REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945
ASUNTO : VP02-R-2012-000809
DECISIÓN: Nº 273-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Público Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, en contra de la decisión Nº 134/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La apelante inicia su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para tal acción y procede a transcribir la dispositiva del fallo recurrido, dictado en fecha 15 de agosto de 2012, según decisión Nº 134-12.
Manifestó que conforme a la dispositiva que fue dictada se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le han violado flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, ya que el contenido de la aludida decisión, según su consideración carece de fundamento y además viola el derecho a la libertad de su representado, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que han transcurrido mas de dos años desde la presentación de imputado, y en tal sentido lo procedente en derecho es decretar el cese de la medida de privación de judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló quien recurre que la Instancia procedió a referir en su decisión de fecha 15 de Agosto de 2012, lo siguiente: “Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitados (sic) diversas causas de diferimiento imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio”.
Prosigue su acción recursiva alegando que no puede serle atribuida la responsabilidad de los diferimientos a su defendido, ni a esa defensa, toda vez que no es atribuible a ninguno el hecho de que las distintas audiencias de juicio que han sido pautadas no se hayan celebrado en las fechas fijadas, pues de las distintas piezas que conforman la causa se observa que la misma ha sido redistribuida a otros órganos jurisdiccionales por distintas razones, haciendo mención a los distintos retrasos que se han ocasionado por motivo de los errores de foliatura, aclarando además que los motivos de diferimiento que no son imputables a la defensa sino al Tribunal y su inasistencia, obedece a la razón de que en algunas oportunidades no fue notificada para esos actos, hasta el punto que se hizo necesario por parte de la impugnante consignar escrito solicitando información sobre el motivo por el cual no había sido notificada, ni tampoco había sido ordenado el traslado de su representado para tales actos, de allí que a su entender los diferimientos a los cuales se hace mención en la recurrida no son atribuibles a la defensa y menos al acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES.
Refiere la Defensora que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las distintas suspensiones de los actos cuando los imputados se encuentran privados de su libertad, no depende de estos, pues su presencia a tal convocatoria está sujeta a las diligencias que se realicen para su respectivo traslado, el cual se encuentra subordinado a los órganos del Estado, quienes deben cumplir con el mismo dentro de la fecha y la hora acordada por el órgano jurisdiccional, en aras de evitar que la medida cautelar de carácter preventivo a la cual se encuentra sujeto su defendido se convierta en una pena anticipada como a su consideración versa el presente caso, por ello a su representado le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la apelante indicando que, observa que en el caso de su defendido el Ministerio Público no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el mismo, por lo que el Tribunal de Instancia se encuentra legítimamente facultado por la normativa penal, para decretar de oficio el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que esta determinado que el lapso de cumplimiento de la medida impuesta excede el limite temporal que reza el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que si no fue interpuesta solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal y hasta los actuales momentos el juicio no se ha podido celebrar, tal y como se desprende de las actas, es por lo que procede el decreto del cese de la medida privativa, y en su lugar se debe estimar la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
Para fundar su pedimento de decaimiento de medida de coerción personal, en este caso, de carácter privativa de libertad, la recurrente procede a citar el extracto de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de la cual se desprende lo siguiente: “…el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de OFICIO, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal…”
Además de ello, la recurrente trae a colación la sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia de fecha 17 de Julio de 2006 dictada por la misma Sala.
Manifestó la recurrente, que de los extractos jurisprudenciales por ella citados se infiere que la máxima instancia judicial del país con respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la figura jurídica del Decaimiento de las medidas cautelares de coerción personal, es clara cuando ha dejado por sentado que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza no podrán exceder de la pena mínima prevista en el delito por el cual se este procesando el imputado, ni tampoco podrá exceder de dos años, lapso éste que una vez transcurrido conlleva al decaimiento inmediato de tal mandamiento cautelar, amparada en el derecho a la libertad que después del derecho a la vida, es reconocido como el mas preciado por el ser humano.
Quien recurre concluye su acción impugnativa alegando considerar que la decisión signada por la Instancia con el Nº 134-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó normas de carácter constitucional y legal, toda vez que resolvió una solicitud que fue formulada debidamente, sin la debida motivación y en total desafección con la jurisprudencia patria, pretendiendo con ello que no se sigan violando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la parte denominada “PETITORIO”, solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, anulando la decisión Nº 134-12, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la hoy recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Indicó la Representación Fiscal a fin de dar contestación al recurso propuesto, que en fecha 12 de Noviembre de 2009, fue realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la orden de aprehensión que fuera librada en contra del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES; acto en el cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar las resultas las proceso que se estaba iniciando para dicha fecha.
Continúa señalando que en fecha 19 de Diciembre de 2009 fue interpuesto el respectivo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MIRALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTINIO JESÚS MELEAN VERGEL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de NESTOR BRICEÑO y ZULAY BRICEÑO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Señaló la identificada Representación Fiscal, que el proceso seguido al acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, se encuentra acumulado a los procesos que igualmente se siguen en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, DANIEL DAVID LEAL PRIETO, YEISON YOEL YEPEZ ARAGON, JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO y ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ.
Ahora bien, refiere la representación fiscal que con relación a dichos procesos, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 11 de enero de 2011 y dentro del lapso oportuno interpuso la Prorroga de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado que en esa oportunidad conocía de la referida causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando en dicha oportunidad y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público la referida prorroga, indicando en la misma que ya se encontraba próximo a vencer las Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, requiriendo la fijación de la Audiencia Oral y Pública a fin de exponer en ella los motivos por los cuales se solicitaba dicha prorroga por dos años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el retraso en las audiencias no eran imputables a la Vindicta Pública, como puede observarse en el folio 2.223 de la pieza Nº VIII de la causa signada actualmente con el Nº 7J-491-12.
Prosigue su contestación, manifestando que en fecha 01 de Abril de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó la prorroga de ley que fue solicitada por el Ministerio Público por un lapso de dos años, como consta en los folios dos mil cuatrocientos uno, al dos mil cuatrocientos seis (2401 al 2406) de la pieza Nº 8 de la causa 7J-491-12.
Señaló también que en fecha 07 de Noviembre de 2011, la profesional del derecho NIVIA OLIVARES Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en su condición de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual según decisión Nº 152-11, declaró sin lugar dicha solicitud dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011.
Continuando con su recorrido procesal, la Vindicta Pública indicó que en fecha 06 de junio de 2012, esta misma Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS MORA VELASQUEZ, actuando en su condición de defensor privado del acusado ADRIAN EMIRO OLIVAREZ ANTUNEZ, según decisión Nº 093-12, anuló de oficio la decisión Nº 143-11, de fecha 01-11-2011 a través de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar que formulara el antes mencionado Abogado, ordenando que otro órgano subjetivo diferente al que emitió la decisión anulada se pronunciara sobre el pedimento del recurrente, correspondiendo el conocimiento de dicha causa una vez efectuada su nueva distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando signada la causa con el Nº 7J-491-12.
Indicó el Ministerio Público que era su deber informar a esta Corte de Apelaciones que la Abogada NIVIA OLIVARES hoy recurrente, en fecha 14 de agosto de 2012, solicitó nuevamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, por ante el Tribunal que ahora conocía de la causa, es decir por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de los folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y nueve (145-149) de la pieza Nº 10 de dicha causa, siendo que, sobre tal pedimento ya el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito según decisión Nº 152-11, de fecha 25 de Noviembre de 2011 declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación que pesa sobre su representado, decisión que no fue apelada por la hoy defensora, por lo que quedó definitivamente firme la misma.
Por otra parte manifestó el Ministerio Público que, en fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, según decisión Nº 134-2012, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, la cual fue impuesta en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, la representación fiscal solicita a esta Alzada se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Abogada NIVIA OLIVARES, en virtud de las razones por ella expuesta.
Del mismo modo, refiere el Ministerio Público que la decisión Nº 130-2012, emitida en fecha 07 de agosto de 2012 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la Jueza motivó su decisión, una vez que subsumió los hechos en los supuestos normativos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a citar de manera textual parte de la decisión que fue dictada, e indicando que de la misma se desprende que el A quo de manera clara y precisa explicó que el delito mayor por el cual fue acusado el ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, trae consigo una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo lo cual no excede de los parámetros que establece el citado artículo 244, por ello consideró la Instancia en su decisión que la medida de coerción personal que le fue impuesta al antes mencionado imputado no resulta desproporcionada, ya que hasta los momentos no se ha excedido del lapso relativo al limite mínimo de la pena a aplicar por el delito de mayor entidad que le fue imputado, señalando además que se hace necesario el mantenimiento de dicha medida coercitiva, en razón de que se hace necesario garantizar las resultas de dicho proceso, pues producto de la lógica aplicada cuando se determinó que el lapso de la medida privativa impuesta no ha excedido del limite mínimo de la pena que tiene establecida el delito de mayor entidad en el presente caso, se hace evidente que con ello no se esta violentando ni el derecho a la defensa ni tampoco el estado de libertad que amparan al hoy procesado.
Además de ello, indicó la Vindicta Pública que si es bien es cierto, aun cuando la Instancia no expresó en su decisión la fecha del vencimiento de la prorroga de la medida de coerción, no lo es menos que de la recurrida se desprende que la privación de libertad del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES fue impuesta por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal, en fecha 12 de Noviembre de 2009, refiriendo con respecto a tal situación el criterio reiterado de las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, señalando las siguientes sentencias, signadas con los números 92 de fecha 02/03/2005, Nº 1399 de fecha 17/07/2006, Nº 626 de fecha 13/04/2007, Nº 035 de fecha 31/01/2008, Nº 148 de fecha 25/03/2008, Nº 436 de fecha 08/08/2008, Nº 242 de fecha 26/05/2009, Nº 1397 de fecha 02/11/2009, Nº 583 de fecha 20/11/2009, Nº 1701 de fecha 15/11/2011, Nº 477 de fecha 29/11/2011 y Nº 504 de fecha 06/12/2011.
En la parte denominada “PETITORIO”, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, le solicitó a esta Corte de Apelaciones en su escrito de contestación, se CONFIRME la decisión Nº 134-2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, en fecha 12 de Noviembre de 2009, por parte del Tribunal Sexto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aduce la representación fiscal que la recurrente fundó su escrito de apelación en la interpretación que la Instancia aplicó al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la decisión que hoy se encuentra recurrida; norma ésta que prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que un tribunal pueda imponer a los imputados o acusados, sin dejar de considerar la magnitud del delito, el daño social causado y la posible sanción a imponer. Manifestó, que los Jueces sean de Control o de Juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad deben ponderar dichas circunstancias, sobre la base de la entidad del delito por la cual se persigue al imputado. Del mismo modo refiere que el citado artículo 244 del texto adjetivo penal tipifica dos prohibiciones al Juez a fin de evitar que éste decrete una medida privativa de libertad, la primera relativa a la determinación de la pena mínima a imponer por el delito de mayor entidad que se haya atribuido y la segunda que la misma no excede del lapso de dos años. No obstante a ello, el legislador ha establecido también, la posibilidad de que se solicite de manera motivada la prorroga de la medida coercitiva impuesta justificada en una causa grave, sin señalar alguna distinción que se relacione con la naturaleza de la causa, y por otro lado, establece que el vencimiento de ese lapso inicial no sea producto de dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa, vale decir, cuando la no realización de los actos que conforman el proceso penal se funden en la incomparecencia de los procesados, en la no comparecencia de la defensa de éste, o en las reiteradas solicitudes de diferimiento para la realización de actos, todo lo cual constituye un mecanismo de defensa para provocar la dilación del proceso y por ende, la libertad del imputado, sin que se haya celebrado en este caso el juicio oral y público que determine su absolución o condena.
Indicó el titular de la acción penal que en el caso de marras, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien por nueva distribución le correspondió conocer de la misma, no realizó el Juicio oral y público en razón de la incomparecencia de los acusados y/o de sus Abogados defensores privados, pese a que todos fueron notificados previamente por el órgano jurisdiccional; y en razón de tal circunstancia es que en fecha 07 de agosto de 2012 se declaró sin lugar el decaimiento de medida que formulara la defensa del imputado, en el sentido de que a su entender existió causa grave por la que el juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha.
Dadas las prohibiciones que estableció el legislador para evitar que las dilaciones indebidas no sean usadas a fin de que el imputado obtenga su libertad, se observa en el presente caso que la no celebración del juicio oral y público no es imputable a las instituciones del Estado, por el contrario, dicha situación se debe al imputado y a su defensa quienes con una conducta omisiva no han comparecido al órgano jurisdiccional a fin de aperturar la audiencia oral y pública que corresponde.
Señaló el Ministerio Público que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/2001 estableció los limites de duración de las medidas de coerción personal, los cuales se determinan y aplican dependiendo del caso que se traten, pues se deben considerar las circunstancias por las cuales el tiempo a transcurrido y el posible autor o responsable de que ese transcurso de tiempo sea usado en aras de no garantizar ni el desarrollo del proceso penal y menos las resultas del mismo, trayendo a colación el extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera la representación fiscal que mal puede ser obtenido un beneficio procesal en razón de dilaciones indebidas por parte de los órganos de administración de justicia penal, pues tal situación debe ser interpretada como un fraude a la ley, tergiversando la intención del legislador patrio, trayendo a colación la sentencia 1399 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2006.
Manifestó que de la interpretación que hace la Sala Constitucional del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el presente caso la defensa del acusado dejó de asistir a la mayoría de las audiencias de juicio fijadas para impedir el fin del proceso, el cual se traduce en el descubrimiento de la verdad material del hecho por el cual el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del hoy imputado.
Refiere además, las sentencias Nº 35 de fecha 17/01/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la dictada por la Sala Penal Accidental de la misma instancia judicial, las cuales explican la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal y los motivos que fundan su decreto.
Para la Vindicta Pública declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad va en menoscabo de la causa penal, en virtud de que la misma se funda en la existencia del peligro de fuga, en la gravedad del delito por el cual se interpuso la acusación fiscal, en la magnitud del daño causado y en la intención de no asistir a los distintos actos del proceso, todo lo cual constituye por si solo elementos que confirman que el acusado no desea someterse bajo su propia voluntad al proceso penal, por lo que ordenar la libertad del acusado permitiría que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado quede ilusoria.
Concluye su contestación indicando, que la Jueza de Instancia consideró las circunstancias del hecho cometido, la magnitud del daño social causado, la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y los motivos de diferimiento de los actos procesales, lo cuales según su entender fueron imputables a la defensa y al acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, quienes durante todo el proceso han tratado de retrasar el mismo, con el fin de obtener el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al mismo, pues en total acuerdo con lo decidido por la Instancia existe proporción entre la medida de coerción personal impuesta y los hechos atribuidos a los acusados de autos, pues los mismos están sancionados con una pena de prisión que supera los quince años, no excediéndose así lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte denominada “PETITORIO” la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, en contra de la decisión Nº 134-2012 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado antes mencionado, por considerar que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley y lejos de lo alegado por la recurrente, la misma se encuentra motivada en derecho, toda vez que contiene las razones en las cuales se negó tal solicitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la profesional del Derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del imputado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, el cual versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre su representado.
Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“(Omisis...)
… el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad (Omisis…)
(Omisis…)
En el caso sub examinado, se observa que en fecha 12/11/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto (sic) en contra del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días, desde que le fuere impuesto (sic) dicha medida.
Así las cosas evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.
…evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) (sic) años de prisión.
Por lo que en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(Omisis…)
Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como término para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa ha habido solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERON, JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGON; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello a conllevado a retardo procesal en la presente causa.
Estas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado a ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima a ser resarcida o reparada en el daño sufrido…
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas… son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos (sic) de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme…
(Omisis…)
…si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otra circunstancias a fin de evitar la impunidad…
(Omisis…)
Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el del Homicidio Calificado, ante el retardo suscitado por las delaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrid de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite, incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
(Omisis…)
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En consecuencia…, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social…
…observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal , señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…
(Omisis…)
…tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar (sic) para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
(Omisis…)
DISPOSITIVA
(Omisis…)
…Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada NIVIA OLIVARES, en representación del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, (…), mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado (…); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 12/11/09, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede..
De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto audiencia de presentación del imputado ROGELIO JOSÉ ANTINEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, siendo decretada en fecha 12 de Noviembre de 2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.
Igualmente se evidencia, que en fecha 18 de Junio de 2010, fue celebrado Acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal, se ordenó la apertura del juicio oral y público, y se acordó mantener la medida cautelar a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.
Se desprende de las actas, que riela inserta decisión Nº 8J-152-011, de fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conocía de dicha causa, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende que en fecha 14 de Agosto de 2012, fue interpuesto por parte de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria Abogada NIVIA OLIVARES, solicitud de decaimiento de medida de coerción personal a favor de su representado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, conforme a lo que prevé el ya referido artículo 244 del texto adjetivo penal.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).
A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, quedando establecido que en fecha 12 de Noviembre de 2009 fue decretada por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, de los ciudadanos NESTOR BRICEÑO y ZULAY DE BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO. Que en fecha 19 de diciembre de 2009 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, en fecha 18 de junio de 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.
Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito mas grave imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEAN, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Público Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES, en contra de la decisión Nº 134/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se Decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROGELIO JOSÉ ANTUNEZ MORALES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 134/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2012de fecha 10 de mayo de 2012.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos.
Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO (S),
GUILLERMO FERNANDEZ.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 273-12.
EL SECRETARIO (S),
GUILLERMO FERNANDEZ.
EEO/ng.-