REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000840
ASUNTO : VP02-R-2012-000840
Decisión No. 250-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciere la defensa, y en consecuencia, mantuvo las medidas cautelares impuestas que pesa sobre el acusado de marras, a quien se le instruye la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de septiembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del año en curso, fue redistribuida la ponencia a la Jueza Suplente ALBA HIDALGO HUGET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 11 de septiembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VÁSQUEZ, contra la decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:
Alegó la recurrente, que en fecha 03 de agosto del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, aun cuando el mismo no se encuentra detenido, igualmente de las actas se desprende que es una persona discapacitada, ya que en fecha 13 de febrero fue consignado informe médico, emanado del Hospital Dr. Pedro García Clara, suscrito por el médico tratante Dr. Franklin Jiménez, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el cual se constata con el diagnostico dado, que se le realizó una amputación del miembro inferior derecho, situación esta que el juez de instancia, al momento de decidir no tomo en cuenta.
Argumentó la defensa pública, que se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el decaimiento de la medida de coerción personal; sin embargo, se observa del contenido de las actas que en ningún momento el Ministerio Público, solicitó la prórroga establecida en el texto adjetivo penal, razón por la cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado, ni a la defensa. Igualmente para dictar la decisión recurrida, el juez de instancia motivo su decisión, en base sobre el fundamento de lo establecido en el fallo de fecha 22 de junio de 2005, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula que no procederá el decaimiento de la medida cautelar, por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló la apelante, que en el caso de marras en ningún momento la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, no puede discriminarse que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se encuentra siendo juzgado, por lo que debe presumirse que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad, cuando es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, la cual consagra que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contario, lo que conlleva a suponer que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la Ley; teniendo el derecho su defendido de estar en libertad, pudiendo solamente asistir a los actos que sean fijados por el Tribunal, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, más aun cuando esta demostrado la condición del mismo para continuar cumpliendo a cabalidad la obligación impuesta por el Tribunal, lo cual debe ser considerado por los Juzgados del país al momento de decidir sobre la solicitud de decaimiento de medidas, previo análisis de la causa.
Indicó quien recurre, que si bien es cierto los delitos por los cual que se acusaron a su defendido, son es los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, y cuya pena excede de diez (10) años; dicha circunstancia no constituye una excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona, ni a su defendido, no pudiendo someter a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o en el caso que fuese privado de libertad por cuanto el tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado ha cumplido con las obligaciones impuestas y que se encuentra ahora imposibilitado para continuar cumpliendo a cabalidad la misma, demostrando su responsabilidad al someterse a la prosecución del proceso y sólo asistir a los actos fijados por el juzgado, sin pretender violar el debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene todo acusado siendo que lo procedente en el presente caso, es decretar el decaimiento de las medidas cautelares.
Esgrimió la defensa pública, que la negativa del Tribunal de instancia, en acordar el decaimiento de la medida cautelar, por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir presentándose al tribunal el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello el debido proceso, la presunción de inocencia, el estado de libertad, que tiene todo ciudadano y que esta garantizado en la carta fundamental.
Invocó la recurrente, la sentencia No. 1027 de fecha 07 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la pena privativa de libertad, en un estado democrático y social de derecho y justicia, sólo tiene justificación como última ratio, que ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evolución de la gravedad del delito, lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida, acogiendo las pretensiones presentadas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VÁSQUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando básicamente que su defendido tiene más de dos años sometido a una medida de coerción personal, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga correspondiente, esgrimiendo que el proceso no se ha dilatado por causas imputables a él, ni a su defensa, así como también el mismo ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que a su juicio, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, violándose con ello el debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad.
Ahora bien, una vez delimitado el argumento contenido en el recurso de apelación interpuesto, al verificar la Sala de Alzada, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, así como citar los fundamentos del fallo apelado:
En fecha 28 de abril de 2008, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, solicitando para ellos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada según decisión No. 1C-801-08, en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza (I) del asunto principal.
Igualmente en fecha 19 de junio de 2008, fue presentado escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusando a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADA DEL CARMEN NOLASCO DE BRICEÑO y el ESTADO VENEZOLANO, constando ello en los folios ciento quince (115) al ciento veintiocho (128) de la pieza (I) del asunto principal.
En fecha 19 de agosto de 2008, fue interpuesto escrito por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VÁSQUEZ, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar, en virtud que la audiencia preliminar se había diferido en reiteradas oportunidades, y su defendido presentaba quebrantos de salud. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la decisión No. 1C-2123-08, de fecha 14 de agosto de 2008, acordó el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios ciento noventa y tres cinco (193) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza (I) del asunto principal.
Consta en los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) del asunto principal, la resolución No. 1C-2175-08 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas, decretó una caución juratoria a favor del imputado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue realizada audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, admitiendo el juzgado de instancia la acusación presentada en contra los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN y RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADA DEL CARMEN NOLASCO DE BRICEÑO y el ESTADO VENEZOLANO, admitiendo las pruebas ofrecidas por las partes, manteniendo la medida impuesta a los mismos, y ordenando el auto de apertura a juicio, tal como consta en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y cuatro (264) del asunto principal.
1.- En fecha 17 de febrero de 2009, se difiere el Acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en virtud de la falta de quórum por parte de participación ciudadana. Constando en los trescientos dieciocho (318) de la presentes actuaciones.
2.- En fecha 24 de marzo de 2009, se difiere la audiencia oral, en virtud de que el Tribunal de instancia no diera despacho. Tal como consta en el folio trescientos cuarenta (340) de la pieza I de la causa principal.
3.- En fecha 22 de abril de 2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en virtud que no fueron trasladados los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, así como tampoco compareció el acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ y el ciudadano ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, en su condición de defensor tampoco compareció, según riela a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y cuatro (354) del asunto.
4.- En fecha 15 de mayo de 2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, no fueron trasladados; igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado RAFAEL SANQUIZ, de quien no consta en autos su notificación, asimismo inasistió la víctima. Constando ello en los folios trescientos ochenta y tres (383) y trescientos ochenta y cuatro (384) del expediente.
5.- El 19 de junio de 2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia del abogado en ejercicio JOSÉ COLMENAREZ. Igualmente, el acusado YONNY NOROÑO, se negó a asistir y por ende a su traslado, asimismo se deja constancia que el ciudadano RAFAEL SANQUIZ, no compareció, sin embargo no consta la boleta de notificación dirigida al mismo, todo ello riela al folio cuatrocientos tres (403).
6.- En 25 de junio de 2009, se difirió sorteo extraordinario, puesto que los acusados YONNY NOROÑO, JEREMIAS MARIN y EDGAR MARIN no fueron trasladados, tal como consta en el folio cuatrocientos trece (413). En fecha 30 de junio de 2009, se efectuó el sorteo extraordinario en presencia de los acusados y la Defensa Pública Elieth Mata, según riela a los folios cuatrocientos veintiuno (421).
7.- En fecha 15 de julio de 2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por inasistencia del ABOG. JOSÉ COLMENAREZ, en su condición de defensor privado de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN, constando en los folios cuatrocientos veintiocho (428) y cuatrocientos veintinueve (429).
8.- En fecha 25 de septiembre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la inasistencia de los abogados JOSÉ DAVID FOSSI (Defensor Privado del acusado EDGAR MARÍN) y JOSÉ COLMENAREZ (Defensor privado de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMÍAS MARÍN) y, el acusado YONNY NOROÑO, se negó a ser trasladado. Folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445).
9.- En fecha 09 de octubre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por fallas eléctricas en la Sede del Circuito Judicial Penal. Folio cuatrocientos sesenta (460).
10.- En fecha 27 de octubre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. Constando ello en el folio cuatrocientos ochenta y tres (483).
11.- En fecha 06 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por cuando el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. Según riela al folio quinientos dos (502).
12.- En fecha 27 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por la inasistencia del Representante del Ministerio Público, por encontrarse en el acto conmemorativo al día del Ministerio Público y por la inasistencia del defensor privado ABOG. JOSÉ COLMENAREZ. Constando en el folio quinientos veintiséis (526).
13.- En fecha 14 de diciembre de 2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por la inasistencia de los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, quienes no fueron trasladados. Asimismo, se encontraba inasistente el ciudadano ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de defensor privado del acusado EDGAR MARIN. Según riela en el folio quinientos treinta y nueve (539).
14.- En fecha 11 de Enero de 2010, se realizó acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, constando en los folios quinientos cuarenta y siete (547) al quinientos cuarenta y nueve (549).
Finalmente, estas juzgadoras enumeran los diferimientos realizados a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, siendo las razones de los mismos siguientes:
15.- En fecha 01 de febrero de 2010, se difiere el acto por cuanto no se realizó el traslado de los acusados EDGAR MARIN, YONNI NOROÑO Y JEREMIAS MARÍN, inasistencia del ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR MARIN GUZMAN y, de la participación ciudadana, según consta en el folio quinientos setenta y siete (577).
16.- En fecha 15 de marzo de 2010, se difiere el acto por inasistencia del ciudadano ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de defensor privado del acusado EDGAR MARIN. Asimismo, el acusado JHONNY NOROÑO se negó a asistir, y por ende no fue trasladado, tal como riela en el folio quinientos ochenta y siete (587).
17.- En fecha 23 de julio de 2010, se difiere el acto por cuanto el Tribunal de instancia se encontraba en la continuación de otro juicio. Folio seiscientos dieciséis (616).
18.- En fecha 20 de septiembre de 2010, se difiere el acto en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, éste manifestó por vía telefónica que todos los fiscales se encontraban en una reunión. Asimismo, según consta en actas se evidencia la inasistencia de las partes, exceptuando al defensor privado del ciudadano EDGAR MARIN y participación ciudadana, tal como consta en el folio seiscientos cincuenta y uno (651).
19.- En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere el acto dejándose constancia que no compareció ningún juez escabino. En la misma oportunidad, los acusados JEREMIAS MARÍN y YONNI NOROÑO, revocaron a su defensor, según riela en el folio seiscientos setenta y cuatro (674).
20.- En fecha 23 de febrero 2011, se difiere el acto por inasistencia del ABOG. JOSÉ DAVID FOSSI, en su condición de Defensor Privado del acusado EDGAR MARIN. Asimismo, se evidencia la inasistencia del defensor de los acusados YONNI NOROÑO y JEREMIAS MARÍN, así como la inasistencia de la víctima, tal como consta en el folio setecientos cincuenta y uno (751).
21.- En fecha 23 de marzo de 2011, se difiere el acto en vista de que el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro juicio. Folio setecientos sesenta y ocho (768).
22.- En fecha 02 de mayo de 2011, se fija el inicio del juicio oral y público para el día 23 de mayo de 2011, por cuanto el día 20 de abril de 2011, el juzgado de instancia no dio despacho, por haber sido decretado como día no laborable. Folio setecientos ochenta (780).
23.- En fecha 23 de mayo de 2011, se difiere el acto por la inasistencia de los Jueces Escabinos, el acusado RAFAEL SANQUIZ, y los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, quienes no fueron trasladados del centro de reclusión, según riela en el folio ochocientos uno (801).
24.- En fecha 21 de septiembre de 2011, se fija el inicio del juicio oral y público, para el día 30 de septiembre de 2011, tal como consta en el folio ochocientos treinta y ocho (838).
25.- En fecha 30 de septiembre de 2011, se difiere el acto en virtud de que los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, no fueron trasladados del centro de reclusión, igualmente dejando constancia de la incomparecencia de los Jueces Escabinos. Folio ochocientos setenta y dos (872).
26.- En fecha 17 de octubre de 2011, se difiere el inicio del juicio, por cuanto no comparecieron los jueces escabinos, dejando constancia igualmente de la incomparecencia del acusado RAFAEL SANQUIZ, quien se encuentra sometido a una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y los ciudadanos EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ y JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, quienes no fueron trasladados del centro de reclusión. Folio ochocientos ochenta y cinco (885).
27.- En fecha 04 de noviembre de 2011, se difiere el acto por la inasistencia de los jueces escabinos, dejando constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano procesado RAFAEL SANQUIZ, y los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, así como de los defensores y de la víctima de autos, tal como consta en los folios ochocientos noventa y dos (892) al ochocientos noventa y tres (893). Observándose, que al ciudadano RAFAEL SANQUIZ, no fue debidamente notificado, toda vez que la resulta fue negativa, según consta en el folio ochocientos ochenta y ocho (888) y su vuelto.
28.- En fecha 16 de noviembre de 2011, se difiere el inicio del juicio oral y público, por la inasistencia de los jueces escabinos, dejando constancia igualmente de la incomparecencia del acusado RAFAEL SANQUIZ, y los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, así como de los defensores y de la víctima de autos. Folio novecientos (900); para dicho la boleta de notificación librada al ciudadano acusado RAFAEL SANQUIZ, fue efectiva; no obstante, el alguacil expone en la misma, que el mismo se encuentra muy enfermo por amputación de una pierna, constando ello en el folio novecientos nueve (909) y su vuelto.
29.- En fecha 30 de noviembre de 2011, se difiere el acto por cuanto no comparecieron de los jueces escabinos, así como tampoco asistieron al acto el acusado RAFAEL SANQUIZ, y los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, así como el defensor privado y de la víctima de autos. Folio novecientos tres (903). Evidenciándose, que al ciudadano RAFAEL SANQUIZ, no fue debidamente notificado, toda vez que la resulta de la boleta fue negativa, según consta en el folio novecientos dieciséis (916) y su vuelto.
30.- En fecha 14 de diciembre de 2011, se difiere el acto del inicio del juicio oral y público, por cuanto no asistieron a dicho acto, los jueces escabinos, así como tampoco comparecieron el acusado RAFAEL SANQUIZ, no constando resulta de la boleta de notificación librada este y los acusados EDGAR ENRIQUE MARIN GUZMÁN, JHONNY FRANCISCO NOROÑO GUTIÉRREZ, JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, así como el defensor privado y de la víctima de autos, tal como consta en los folios novecientos treinta y seis (936) al novecientos treinta y siete (937).
31.- En fecha 17 de enero de 2012, se difiere el acto en virtud que el juzgado de instancia se encontraba realizando la celebración de una continuación de juicio oral y público. Constando ello en el folio novecientos cuarenta y siete (947).
32.- En fecha 03 de febrero de 2012, se difiere el inicio del juicio oral y público en virtud de que el Tribunal de instancia se encontraba celebrando una continuación de juicio. Folio novecientos sesenta y dos (962).
33.- En fecha 22 de febrero de 2012, se difiere el acto en virtud de la inasistencia de los jueces escabinos, así como la incomparecencia de la defensa privada abogados MARIO QUIJADA y FRANKLIN VARGAS, según riela en los folios novecientos sesenta y ocho (968).
34.- En fecha 29 de marzo de 2012, se difiere el inicio del juicio oral y público, por inasistencia de los jueces escabinos, del acusado JEREMIAS JESÚS MARIN GUZMÁN, quien se retiro al momento de firmar, así como tampoco comparecieron a dicho acto la víctima de marras y los defensores privados MARIO QUIJADA y FRANKLIN VARGAS. Folios novecientos ochenta y seis (986) al novecientos ochenta y siete (987).
35.- En fecha 10 de mayo de 2012, se difiere el acto por cuanto el Tribunal de instancia se encontraba en la Sala de audiencia en la celebración de otro juicio, tal como consta en el folio mil uno (1001).
36.- En fecha 19 de junio de 2012, se difiere el inicio del juicio oral y público, en virtud de que el Juzgado de instancia se encontraba en la celebración de otro juicio. Folio mil catorce (1014).
37.- En fecha 26 de julio de 2012, se difiere el acto por la inasistencia de los jueces escabinos, de los acusados de autos y la víctima ADA NOLASCO y JESÚS NOLASCO, tal como consta en el folio mil diecinueve (1019).
A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, realizó las siguientes consideraciones:
“…Observa este Tribunal que en fecha 14.08.2008, el Tribunal de Control respectivo reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, prevista en los ordinales 3° y 8° del Articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Por lo que hay que establecer es si el cese citado procede o no, y en este sentido, este Tribunal considera oportuno citar lo que al respecto sobre el cese de medidas cautelares establece el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
Asimismo, en cuanto al cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del acusado, observa este Tribunal que de acuerdo al SISTEMA (sic) IURIS (sic) 2000, y del reporte de de presentaciones del nuevo sistema automatizados de presentaciones Ilevados por el Departamento de Alguacilazgo, el mismo se ha presentado regularmente cumpliendo de manera general con sus presentaciones.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los actos, el acusados de autos ha comparecido, así como su Defensa; y cuando se debe sopesar el tiempo de presentaciones con el tiempo que el mismo se encuentra bajo las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, establecida en el numeral 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las presentaciones se iniciaron por parte del acusado ya identificado, desde hace mas de dos años.
No obstante, a tenor de la norma anteriormente citada, "En ningun caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito", donde en el presente caso, hipotéticamente la pena que pudiera llegarse a imponerse, por el delito acusado no sería menor de diez (10) años en el caso de una posible Sentencia Condenatoria, por lo que a criterio de quien aquí decide, no ha transcurrido el limite (sic) mínimo de la posible pena a imponer, desde que le fue decretada en su oportunidad por el Juez de Control, la cual si bien es restrictiva de libertad, no lo es en estricto de la gramática latina, pues la misma es una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, desde fecha 28 de abril de 2008, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a su favor, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados.
En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez o jueza de juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, ni a su defensa pública, pues consta de actas que la mayoría de los diferimientos son imputables al Tribunal de instancia y a la falta de traslado de los co-imputados desde el centro de reclusión, evidenciándose además que el Tribunal, en ningún momento ordenó el traslado especial con cualquier cuerpo policial, a los fines de la celebración del juicio oral y público, una vez verificado la falta de traslado por parte del centro de reclusión.
Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, fue impuesto de una medida de coerción personal menos gravosa desde el 14 de agosto de 2008, hasta la fecha 03 de agosto del año que discurre, día este en el cual el Juzgado de instancia público el fallo impugnado, sin que el Ministerio Público en algún momento hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.
Desconocer que en el transcurso de dicho periodo, el acusado de marras se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a él, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada, manteniendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1145 de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció sobre dicho particular, cuando señala:
“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuible al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ o a su defensa, toda vez que del análisis efectuado a la presente causa, se evidencia que las mayorías de inasistencias o incomparecencia obedeció a la falta de notificación efectiva; y en virtud del tiempo transcurrido, a saber tres (03) años y once (11) meses y veinte (20) días, en el cual, el ciudadano en mención ha sido sometido a medidas de coerción personal, de lo cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido mecanismos dilatorios a los fines de dar continuidad al proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prorroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 626 de fecha 13 de abril del 2007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, ni a su defensa, aunado a lo cual, el Ministerio Público, en ningún momento solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia, el mantenimiento de la medida de coerción personal, a la cual se encuentra sometido el acusado de marras. Igualmente, se evidencia que el juzgado de instancia verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al acusado en mención, por el sistema de presentaciones llevado por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tal como lo apuntó en la decisión objeto de impugnación.
Asimismo, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que yerra el juez de instancia al esgrimir que: “…por lo que a criterio de quien aquí decide, no ha transcurrido el limite (sic) mínimo de la posible pena a imponer, desde que le fue decretada en su oportunidad por el Juez de Control, la cual si bien es restrictiva de libertad, no lo es en estricto de la gramática latina, pues la misma es una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”, toda vez que las medidas de coerción personal son restrictivas de la libertad, afectando la esfera individual y personal del justiciable, a quien se le instaure el proceso penal, resultando oportuno destacar que el legislador penal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia ni distinción alguna entre la medida cautelar de privación de libertad o sustitutiva de la misma, simplemente dicho artículo preceptúa que las medidas de coerción personal tendrán un tiempo de duración en el proceso, a los fines que las mismas no sean convertidas en penas anticipadas.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que en el presente caso se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido prolongadamente el lapso de dos años establecido en la norma in comento, en consecuencia se REVOCA la decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que se ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, a quien se le instruye la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el acusado en mención deberá comparecer al juicio que se ventila en su contra en libertad. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1J-211-12, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
TERCERO: ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado RAFAEL JOSÉ SANQUIZ VASQUÉZ, a quien se le instruye la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el acusado en mención deberá comparecer al juicio que se ventila en su contra en libertad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGET
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 250-12 de la causa No. VP02-R-2012-000840.
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
La Secretaria. (S)