REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014518
ASUNTO : VP02-R-2012-000811


Sentencia No. 024-12

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos: el primero por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.499 y 46.543, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.748.597 y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.105.245; y el segundo por la profesional del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 1011-12, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos realizó los siguientes: admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, a quien se les instruye una persecución penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y TRÁFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; admitió totalmente los medios de pruebas interpuestos en el escrito acusatorio, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, declaró sin lugar las excepciones opuestas, y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Los mencionados recursos que fueron recibidos ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de septiembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ. Posteriormente en fecha 25 de septiembre del año en curso, fue redistribuida la ponencia a la Jueza Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre del año que discurre, este Tribunal Colegiado admitió los presentes recursos precediéndose a fijar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 4 de octubre de 2012, encontrándose presente la profesional del derecho YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Representante Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como los acusados ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ y DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, quienes se encuentran en libertad, debidamente asistidos de los defensores privados Abogados en ejercicio NERVA RAMÍREZ, MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, IDEMARO GONZÁLEZ y JOVINIANO SÁNCHEZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ

Las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.748.597 y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.105.245, interponen el recurso de apelación, el cual de acuerdo al principio Iura Novit Curia, fue subsumido por esta Alzada sobre la base del contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación de la sentencia, en virtud que existía igualmente un recurso de apelación en contra de la misma decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los procesados de marras, y como la sentencia recurrida es una sola, se procedió a tramitar ambos recursos, como de sentencia, versando el primero de ellos, en los siguientes términos:

Alegaron las recurrentes, que se le causo un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto el Ministerio Público, irrespetando la Constitución y las leyes, ha privado a los mismos, de su derecho de evacuación de diligencias y ha silenciado las razones de tal omisión, generando un acto conclusivo de acusación, descabellado, carente de lógica, de estudio, de análisis, de conocimiento técnico, acto este avalado por un Juez de la República, que ha pisoteado y mancillado los derechos de sus representados, mediante una decisión inmotivada y carente de elementos jurídicos lógicos y coherentes con el proceso preparatorio evacuado, tal situación ubica a sus defendidos en un indudable estado de indefensión, toda vez que no se les permitió evacuar las diligencias solicitadas por los mismos, a los fines de hacer efectiva su defensa.

Esgrimieron las apelantes, que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, obvió los conceptos del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de sus patrocinados, y procedió a realizar sendas acusaciones en contra de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, en fecha 27 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que en la imputación fiscal y en la acusación, se incurren en una serie de excesos e inobservancia por parte de la titular del despacho Fiscal, pues nunca fueron señalados a sus defendidos las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho atribuido, ni el modo de comisión del presunto ilícito, toda vez que, si bien, se señala que se le leyeron a sus patrocinados sus derechos constitucionales, cabe acotar que tales derechos no fueron respetados, pues, solo se limitó el Ministerio Público a indicar una cantidad de elementos de convicción entre los cuales se repiten sistemáticamente una lista de testigos, muchos de los cuales ni siquiera mencionan en sus dichos a sus representados, o aportan elemento de interés alguno a la investigación, limitándose a indicar la calificación jurídica atribuida y señalando que el resultado de las diligencias de investigación hasta ese momento practicadas por el Ministerio Público, les comprometían como participes en los delitos imputados.

Señalaron las defensoras privadas, que la conducta cuestionable y censurable por parte de la Vindicta Pública, constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso instituidos en los artículos 49 y 285 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a la Doctrina N° 285 del 20 de abril de 2004, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, que impone la obligación a todos y cada uno de los fiscales de informar a los imputados los hechos por los cuales se les investigan.

Invocaron las recurrentes, las sentencias No. 455, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia del ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, así como el fallo No. 713, emanado de la misma Sala, expediente No. A08-307 de fecha de fecha 16 diciembre de 2008, referidas a la imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, en relación a los hechos, así como al tipo penal y a los elementos de convicción.

Arguyeron quienes apelan, que las omisiones cometidas en contra de sus patrocinados, se traducen en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, al derecho a la defensa, en consecuencia no son subsanables por estar viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto de la imputación y posterior acusación de sus defendidos ha sido en franca violación al debido proceso, aunado al hecho que el órgano controlador le dio continuidad a la violación constitucional incurrida por el Ministerio Público.

Manifestaron las recurrentes, que al momento de resolver la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la solicitud de nulidad, el Juez de instancia, hace un planteamiento escueto y somero para descartar la petición de la defensa, sin señalar punto por punto las causas, mediante las cuales se declaro sin lugar lo pedido, contraviniendo con ello lo establecido en la sentencia No. 077 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 marzo de 2011.

Continuaron afirmando, que de la estructura de la decisión recurrida y de su contenido, puede observarse que aun cuando ésta consta de treinta y cinco (35) folios, la misma presenta poco análisis racional, citando las decisiones emitidas por el máximo Tribunal de la República, en sentencias 18, 242, 1.120,1862 de la Sala Constitucional de fechas 06/02/07; 24/04/08; 10/07/08 y 28/11/08, referidas a la motivación que debe contener todo fallo judicial, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en resguardo de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacaron las defensoras privadas, que la falta de motivación de la sentencia recurrida, llega al límite que la misma resulta contradictoria, toda vez que, el Tribunal de instancia, incurre en el mismo exabrupto al desestimar la acusación Fiscal en contra de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, alegando que se trataba de la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del estado Zulia; sin embargo, omite el hecho que dicha ciudadana es la esposa del Abogado JOVINIANO SÁNCHEZ, cuya detención diera origen a la investigación realizada, lo cual mencionan testigos aportados por el Ministerio Público, lo que se evidencia de una sencilla lectura a los elementos de convicción señalados. En ese sentido, se comparte efectivamente que no hubo hecho punible alguno, ni de parte de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO, ni de parte de sus defendidos, pero aplicando la lógica elemental necesaria en la interpretación de una norma.

Indicaron quienes apelan, que cuando el Juez desestima la acusación contra DAYANA RAMONA PERDOMO, eso conllevó implícitamente a la ausencia de acción de sus defendidos, por cuanto el delito de Corrupción, se caracteriza por la actividad bilateral tanto del funcionario público, que se deja corromper y la del particular que lo corrompe, estas conductas que respectivamente configuran lo que se ha denominado corrupción pasiva y corrupción activa.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las defensoras privadas que en razón de las disposiciones legales señaladas y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado con lugar el recurso de apelación; y en consecuencia sea anulada la audiencia preliminar y subsiguiente decisión No. 1.011-12, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2012, en contra de sus defendidos, con las consecuencias propias de dicho fallo.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso el recurso de apelación de sentencia, sobre la base del contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, versando dicho recurso en los siguientes términos:

Arguyó la representación Fiscal, que la decisión No. 1011-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Undécimo de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, portadora de la cedula de identidad No. V- 15.562.855, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 6078), por considerar procedente la causal prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O 5930), al argüir que no se evidenciaban elementos de convicción contundentes tanto de hecho como de derecho que hagan presumir que la referida imputada haya cometido los tipos penales incriminados por el Ministerio Público; incurre en violación de las normas de juicio referida a la inmediación, trastocando el fondo de la controversia.

Continuó manifestando la Vindicta Pública, que el juez de instancia incurre en un falso supuesto, ya que si realmente hubiese revisado con exhaustividad la causa, se hubiese percatado que en las actuaciones de la investigación fiscal, las cuales fueron revisadas por el referido Juez, no solo se hace mención que la ciudadana DAYANA PERDOMO es secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo, sino que hay declaraciones de testigos que fueron promovidos para el juicio oral y público, en el cual claramente se puede evidenciar que refieren la acción desplegada por la ciudadana DAYANA PERDOMO, el día de los hechos; asimismo, es de evidenciar, que el Juez a quo, tampoco revisó los fundamentos plasmados en el escrito acusatorio en el capítulo referido a los "Preceptos Jurídicos Aplicables" en el cual se puede evidenciar que se establece con prontitud y de forma comprensible la conducta asumida por la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, que hacen presumir su participación criminal en los hechos atribuidos en la acusación fiscal.

Destacó quien recurre, que “…si realmente hubiese revisado exhaustivamente la causa la decisión hubiese sido otra, y no el sobreseimiento de la causa, en todo caso, debió haber instado al Ministerio Público subsanar dicho error, conforme a lo previsto en el articulo 313 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto pudo haber desestimado la acusación conforme al articulo 20 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal a fin que se pudiese subsanar el error y formular de nuevo la acusación en contra la referida ciudadana corrigiendo los vicios de forma en el cual consideraba que incurría el escrito acusatorio…”.

Indicó la apelante; que el Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe tener como norte de su actuación que la Justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, y el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, y como criterio pacífico en la jurisprudencia patria del máximo Tribunal, la acusación no puede ser vista de manera aislada en capítulos estancos que no se comunican entre sí, pues debe ser considerada de manera integral, al punto que si las exigencias de ley previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el escrito acusatorio, aun cuando no sea de manera formal en capítulos separados, ello obviamente no puede ser causa eficiente para considerar incumplidas las exigencias legales; no obstante, la señalada omisión no causó realmente indefensión o impidió la defensa, siendo que no puede ser desestimada caprichosamente la acusación, poniendo en riesgo el ejercicio del lus Puniendi del Estado y la realización de la justicia por las vías jurídicas y la búsqueda de la verdad como objeto del proceso conforme lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó la representante del Ministerio Público, que resultaría atentatorio contra el Estado de Derecho, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez a quo se haya pronunciado y decretado el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada DAYANA PERDOMO SIERRA, cuando de la investigación se evidencian suficientes elementos de convicción, que la hacen participe en la perpetración de los hechos y de los delitos atribuidos a la identificada imputada, por lo que, resulta violatorio a toda norma que rige el proceso penal, muy especialmente a los principios de inmediación y contradicción probatoria, que el Juez decrete un sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese realizado el respectivo juicio oral, a los fines de dejar establecido las circunstancias fácticas del debate.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público que sea declarado con lugar el presente escrito de apelación, y como consecuencia se revoque la decisión recurrida, por las razones antes explanadas, y se proceda a admitir totalmente la acusación formulada en contra de la ciudadana DAYANA PERDOMO SIERRA, plenamente identificada en actas, y se ordene la apertura a juicio respecto a dicha imputada, o en su detecto, se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, bajo las siguientes consideraciones:

Precisó la representación fiscal, que ciertamente consta en las actuaciones de la investigación penal, que las referidas Abogadas peticionaron una serie de diligencias de investigación penal, las cuales algunas fueron negadas y otras fueron acordadas. Ahora bien, sobre dicho planteamiento que es en el cual fundamentalmente se ha esgrimido casi la totalidad del recurso de apelación ya que se alega indefensión, lo cual a la vez constituyo el fundamento de las excepciones opuestas al escrito de acusación; sin embargo, ni la defensa, ni los imputados hicieron uso del contenido normativo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.

Señaló quien contesta, que si bien el imputado o imputado o su defensa pueden factiblemente peticionar diligencias de investigación penal al Ministerio Público, este puede negarlas debiendo en todo caso motivar la negativa al respecto; no menos cierto resulta que ello no se trata de un acto que cause indefensión, toda vez que el propio artículo indica que dicha negativa debe ser por escrito motivado, a fin que se proceda a ejercer el control jurisdiccional por parte del afectado por dicha negativa, y conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo el Ministerio Público, que dichas diligencias alegadas por la defensa privada, fueron peticionadas y negadas mucho antes de que se formulara la acusación fiscal, tomando en cuenta que se les habían realizado los actos de imputación a ambos imputados entre los meses de marzo y abril del año en curso, por lo cual desde dicha fecha se encontraban en conocimiento de los hechos y las investigación que se instauraba en sus contra, y pudieron haber ejercidos todos los medios legales para su defensa; no obstante, se le otorgó a los imputados, y a sus defensores un lapso prudencial para ejercer sus medios de defensa, puesto que los mismos tenían conocimiento de la investigación instaurada en su contra, con anterioridad de haber sido interpuesta la acusación, cuando se les realizo el primer acto de imputación formal, desde dicha oportunidad quedaron constitucional y legalmente notificados de los hechos de la investigación penal; es por ello que, a juicio del Ministerio Público la decisión del Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho respecto al argumento a la excepción opuesta por la defensa.

Argumentó la Vindicta Pública, que con respecto a la inmotivación y contradicción de la motivación de la decisión impugnada por parte del Juez a quo, al sobreseer la causa solo a favor de la ciudadana DAYANA PERDOMO esa representación considera ajustada a derecho la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos ALBA BARRIENTOS y JULIO MARRERO, ya que surgen de la investigación penal suficientes y serios elementos de convicción que comprometen fehacientemente su responsabilidad penal en los hechos objeto de la respectiva acusación.

Siguió alegando, que de la simple lectura de los fundamentos del recurso de apelación, así como del escrito de excepciones incoados por la defensa, se puede evidenciar que pretenden hacer de la audiencia preliminar un contradictorio, lo cual no es permisible en la fase preliminar del proceso penal, ya que dicha actuación solo puede realizarse ante el Tribunal de Juicio, una vez aperturado el mismo.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por las defensoras privados ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, y se confirme la decisión No. 1011-12, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual admite en su totalidad la acusación incoada, en contra de los ciudadanos antes mencionados y declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa de los mismos.

V
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Los profesionales del derecho IDEMARO GONZÁLEZ SULBARÁN y JOVINIANO SÁNCHEZ SOLÍS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.634 y 128.079, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, sobre la base de los respectivos argumentos:

Argumentaron los defensores privados, que: “…quien parte en forma manifiesta de un falso supuesto, es la ciudadana representante del Ministerio Público, cuando en forma reiterada sostiene, que no es cierto que el juez a quo, ni leyó, ni mucho menos revisó completamente las actuaciones que componen la investigación penal; pues de haber en efecto hecho esa labor, "la decisión hubiese sido otra y no el sobreseimiento", ante tal argumento jurídico esgrimido por la representante de la vindicta publica (sic), pretende que sea revocada la decisión dictada por el Juez Aquo (sic), sin tomar en cuenta dicha representante que el Juez celebro (sic) la audiencia oral contemplada en el artículo 312 del COPP (sic), escuchando los alegatos presentados por las partes, procediendo a dictar su fallo previo estudio de las actas de investigación, actas estas, que fueron requeridas por esta defensa a la Representante Fiscal del Ministerio Publico (sic), para que el ciudadano Juez observase previo estudio de las mismas las carencias de elementos de convicción en contra de nuestra defendida, y la falta de adecuación de la acción desplegada por nuestra defendida al tipo penal por el cual fue acusada, así como anomalías que presenta esa investigación y por ende la irrita (sic) Acusación presentada por esta…”.

Continuaron afirmando quienes contestan, que el Ministerio Público incurre en un falso supuesto al expresar y asegurar en el recuso de apelación, que el juez a quo no revisó el expediente, por no encontrarse de acuerdo con la motivación expresa por el Tribunal de instancia, toda vez que dicha apreciación obedece a criterios meramente subjetivos.

Arguyeron los defensores privados, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público adolece de un falso supuesto, tratando de crear confusión y duda, pretendiendo que sea revocada la decisión mediante argumentos vagos y exiguos, por lo que, en el transcurso de la investigación se ha señalado que es Consultora Jurídica de la Policía de Maracaibo, no posee escolta asignado alguno y de ser así mal podría ser un miembro de la Policía Regional, es por lo que existe una marcada influencia del Ministerio Público, en tratar de crear circunstancias o hechos inexistentes con sólo la finalidad de fundamentar maliciosamente la intempestiva acusación formulada en contra de su defendida, y la cual fue sobreseída por el Juez de Control, dentro de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltaron quienes contestan, que no reviste carácter penal la actuación desplegada por su defendida, como erróneamente se sostiene, puesto que el tradicional uniforme que distingue y orgullosamente portan las damas que laboran en el Poder Judicial, y dadas las circunstancias, no puede despojarse por el simple hecho de ir a cualquier organismo policial, a preguntar, como hemos ya explicado, los motivos que originan la detención de un ser querido no genera evidencia alguna en contra de su representada, ni compromete la responsabilidad penal de esta, ni constituye comisión de delito ninguno hacer presencia en el sitio donde algún familiar permanezca detenido, y conocer las razones que motivan dicha detención o por lo menos el traslado a dicha sede, pues dicha circunstancia es una Garantía Constitucional está consagrada en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó la defensa técnica, que ninguno de los argumentos esbozados por el Ministerio Público para impugnar la sentencia recurrida, fueron esgrimidos en la audiencia preliminar, pues basta leer el acta correspondiente para observar, que pese de haber sido opuesta por la defensa en tiempo oportuno, las excepciones que condujeron al decreto del sobreseimiento, así como lo fueron las excepciones referidas a la falta de requisitos de la acusación, y a que los hechos imputados no revisten carácter penal, el Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a dichas circunstancias.

Citaron igualmente que la decisión No. 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, referida a las atribuciones que posee el Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, siendo una de sus facultades que pueda dictar el sobreseimiento en virtud de que los hechos objetos del proceso son atípicos.

Alegaron, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se trastocan circunstancias o hechos de fondo que deben ser debatidos en un juicio oral y público, ya que la misma sólo se limitó a efectuar el control de la acusación, observando que el hecho que se le atribuía a la conducta desplegada por su defendida no era atípica, procediendo a declarar con lugar la excepción opuesta en tiempo útil por la defensa, pudiéndose considerar bajo la operación mental de la denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, siendo que en el caso de marras, el juzgador no logró vincular la acción desplegada por su defendida con las características esenciales de todo delito y mucho menos, de los que fueron señalados por la vindicta pública en su escrito acusatorio.

Esgrimieron los defensores privados, que el Juez a quo al declarar con lugar las excepciones interpuestas contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 33 eiusdem, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

Manifestaron, que el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal, ha pretendido, que el Juez de Control admita la acusación interpuesta en contra de su representada, por la presunta comisión de dos delitos claramente diferenciados, como son Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y Obstaculización a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como conducta que materializa o configura los tipos penales indicados a los efectos de la adecuación correspondiente, la sola circunstancia de ser secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual representa una violación manifiesta del derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron quienes contestan, que contrariamente a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la decisión proferida por el ciudadano Juez de Control que declara el sobreseimiento a favor de su defendida, en modo alguno atenta contra el estado de derecho.

En el punto denominado “petitum”, solicitaron los defensores privados que ratifiquen la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se declaró con lugar la excepción opuesta y que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO.

VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados en los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.499 y 46.543, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.748.597 y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.105.245; y el segundo; por la profesional del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; esta Sala pasa a resolverlos de acuerdo al orden en el que fueron agregados al cuaderno de incidencia por ante el Juzgado de instancia, y por el cual fueron denominados por esta Alzada como “primer y segundo” recurso de apelación; y en tal sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer alegato esgrimido en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas; mediante el cual denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por haber incurrido el Tribunal A quo en falta de motivación de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana DAYANA RAMONA PERDOMO, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio que en cuanto a la falta de motivación, emitió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2.006, en la cual se señalado, que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De igual manera esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 93 de fecha 20 de Marzo del año 2.007, dejó señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Cabe destacar que en cuanto a la motivación, la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Criterio que en cuanto a la motivación fue ratificado por esa misma Sala, en fecha 29 de agosto de 2012, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la motivación de cualquier decisión dictada por algún Órgano Jurisdiccional, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con los principios rectores del proceso penal, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico coherente, serio, cierto y seguro.

Ahora bien, en el caso sub-judice, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juez a quo, en la decisión No. 1011-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las Defensas Privadas, en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de las actas que componen la presente Causa (sic), este Tribunal observa: Debemos (sic) comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de las garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado (sic) de Derecho (sic), y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Pues según Manzini, se dice que las Nulidades (sic) absolutas "son las que existen de derecho; que, como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que, por tanto, son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun (sic) por quien no tenga legítimo interés en ello o hay dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno saneadas. Por consiguiente el artículo 190 eiusdem, expresa..."No (sic) podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado y el Artículo (sic) 195. Declaración de nulidad, expresa: ..."Cuando (sic) no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo (sic) podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa (sic), que en las mismas no se evidencia la vulneración a los principios alegados por la defensa, para que este Tribunal, declarare con lugar la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitucional. Por otro lado, la indicación del acto viciado de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la solicitud de saneamiento del mismo, sólo hace hincapié a la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar consignó la investigación fiscal, de modo a que a criterio de este Juzgador, no existe la precitada vulneración, toda vez que las partes pudieron tener acceso a la investigación fiscal. Sin embargo, en relación a la imputada DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, después de una revisión exhaustiva a las actas que componen la presente Causa (sic), no se evidencian elementos de convicción contundentes tanto de hecho como de derecho que hagan pensar a este Juzgador, que la referida imputada haya cometido los tipos penales incriminados por el Ministerio Público, ya que efectivamente el escrito acusatorio fiscal, sólo hace mención a que la referida ciudadana labora como secretaria en el Tribunal Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima los tipos penales de TRAFICO (sic) DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 71 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la imputada DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA, pero es el caso que en relación a los imputados ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, se evidencia claramente la conducta asumida por los referidos imputados, toda vez que se desprenden de las actas que la primera hizo acto de presencia en el organismo policial y el segundo realizó llamadas telefónicas, incurriendo los mismos en el Segundo (sic) Aparte (sic) del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa privada en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(subrayado de la Sala)


Del análisis efectuado a la decisión impugnada y parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la defensa de los hoy procesados, al momento de la realización del acto de audiencia preliminar ratifica el escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta y excepciones, interpuesto de acuerdo con el A quo, de manera tempestiva, mediante el cual denunciaron una serie de irregularidades cometidas presuntamente por el Ministerio Público, a los que el Juzgador A quo no hizo pronunciamiento alguno, a los fines de indicar si las mismas se declaraban con o sin lugar, limitándose a explanar el significado de la figura de las nulidades, y a indicar que del contenido de las actas no se evidenciaba vulneración a los principios alegados por la defensa y que la investigación se llevó a cabo con todas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera la recurrida no sólo en inmotivación por omisión de pronunciamiento, sino que además el Juez de Instancia inobservó la subversión procesal que había sido denunciada por la defensa de marras y que quedó plenamente evidenciado por estas Juzgadoras, previo análisis de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cuando la defensa del ciudadano JULIO CESAR MARRERO HERNANDEZ, Abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, en fecha 21 de Marzo de 2012, oportunidad en la que fue imputado el referido procesado, señaló y peticionó lo siguiente: “En este estado y grado de la causa habiendo la (sic) escuchado la testimonial de mi defendido vengo a solicitar a este despacho que se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos NEY MOLERO y JAIRO MOLERO, este último que infunge (sic) como sindico procurador de la Municipalidad, que para el momento de suscitarse para (sic) los hechos aquí en cuestión ellos presenciaron las instrucciones precisas de mando que le giraron a mi defendido, con ocasión a las circunstancias que tienen objetos (sic) a la presente investigación ya que con el testimonios (sic) de dichas personas pueden ayudar a esclarecer y calificar mejor las responsabilidades en este expediente.”; sin que el Ministerio Público hubiese dado oportuna respuesta ante la solicitud planteada, bien sea acordando las diligencias requeridas por la defensa, o negándolas debidamente, lo que sucedió igualmente en el caso de las diligencias solicitadas por parte de la ciudadana ALBA COROMOTO BARRIENTOS, en el acto de ampliación de imputación efectuado por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 13 de Junio de 2012, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…solicito sean entrevistados los ciudadanos RINA NAVARRO y el Comisario MARCOS ACEVEDO.” ; todo lo cual se evidencia a los folios trecientos seis (306) y cuatrocientos dos (402) de la pieza Nº 1 contentiva de la investigación Fiscal.

En tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 305 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual, en cuanto a las diligencias procesales, prevé textualmente lo siguiente


Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2011, ratificó el criterio establecido por esa misma Sala, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, en la que se señaló lo siguiente:


“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.


De lo antes citado se desprende que, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos, lo cual no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego practicadas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público no cumplió con la obligación impuesta por nuestro Legislador patrio, ante la solicitud de practicas de diligencias efectuada por parte de los procesados de marras, toda vez que aun cuando se observa que la Representación Fiscal recepcionó las testimoniales de los ciudadanos JAIRO MOLERO FERRER, y MARCOS ANDRICK ACEVEDO DELGADO, tal y como se evidencia a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) y doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256) de la investigación, respectivamente, dichas declaraciones fueron tomadas mucho antes que la defensa hiciera formal solicitud de recepción de las mismas, toda vez que en el caso del ciudadano JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, éste compareció y declaró ante el Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2010, mientras que el ciudadano MARCOS ANDRICK ACEVEDO DELGADO lo hizo en fecha 01 de marzo de 2012, en virtud de lo cual, la Vindicta Pública debió pronunciarse, no sólo en cuanto a estas testimoniales que ya reposaban en la investigación, sino también en cuanto a la declaración de los ciudadanos RINA NAVARRO y NEY MOLERO, bien sea acordándolas, ordenando la citación de los referidos ciudadanos o negándolas por escrito, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Penal Adjetivo, todo lo cual se tradujo en la violación del debido proceso y por ende, al derecho a la defensa, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR MARRERO HERNANDEZ y ALBA COROMOTO BARRIENTOS.

En cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, no solo la inmotivación de la decisión recurrida, sino también actuaciones que subvirtieron el orden procesal y que conllevaron a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; por lo que la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a la practica de unas diligencias solicitadas por la defensa de los acusados de actas, constituye la violación de un derecho fundamental del imputado y que no puede ser subsanado; lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.748.597 y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.105.245; decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1011-12, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la acusación fiscal, y en consecuencia retrotraer el proceso remitiendo copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, a los fines que se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencias efectuada por los imputados conforme lo preceptúa la ley penal adjetiva, para luego presentar su acto conclusivo, pues el ordenamiento adjetivo penal en los artículos 283 y siguientes, establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal, en el procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia y la querella, tras las cuales el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Ahora bien, en virtud que la decisión No. 1011-12, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue anulada por esta Sala de Alzada; quienes aquí deciden consideran inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias interpuestas por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter acreditado en actas, así como también, las denunciadas efectuadas por la profesional del derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del recurso de apelación interpuesto, toda vez que con las mismas se pretendía impugnar una decisión que por su naturaleza es indivisible, y que ya fue anulada, aunado a que podría conllevar a resolver cuestiones que en caso de considerarlo así las partes, deberán ser interpuestas en su debido momento, a los fines que sean resueltas por el Tribunal de Instancia que le corresponda conocer de la causa. - ASÍ SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ALBA COROMOTO BARRIENTOS VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.748.597 y JULIO CESAR MARRERO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.105.245; SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 1011-12, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RETROTRAE el proceso remitiendo copia certificada del presente fallo al Ministerio Público, a los fines que se pronuncie respecto a la solicitud de práctica de diligencias efectuada por los imputados conforme lo preceptúa la ley penal adjetiva, para luego presentar su acto conclusivo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el No. 024-12, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA
La Secretaria.