REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017188
ASUNTO : VP02-R-2012-000918
Decisión No. 270-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 11 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que el Juez Séptimo de Control incurrió en un error en derecho y contradicción al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, sin valorar las actas contenidas en la investigación fiscal No. 24.DDC.25.0069.2012, sometida a su consideración, puesto que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del nombrado imputado, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4° numeral 9, 27, 29 numeral 2 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que el hoy imputado era el jefe de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó ilegalmente el procedimiento policial, que se cuestiona y fraguó la exigencia de dinero de las víctimas para concederles la libertad en el caso que nos ocupa.
Destacaron los Fiscales, que a requerimiento de los abogados defensores, en fecha 13 de septiembre de 2012, cuando el imputado se presentó por ante el Juzgado Séptimo de Control, luego de encontrase contumaz, en virtud de la orden de aprehensión que fuese decretada por el Juez a quo, por considerar que existían elementos de convicción de su participación en los referidos delitos; no obstante en el acto de presentación el juzgado de instancia declaró con lugar lo peticionado por los defensores; concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación; obviando que, las circunstancias de la aprehensión decretada se mantenían incólumes, es decir, no cambiaron en beneficio del imputado; por el contrario se agravaron ante su actitud contumaz.
Prosiguieron alegando, que existe presunción de fuga y obstaculización de la investigación; por la actitud contumaz del imputado; así como el de otros tres imputados quienes aún se encuentran evadidos, a quienes a solicitud Fiscal, el aludido Juzgado les libró orden de aprehensión.
Continuaron manifestando quienes apelan, que se encuentran en presencia de un hecho punible con pena que excede de 12 años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir plurales elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA, en la ejecución de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4° numeral 9, 27, 29 numeral 2 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Citaron los Representantes de la Vindicta Pública, el criterio pacífico reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 592, en fecha 25 de marzo de 2003, en la cual se deja constancia que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, es de carácter provisional o instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad pública, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron los recurrentes, los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, en los hechos punible que se le atribuyen, realizando una enumeración de los mismos, destacando que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo, realizó un análisis exhaustivo de las mismas, por lo que a su juicio consideran que en la presente investigación, existen suficientes indicios, para imputar las calificaciones jurídicas mencionadas, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer excede de 12 años en su límite máximo, configurándose un concurso real de delitos.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron se revoque la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a su criterio consideran que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes, en la comisión de los hechos punibles, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse, puesto que excede de 12 años en su límite máximo.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y HANS NOETZLIN GALBAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 6537 y 9186, respectivamente; en su carácter de defensores privados del imputado de marras, procedieron a contestar el recurso interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Esgrimieron, que en fecha 13 de septiembre de 2012, se llevó a efecto el acto de presentación de su defendido, y en esa oportunidad la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, esgrimió como fundamentos una larga exposición, idéntica a la contenida en el escrito acusatorio presentado por el mismo despacho fiscal, en contra los ciudadanos funcionarios CARLOS ALBERTO VASQUEZ SÁNCHEZ, MARCO ANTONIO ROO SÁNCHEZ, MANUEL JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ y JEFRED RAY DURAN FERNÁNDEZ, pretendiendo así establecer una plena identidad entre los hechos imputados a los mencionados funcionarios, con la conducta desplegada por su defendido en la fecha 07 de junio de 2012.
Alegaron quienes contestan, que las aspiraciones del Ministerio Público, no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento abreviado, si bien dicha norma se encuentra referida al procedimiento apreciado, de ella surgen dos hipótesis importantes; que el Fiscal del Ministerio Público, solicite una medida de coerción personal o solicite la libertad del aprehendido, esto es notable para el proceso en general, pues esta delineando la actividad fiscal, fijándole su función; por lo que aunque el titular de la acción penal, solicite la imposición de una medida de coerción personal, corresponde al Juez de Control, analizar la situación fáctica jurídica, tal como lo dispone el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera refirieron los defensores privados, que la facultad de apreciación le asiste al Juez de Control, considerando este que no existen elementos de convicción alguno que haga presumir que su defendido, no dará cumplimiento a los actos del proceso, es por ello que el Juez de Control, se encontraba en la facultad de decretar alguna de las medidas de coerción personal, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicaron, que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Control, no se encuentra dirigido a conceder la libertad a su defendido, sino que por los argumentos ampliamente expuestos en su decisión, lo está sometiendo a una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, restringiéndole la libertad, previo el cumplimiento de un requisito cual es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, al mismo tiempo le impone la presentación periódica ante el Tribunal cada 7 días, por lo que a su juicio consideran que el recurso interpuesto del Ministerio Público, sería procedente en el caso que acordara la libertad plena, entonces tendría un efecto suspensivo pero no como en el presente caso, en que existe una medida restrictiva de libertad.
Arguyeron quienes contestan, que se considera una verdadera aberración, contraria a derecho, violatoria del principio de inocencia el que, con la interposición de un recurso se pretenda conculcar el derecho a la libertad; en tal sentido, el Juez de Control, garante de los derechos constitucionales tiene la facultad para dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de un ciudadano, apegándose a lo dispuesto en la ley.
Resaltaron, que su defendido se le ha acordado la libertad previa constitución de una fianza pero esa libertad está supeditada al cumplimiento de este requisito previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, situación jurídica que se pretende arrasar con este efecto suspensivo, en otras palabras se desconoce la realidad que existe en el país ante la alarmante situación que habitan las cárceles y retenes, máxime en el caso de su defendido por su condición de funcionario, a quien se pretendió llevar con una orden de aprehensión al Reten Policial el Marite, sin tener en cuenta que días antes en un procedimiento policial, con ocasión de un enfrentamiento con delincuentes, se produjo la muerte de dos ciudadanos vinculados a los denominados “pranes” del Retén Policial el Marite, por lo que, se encontraba latente la necesidad de preservar su integridad física hasta tanto se determinara cual iba ser su centro de reclusión una vez colocado a derecho, tal como efectivamente lo hizo, por ello no se puede hablar de contumacia o fuga, como lo pretende el despacho fiscal, al referir la conducta de su patrocinado.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, solicitaron que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, decretadas en la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos esbozados por los recurrentes, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta policial de fecha 07-06-2012 (…) 2) Reseña Fotográfica (Foto N°1) (…) 3) Reseña Fotográfica (Foto N°2) (…); 4) Reseña Fotográfica (Fotos N°3, 4, 5 y 6) (…), 5) Reseña Fotográfica (Foto N°7) (…); 6) Reseña Fotográfica (Foto N°8) (…) 7) Reseña Fotográfica (Foto N°9) (…) Copia fotóstatica de la credencial correspondiente al imputado de autos MARCOS ROO; 9) Copia fotostática de la credencial correspondiente al imputados de autos 10) Acta de notificación de derechos al imputado CARLOS VASQUEZ, de fecha (…) 07-06-2012; 11) Acta de notificación de derechos al imputado MARCO ROO, de fecha (…) 07-06-2012; 12) Informe médico de fecha 07-06-2012, correspondiente al imputado de autos (…) MARCO ROO; 13) Informe médico de fecha 07-06-2012, correspondiente al imputado de autos CARLOS VASQUEZ; 14) Acta de Inspección vehicular de fecha 08-06-2012; 15) Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano ELIDEE ANTONIO LUENGO, constante de dos (2) folios útiles, (…) 16) Copia certificada de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ELIDEE ANTONIO LUENGO; 17) Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ EDWARD (…) 17) Acta de Entrevista de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano ARNOLDO EMIRO MORENO (…) 18) Oficio de fecha 07-06-2012, dirigido al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros (GAES); 19) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2012, correspondiente a dos (2) teléfonos BlackBerry; 20) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2012, correspondiente a cinco (5) pistolas; 21) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2012, correspondiente a un (1) vehículo; 22) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2012, correspondiente a dos (2) credenciales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; 23) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-06-2012, correspondiente a Billetes de denominación de 50 de Bolívares Fuertes y de 100 Bolívares Fuertes; constante de cinco (5) folios útiles; 24) Copia fotostática de Constancia de Denuncia, de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano OMAR ALMARZA; 25) Acta de Denuncia de fecha 07-06-2012; correspondiente al ciudadano ENDRY JOSÉ CELIS MORALES, (…) 26) Acta de fecha 07-06-2012 en la cual se precede a sacar copia de forma aleatoria a los billetes de autos; 27) Copia fotostática de los billetes de autos, constante de veintisiete (27) folios útiles; 28) Orden de Inicio de Investigación de fecha 07-06-2012, correspondiente a la Fiscalía Vigésima Quinta; 29) Acta de Ampliación de la Denuncia, ce fecha 08-06-2012, constante de cuatro (4) folios útiles, correspondiente al ciudadano ELIDEE ANTONIO LUENGO (…) 30) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORALES CASTILLO, constante de dos (2) folios útiles (…) 31) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CELIS MORALES, constante de dos (2) folios útiles, (…) 32) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012, correspondiente a la ciudadana ANDREINA LICE LEAL CELIZ, constante de dos (02) folios útiles (…) 33) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente al ciudadano WILLIAM RAMÓN MEDINA GALVI, constante de tres (3) folios útiles (…) 34) Acta de entrevista de fecha 08-06-2012; correspondiente a la ciudadana YULIDE VIRGINIA CELIS MORALES, constante de dos (2) folios útiles (…)35) Acta de consignación de Teléfono celular, de fecha 08-06-2012; 36) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-06-2012, correspondiente a un teléfono celular marca HUAWEI; 37) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Jefe de Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Maracaibo; 38) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Comisario de SEBIN; 39) Oficio de fecha 08-06-2012 dirigido al Comandante del grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana -Comando Regional N° 3, constante de dos (2) folios útiles; 41) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público; 42) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; 43) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Jefe de Región Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 40) Oficio de fecha 08-06-2012 Maracaibo; 44) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 45) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, constante de dos (2) folios útiles; 46) Orden del Día del Personal de guardia Eje de Homicidios (Grupo D), de fecha 06-06-2012; 47) Orden del Día del Personal de guardia Eje de Homicidios (Grupo E); de fecha 07-06-2012; 48) Personal eje de homicidio Zulia; 49) Reporte del Sistema, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Maracaibo TIPO A, DE FECHA 06-06-^012, constante de nueve (9) folios útiles; 50) Reporte del Sistema, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Maracaibo TIPO A, DE FECHA 07-06-2012, constante de trece (13) folios útiles;51) Oficio de fecha 08-06-2012, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; 52) Oficio de fecha 07-06-2012. dirigido al Coordinador de la Estación Policial N° 13 "Santa Cruz de Mará"; 53) Copia Fotostática del Oficio de fecha 07-06-2012, dirigida al Coordinador de la Estación Policial N° 13 Santa Cruz de Mara (…) 54) Memorando de fecha 08-06-12, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y 55) Acta de Entrevista de fecha 09-06-12, correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO CHAVEZ GONZÁLEZ, constante de tres (3) folios útiles (…)
Estudiados como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este juzgador que si bien el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 15-06-2012, solicitó la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando al efecto peligro de fuga y obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que a los efecto de determinar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juez debe valorar no sólo la pena que podría llegar a imponerse llegar a imponerse ante la determinación en un eventual juicio oral y público, de responsabilidad penal y de una sentencia condenatoria, sino, además factores que hagan posible la evasión del imputado del proceso, de forma tal que ello determine la imposibilidad de hacer justicia, tales como la facilidad del imputado para dejar el país o influenciar en las actuaciones de investigación. En tal sentido, en el caso de marras, pese a que estamos en presencia de un concurso de delitos cuya pena en su conjunto excede de diez años, no es menos cierto que el imputado en este acto se ha puesto a derecho, demostrando arraigo en el país basado en que el mismo ha demostrado que posee residencia en el país, observándose además que el mismo a este momento ya ha sido suspendido del cuerpo policial al cual pertenece iniciándose un procedimiento administrativo de destitución, observándose que el resto de los imputados que se ha puesto a derecho ha sido destituido del precitado cuerpo, no existiendo posibilidad alguna de que el mismo influencie en el proceso de investigación en los testigos, para que los mismos informen deslealmente dentro del presente caso, no existiendo a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga ni obstaculización, toda vez que las resultas del presente proceso pueden ser razonadamente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem (…omissis…) por lo que se declara sin lugar el requerimiento del Ministerio Público…”. (Negrillas de la Alzada).
Una vez plasmada la exposición Fiscal y extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se observa que el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, dejó establecido para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
No obstante, lo expuesto por el Juzgador de instancia, estimó que podía otorgársele al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, una medida menos gravosa, por cuanto el imputado antes mencionado en el acto de presentación se colocó a la disposición voluntariamente, demostrando arraigo en el país basado en que el mismo ha demostrado que posee residencia, refiriendo además que el mencionado imputado fue suspendido del cuerpo policial al cual pertenece, iniciándose un procedimiento administrativo de destitución, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinando en su decisión que aun cuando se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditado adicionalmente el peligro de fuga, por la posible pena a imponer, lo procedente era la imposición de medidas menos gravosas.
De las anteriores consideraciones y en virtud de tales argumentos surge la convicción para quienes integran esta Sala, que en el caso bajo estudio, las resultas del proceso solo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano imputado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, tomando en consideración la pluralidad de hechos ilícitos, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y además la condición de funcionario y el rango del mismo que aun cuando la defensa refiere que fue destituido de su cargo dicha circunstancia no consta en actas, todo lo cual no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
A este tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el anterior criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por el Juez de Control, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad al ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, no se violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí resuelven, que contrariamente a lo esbozado por el Juez de instancia, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, con la imposición de medida cautelar sustitutiva decretada.
Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y considerando que el Juez de Instancia determinó la existencia de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el 4° numeral 9, 27, 29 numeral 2 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester para estas jurisdicentes señalarle tanto al recurrente, como a los defensores privados del imputado de marras, que el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, parágrafo único (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 de fecha 15-06-2012, procederá contra aquellos fallos emitidos por los Tribunales de la República, con el objeto de suspender la ejecución del fallo judicial emitido, debiendo el Ministerio Público apelar en la audiencia de manera oral e igualmente se le escuchara a la defensa, estableciendo en dicho articulado un catalogo de delitos por los cuales procederá. Asimismo, dicho artículo preceptúa que tanto la fundamentación del recurso así como la contestación se regirán por los lapsos establecidos para las apelaciones de autos y de sentencia, según sea el caso. Por lo que, el efecto suspensivo estipulado en el artículo 374 eiusdem, referido por ambas partes en sus respectivos escritos, resultan completamente disímiles, puesto que difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia y procedibilidad.
En el marco de las consideraciones esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión impugnada, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano imputado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual será impuesta por el Juzgado a quo, por lo cual se insta al referido Juzgado a darle cumplimiento al presente fallo . ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y DALIA MANZANILLA, en su carácter de Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1260-12 de fecha 13 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano imputado RAMÓN ALEXANDER PARRA MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual será impuesta por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 270-12 de la causa No. VP02-R-2012-000918.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.