REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016350
ASUNTO : VP02-R-2012-000876

Decisión No. 272-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL); y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la Representante del Ministerio Público, que en fecha 21 de agosto del año 2012, fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, a quien se les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL); y se les decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señaló la Vindicta Pública, que del análisis de la decisión impugnada se observa que la misma resulta ser inmotivada y contradictoria, toda vez que el Tribunal a quo dio por demostrado los delitos atribuidos a los imputados, indicando que los elementos de convicción que así lo establecían y la posible pena a imponer con las rebajas correspondientes, en una eventual admisión de los hechos, sin que los imputados hayan manifestado su voluntad de acogerse a dicha institución, y menos aún cuando no ha concluido la fase de investigación.

Prosiguió argumentando, que el Juez de instancia admite que aún no ha transcurrido suficiente tiempo para concluir con la investigación, ni tampoco para recabar elementos de convicción que exculpen a los ciudadanos imputados; en este sentido, la decisión se contradice al dar como cierta la información suministrada por los imputados en su exposición, tomando en cuenta que no ha transcurrido un tiempo prudencial para poder determinar la veracidad o falsedad de los hechos expuestos.

Continuó manifestando quien apela, que la declaración rendida por los imputados, en nada altera las circunstancias que originaron la decisión tomada por el Juzgado de Control, el día de la presentación de los imputados, ya que se mantienen hasta los momentos, la precalificación jurídica otorgada a la conducta, presuntamente desplegada por los imputados, en virtud de la posible pena a imponer, en ambos delitos, las cuales corresponden de seis a diez años de prisión.

Esgrimió la recurrente, que las aseveraciones realizadas por el Juez de instancia son graves, toda vez que la investigación no ha concluido y además se encuentra a cargo de la dirección del Ministerio Público; y no le es dada la facultad al a quo de adelantarse a la conclusión de la investigación penal, ya que el mismo para tomar su decisión da como un hecho cierto que el titular de la acción penal realizará un cambio de calificación o grado de participación a los delitos que se le imputaron a los procesados de marras, en la audiencia de presentación.

Arguyó, que no entiende como el Juez de instancia asume que los imputados de autos, se les pudiesen llegar a imponer una pena menor de cinco (05) años de prisión, quedando desvirtuado la presunción del peligro de fuga, siendo su sola mención de una expectativa de un hecho futuro incierto y confuso; señalando que el uso de dicha argumentación como motivación para decidir una libertad inmediata, cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, estableciendo que la motivación de un fallo es un requisito fundamental y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, puesto que a través de ella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria y lo que es una sentencia imparcial.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia se revoque la decisión No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, mediante la decisión No. 919-12, dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que dicha decisión carece de motivación y la misma resulta ser contradictoria, aunado al hecho que a criterio de la recurrente no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de coerción personal.

Al respecto de lo denunciado, este Tribunal Colegiado conviene en señalar primeramente que la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma resulta ser contradictoria -como ocurre en el supuesto anterior- sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez o Jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso, referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el juez o jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el primer motivo de impugnación alegado por la recurrente, luego de estudiadas las actas, se refiere a la supuesta contradicción en la motivación de la decisión impugnada, observando que el juez de instancia examinó y reviso la medida de coerción impuesta a los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, en virtud que presuntamente han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala de Alzada, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Por lo que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, con el objeto de asegurar las resultas del proceso en aras de la verdad.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados o procesadas por algún delito, acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle el examen y revisión de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se consideraron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera, procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas o en el caso de haber variado las circunstancias, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 162, de fecha 01 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Las negrillas y el subrayado son la Sala).

A tal efecto, esta Sala de Alzada, considera necesario y pertinente traer a colación lo establecido en la resolución registrada bajo el No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado, modificó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, otorgándole una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre los basamentos que utilizó el Juez A quo, pueden destacarse los siguientes:

“…Observa este Juzgador que si bien la investigación, va iniciándose, sin embargo, (sic) luego de la declaración que realizaran los imputados en este Despacho Judicial, se observó plena disposición por parte de los imputados de autos de someterse al proceso penal; una vez que la orden de aprehensión cumplió su finalidad como la identificación de los posibles autores o participes (sic) de un hecho delictivo, y la sujeción de los mismos al proceso. Ahora bien debe valorar quien aquí decide las circunstancias posteriores a la privación judicial de libertad, ni perdiendo de vista la realidad venezolana, y mantener la privación de libertad, solo (sic) en función estricta de las necesidades del proceso y del afianzamiento de la justicia, aprecia este juzgado que en el caso de marras, los imputados de autos no registraron antecedentes penales, es decir, tiene buena conducta predelictual, aunado los aporte que hace la defensa técnica de poder garantizar las resultas del proceso, a través de una fianza personal de los imputados de autos.
Una vez efectiva la orden de aprehensión el Ministerio Público precalificó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto la investigación no ha culminado la precalificación, puede mutar en el tiempo, según el desarrollo de la investigación que realiza la representación fiscal, que con llevaría a una variación en la posible pena a imponer no superior a los diez (10) años de prisión, igualmente valora quien aquí decide que la defensa consiga cartas de trabajo, constancia de residencia (…) a favor de cada uno de los imputados (…) con lo cual desperecería (sic) la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se desprende de las actas que, si bien es cierto que la investigación no se encuentra concluida, pero que las declaraciones de ambos imputados pueden ayudar a descubrir la verdad de los hechos a través del proceso, con lo cual se reduce el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello, por cuanto quien aquí decide considera que existen nuevas circunstancias en virtud de lo alegado en las declaraciones de los imputados de autos, que permiten realizar un análisis profundo a las actas y existiendo coincidencia entre sus declaraciones con la documentación consignada a este juzgado, permiten a este juzgador basado en la sana critica y máximas de experiencia, considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado, la pena probable a impone consideradas todas las circunstancias es susceptible de sufrir modificación según los delitos imputados inicialmente, y conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad, para el decreto de las medidas cautelares, señalan que la medida extrema de privación de libertad, solo (sic) es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y sometimiento del justiciable al mismo.
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la proposición por parte de la defensa de constituir una fianza a favor de sus defendidos, un cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal, como es la declaración voluntaria libre de apremios de los imputados de autos, y quienes además no presentaran antecedentes penales ni probacionarios (sic), son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el Juez de instancia estimó el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, en virtud que a su criterio las resultas del proceso podían satisfacerse con una medida menos gravosa, puesto que los imputados de autos no poseen conducta predelictual, demostrando igualmente su disposición de someterse al proceso instaurado en su contra, desvirtuando con ello el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que, aun cuando la investigación no ha culminado, las calificaciones otorgadas en el acto de presentación pueden variar, disminuyendo la posible pena a imponer en una eventual admisión de los hechos.

De la revisión y análisis efectuado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los motivos por los cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento que el Juez a quo, acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario el fallo recurrido versa sobre dos particulares primero el a quo “desaparece” el peligro de fuga, cuestión esta que es contradictoria, puesto que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren establecido todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, argumento este el cual se contrapone, con el espíritu del legislador penal, toda vez que la utilización del vocablo “desaparece”, no posee cavidad con los requisitos de la imposición de medidas de coerción personal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el segundo particular de la fundamentación de la recurrida, radica en hechos futuros e inciertos, si bien las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público, pueden variar tanto en el transcurso de la investigación fiscal, así como durante todo el proceso instaurado en contra de los imputados de marras, no menos cierto es el hecho, que para el momento del examen y revisión de la medida de coerción personal, no había concluido la investigación, por lo que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL), no han variado.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, observan quienes aquí resuelven, que las razones esgrimidas por el Juez de instancias, son una contradicción manifiesta por cuanto bajo esas mismas circunstancias se dictó una medida privativa en el acto de presentación de imputado, cuya finalidad fue asegurar las resultas del proceso en aras de la búsqueda de los hechos acaecidos; por tanto le asiste la razón al Ministerio Público, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que no sólo la motivación del fallo resulta inconsistente, pues expone unos argumentos de los cuales pude colegirse que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización.

Consideran los integrantes de esta Sala, que el Juez de Instancia, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin determinar de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de la presentación el Juez de Control, tenia conocimiento de la dirección de los imputados, así como de las demás circunstancias en las que pretendió fundamentar la decisión, para decretar las medias hoy impugnadas; por lo que, al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo cual, es preciso destacar, que no comparte esta Alzada, el criterio del Juez de instancia emanado, por cuanto se contrapone al espíritu del legislador en relación a la materia, ya que si bien las declaraciones rendidas por los imputados o imputadas en un proceso penal, instaurado en su contra son un mecanismo de defensa, tal como lo establece los numerales 6, 8 y 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con vigencia anticipada; sin embargo, en una fase incipiente del proceso, se deben garantizar las resultas del mismo otorgándole al Ministerio Público la posibilidad de ejercer la investigación a cabalidad, pues dichas declaraciones deberán ser objeto de la investigación, a los fines de dilucidar los hechos acaecidos; por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, dichos pronunciamientos no pueden ser tomados a priori como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, como se argumentó previamente; por lo que resulta ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consecuencialmente se MANTIENE firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al escrito interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala de Alzada, dejó constancia, en la admisibilidad del recurso de apelación efectuado en fecha 15 de octubre del año en curso, que el Abogado en mención, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como consta en el folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, no procediendo a efectuar la contestación correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, se constata que el escrito de contestación fue presentado posteriormente haber precluido el lapso de tres días establecidos en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado determina que resulta EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito de contestación realizada por el defensor privado del ciudadano imputado JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, en tal sentido no se realizará pronunciamiento alguno en relación a dicho escrito. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 919-12, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos TEYLOR ERNESTO SILVA DÍAZ y JOSÉ LUIS SABRIL DÁVILA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ALIMENTOS (PDVAL); debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 272-12 de la causa No. VP02-R-2012-000876.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario. (S)