de rehabilitación psiquiatrita (sic) y social que deben utilizarse según diagnostico obtenido y determinar si su defendido AHZBY MERCADO RANGEL debe ser trasladado para su debida hospitalización a un Centro Especializado en Psiquiatría, ya que el Estado tiene el derecho a la salud mental individual como meta suprema; solicitando en segundo lugar; se ordene el Traslado de su defendido AHZBY MERCADO RANGEL, a un Hospital o Establecimiento de Salud Especializado, destinados a esta clase de enfermos a los fines de obtener su recuperación mental, por cuanto esta juzgadora considera que tal como se indicó detalladamente en el recorrido procesal realizado en la presente decisión relacionados con la evaluación medica (sic) y psiquiatrica del acusado de autos, en el cual los médicos psiquiátricos y psicológicos, han indicado en varias oportunidades que el acusado de autos, puede permanecer en el sitio de reclusión designado en su debida oportunidad por el Juez 7° de Primera Instancia en funciones de Control, tal como se evidencia del Oficio Nº 9700-168-6368 de fecha 17-07-2012…, todo de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 30, 55, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal pronunciamiento se desprende que el Tribunal A quo resolvió sobre la base de lo peticionado por los hoy recurrentes, toda vez que éstos solicitaron básicamente que el hoy acusado fuera traslado a centros médicos asistenciales con el fin de ser evaluado, para así determinar el cuadro clínico que presenta, el tratamiento aplicable y si es necesaria la reclusión de este en un centro de asistencia especializado en el área de psiquiatría.
Evidencia esta Alzada que el hoy acusado ha sido trasladado y evaluado en varias oportunidades tanto por la psiquiatra y psicóloga adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, como por los médicos Psiquiatras Dr. Alberto Velásquez y Francisco Rondón adscritos al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, de allí que se observe que se han garantizado los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que amparan al hoy acusado, y que se encuentran establecidos en los artículos 43, 46 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, se observa que durante la fase intermedia fue solicitado la suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las excepciones contenidas en el artículo 28 ejusdem, lo cual fue resuelto sin lugar en fecha 10 de Febrero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenado la Apertura a Juicio, lo cual quedó definitivamente firme, tal como se desprende de las actas que conforman la causa principal.
Por ello, mal pueden los recurrentes formular una solicitud de suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pretensión de que esta Alzada emita un pronunciamiento al respecto, cuando tal pedimento no fue formulado a la Instancia para ser resuelto en la decisión impugnada para posteriormente tener el derecho a recurrir de la decisión que resuelva tal solicitud. De allí que se desestime la denuncia formulada por los hoy recurrentes en su escrito de apelación.
Si observa esta Alzada de las actas procesales, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sitio en el cual se encuentra recluido el acusado AHZBY MERCADO RANGEL, no esta cumpliendo con el suministro del tratamiento que le fuera indicado, referido a los siguientes medicamentos: QUETIDIN: 25 MGS. VO 8:00 a.m. y 8:00 p.m.; VALCOTE: 500 MGS. VO. 8:00 a.m y 8:00 p.m y CONEXINE 50 MGS. VO 8:00 a.m, por lo que esta Sala considera necesario oficiar al referido centro de reclusión a fin de que de cumplimiento con tal indicación, en aras de que el acusado antes referido, reciba el tratamiento medico que le fue suscrito, conforme a la prescripción facultativa del médico, en garantía del derecho a la salud.
En razón de tales razonamientos, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL y se CONFIRMA la decisión Nº 176-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite gestione lo conducente a fin de que el acusado AHZBY MERCADO RANGEL reciba el tratamiento que le fue indicado según la prescripción facultativa, con el fin de garantizar cabalmente el derecho a la salud que ampara a dicho ciudadano, y que se encuentra establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y NERIO JOSÉ LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 29.091 y 165.777 respectivamente, ambos actuando con el carácter que acreditan las actas como defensores privados del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL MERCADO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el Nº 176-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: Se ordena a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite gestione lo conducente a los fines de que al acusado AHZBY MERCADO RANGEL, reciba el tratamiento que le fue indicado: QUETIDIN: 25 MGS. VO 8:00 a.m. y 8:00 p.m.; VALCOTE: 500 MGS. VO. 8:00 a.m. y 8:00 p.m. y CONEXINE 50 MGS. VO 8:00 a.m., según la prescripción facultativa, a fin de garantizar cabalmente el derecho a la salud que le asiste al mismo, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 276-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.
EEO/ng.-