REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000873
ASUNTO : VP02-R-2012-000873

Decisión No. 266-12.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 140.480, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROBERTO CORDOBA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No.3.831.087, y el segundo por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 15.443.964.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de cese de las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra los acusados de marras, a quienes se les sigue el asunto por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de septiembre de 2012, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO

Los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ, en su carácter de defensores del ciudadano acusado ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO, interpusieron Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron los recurrentes, que el Juzgador Primero de Juicio, desconoce y obvia el hecho que la representación del Ministerio Público no interpone ningún tipo de solicitud previa donde peticiona nueva prórroga, no obstante en la decisión impugnada se efectúa un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar de manera arbitraria el mantenimiento de la medida impuesta a su defendido, concatenándolo con el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observado que la aplicación de este artículo resulta una actuación lamentable y contraria a derecho por parte del a quo, en la violación del principio de inocencia que ampara al ciudadano ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA NAVARRO, con lo cual se desconoce, incluso los principios sagrados que atañen al debido proceso, ya que establece la relación entre la factible libertad personal del justiciable con una amenaza grave e inminente a los individuos de la colectividad, dando el Juez certeza previa al Juicio Oral y Público, y que la libertad personal de su representado, a la cual tiene derecho, ciertamente atenta contra la seguridad de la colectividad, por su presunta participación en el delito lo cual se debatirá en esta etapa procesal, evidenciando que la recurrida se anticipa a una eventual decisión en el respectivo juicio, y que aceptar el criterio del tribunal, constituiría una pena anticipada, pues ya su defendido permanece detenido preventivamente en el Centro de Detenciones de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, desde hace tres (03) años, sin que su juicio oral y público haya comenzado, por causa no imputables al mismo, ni a los demás co-imputados.

Indicaron los apelantes, que desde la fecha 11 de agosto de 2011, donde el Tribunal concede una prórroga de un año a petición del Ministerio Público, se difirió desde esa fecha, el acto de inicio del juicio oral y público, en cuatro (04) oportunidades por inasistencia de los escabinos, luego bajo el argumento de continuación en otra causa se difiere en una (01) oportunidad, a partir del 02 de febrero del año en curso, que ante el retardo procesal que acusa la causa se disuelve el Tribunal mixto, luego se difiere por continuación de juicio en dos (02) oportunidades más y dos (02) oportunidades por asistir el Titular del Tribunal a un Congreso y por efectuar inventarío general de causas y actualización de control de detenidos. Como se observa el retardo procesal del expediente se debe a la administración de justicia lo cual no puede ser justificado para negar una medida que ya en el tiempo operó su extinción, no siendo solicitada por el titular de la acción penal una nueva prórroga para mantener privado de la libertad a su defendido, sino que el Tribunal actuando por iniciativa propia decide que dada la entidad del delito debe mantenerse la privación de la libertad argumentando doctrina y jurisprudencia que no obstante ser calificada, no puede vulnerar derechos y garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues aceptar ésta tesis sería el caos, ya que el proceso quedaría al capricho de los operadores de justicia y los lapsos procesales en nada se respetan, prevaleciendo su criterio subjetivo sobre la entidad del delito.

Esgrimieron los defensores privados, que el legislador patrio para estas situaciones desventajosas e inciertas en las que, en el curso de un proceso penal, puede verse afectada toda persona que forme parte del mismo en calidad de investigado; estipuló el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del imputado en el transcurso de un proceso penal donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado.

Citaron los recurrentes, la Sentencia No. 148 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, referida al contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron, que bajo el análisis de todas estas consideraciones que atañen al debido proceso, la defensa estimó y solicitó pronunciamiento sobre esto, que la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que actualmente se encuentra sometido su representado, debe cesar por haber transcurrido el lapso permitido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, revocándose la decisión proferida por el Juzgador Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los defensores privados que sea anulada la decisión recurrida, de fecha 15 de agosto del año 2012, que declara sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA NAVARRO.

III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO

El profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de defensor del ciudadano acusado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Como única denuncia argumentó el recurrente, que el auto recurrido produce a su patrocinado un gravamen irreparable, y violenta el Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, por la violación al derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 243, 244, 250, 251 y 254 de la Norma Procesal Penal, por cuanto las transgresiones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y legales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta del auto impugnado, tal como lo establecen los artículos 190,191 y 195 eiusdem.

Prosiguió señalando el recurrente, que su representado ha estado sometido a la medida judicial privativa de libertad desde el 31 de julio de 2009, cumpliendo los dos (02) años de privación de libertad el 31 de julio de 2011; sin embargo en fecha 11 de agosto de 2011, se efectuó la audiencia oral de prórroga, otorgando esta un plazo de un (01) año, venciéndose este el 31 de julio de 2012, lo que significa que hasta la presente fecha su representado ha estado privado de su libertad por espacio de tres (03) años y veintidós (22) días, de igual manera observó el defensor privado que el a quo en el fallo recurrido, señaló que los retrasos y dilaciones indebidas, no son imputables a los acusados, ni a la defensa privada, ya que su patrocinado se encuentra sometido a la supervisión del Estado y esta representación no ha incurrido en dilaciones maliciosas del proceso, por el contrario consta en solicitud presentada por esa representación que el 22-09-11, planteo el traslado de su defendido al reten de Cabimas, que se separara la continencia de la causa, ya que la falta de traslado del acusado Adison Díaz, es un evidente retardo procesal; evidenció, que los treinta y un (31) diferimientos se han presentados por las siguientes causas; 1.- nueve (09) diferimientos por encontrarse el tribunal conociendo de otros juicios; 2.- veinte (20) diferimientos por inasistencia de los jueces escabinos, y por no haber sido traslado los acusados; 4.-. dos (02) diferimientos por no tener despacho el tribunal.

Continuó manifestando, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrán exceder de la pena mínima del delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, siendo la excepción a esto, que el tribunal acuerde una prórroga, supuesto que en el presente caso aconteció, y esta a su vez, se ha vencido; razón por la cual, en atención a lo establecido en el referido artículo en concordancias con los artículos 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo conducente, una vez verificado lo aquí expuesto, seria decretar el decaimiento y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.

Invocó el apelante, la sentencia No. 626 de fecha 13 de abril de 2007 y la sentencia No. 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, ambas emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al criterio sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el defensor privado, que el auto impugnado adolece de una serie de apreciaciones que no se corresponden con el debido proceso y con los principios de celeridad procesal, por cuanto al estar incluidos el delito por el cual es acusado su representado, dentro de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía negar el decaimiento solicitado, alegando para tal situación, el principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado, así como los presupuestos para determinar el peligro de fuga.

De la misma forma, siguió argumentando el recurrente, que la decisión recurrida transgrede el debido proceso, por cuanto de manera tácita el a quo, a juicio de la defensa, otorga una prórroga de la prórroga, con el agravante que esta última es indefinida, situación a todas luces contrarias a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una interpretación restrictiva de estos, en detrimento de su representado, ya que el principio de proporcionalidad debe ser tomado en cuenta por el juez para pronunciarse respecto de una medida de privación de libertad o sustitutiva, que habiendo cumplido los dos años de vigencia, y el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga de la misma, siempre y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, en el presente caso lo alarmante, es la indiferencia del tribunal a lo largo de estos últimos dos (02) años, en los cuales se evidencia que le resto importancia al presente asunto, al diferir quince (15) veces de treinta y un (31), casi el cincuenta por ciento, la apertura del debate oral y público, por causas atribuibles directamente al juzgado, aunado al hecho que desde el 22-09-11, esa representación planteó el traslado de su representado al reten de Cabimas, y que se separara la continencia de la causa, ya que la falta de traslado del acusado Adison Díaz, era una de las causas más evidente de retardo procesal, y al hecho público y notorio, que se le dio prioridad otras causas, para aperturar el debate.

Arguyó que la equivoca y restrictiva interpretación realizada del principio de proporcionalidad, va en contra de reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de una sana y recta administración de justicia, cónsono con el espíritu del legislados patrio, que modifico el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que pretender convertir la excepción en la regla, a juicio de la defensa atentaría contra la tutela judicial efectiva, y por ende, con en el debido proceso; igualmente señaló que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, expresa que las disposiciones normativas que regulan la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional, y que solo podrán ser interpretadas restrictivamente, aunado al artículo 8 eiusdem, el cual estipula la presunción de inocencia, deben ser aplicados al caso concreto, en especial la interpretación restrictiva y el indubio pro reo.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA, que sea restituida la situación jurídica infringida, y en uso de las facultades que le confiere los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta del auto No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2.012, el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su patrocinado, por el transcurso de la prorroga legal, y como consecuencia de esto, decreten el cese de la medida privativa de libertad por el decaimiento de la misma, y sea sustituida por una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya esgrimidas.

IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA.

La profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN, en su cualidad de querellante; procedió a dar contestación a los recursos de apelación incoados por los defensores privados, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la apoderada judicial, que con respecto a los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, los mismos resultan ser improcedentes por la naturaleza del delito, por todas y cada una de las circunstancias analizadas por el juzgado de instancia en la decisión recurrida.

Arguyó quien contesta, que su representado fue víctima de un delito pluriofensivo, pues no sólo afecta a su persona y su familia, sino a la sociedad como tal, es un flagelo que no debe quedar impune y que los hoy acusados deben ser juzgados privados de su libertad.

Destacó la querellante, que existen múltiples probabilidades que demuestran plenamente su responsabilidad en el mismo, y por eso se hace necesario declarar sin lugar el recurso de apelación y proceder a aperturar la audiencia de juicio, a los fines de que sea dictada una sentencia definitiva.

Finalmente la apoderada judicial de la víctima, se adhiere a todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados por el Ministerio Público.

V
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos bajo los siguientes argumentos:

Señaló el titular de la acción penal, que la defensa privada erradamente manifiesta en su apreciación que el Tribunal de instancia, quebrantó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto la mencionada disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, sobre la base al principio de proporcionalidad y dispone en su primer aparte que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; también es cierto que dicha norma alberga en su segundo aparte la excepción a esa regla.

Prosiguió argumentando el Ministerio Público, que tomando en cuenta que se trata de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, y numerales 8, 9, 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado a las dilaciones del proceso que por ninguna causa es imputable al Ministerio Público, se solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de marras, ya que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la misma, por cuanto si se le otorga una medida menos gravosa, los acusados de autos podrían impedir la prosecución del proceso no acudiendo a las audiencias ellos o sus defensores privados; por lo que, la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, estuvo apegada al principio de tutela judicial efectiva, el cual no sólo rige para garantizar el derecho de los acusados, y en consecuencia, vigilar los argumentos hechos por ellos, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si fuera el caso.

Precisó quien contesta, que el Juez de instancia resolvió apegado a la ley, y no como lo refieren los recurrentes en su escrito de apelación, ya que se evidencia en el contenido de la resolución emanada por parte del Tribunal a quo, que de manera detallada se dejó constancia de las diversas oportunidades en que fueron diferidos los actos, tanto de constitución del tribunal , como para la apertura del juicio oral y público, por razones que ninguna de ellas son imputables al Ministerio Público, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado con la garantía procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citó el representante Fiscal, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, referida al decaimiento de la medida de coerción personal cuando sea atribuibles a los acusados, por la conducta desplegada por los mismos en el devenir del asunto.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de marras, por encontrarse ajustado a derecho.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROBERTO CORDOBA NAVARRO, y el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO; interpusieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que el aspecto medular de los recursos es atacar el fallo impugnado sobre la base que el Juez de instancia vulneró lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el principio de proporcionalidad es una regla general, asimismo argumentando que la decisión impugnada resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del Estado de Libertad que le asiste a sus defendidos.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, al verificar la Sala, que los mismos versan sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los acusados de marras, se procederá a resolverlos de manera conjunta, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En tal sentido y en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente esta Alzada, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:

En fecha 26-07-2009, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Tribunal Segundo de Control al ciudadano ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA NAVARRO, a quien en esa oportunidad se le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. (Folio 129).

En fecha 30-07-2009, el Tribunal de Control autorizó por resolución judicial la aprehensión del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, a quien se le instaura investigación por presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN, con la finalidad de que este ciudadano sea aprehendido y puesto a la orden de un Tribunal todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 226-229).

En fecha 31-07-2009, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, a quien en esa oportunidad se le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. (Folios 456-464).

En fecha 10-09-09, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito constante de (82) folios útiles, en contra del imputado ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO. (Folio 601).

En fecha 15-09-2009, fue recibido procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito constante de (98) folios útiles, en la cual presenta formal acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. (Folio 605).

En fecha 16-09-2009, fue incoada por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito constante de (97) folios útiles, en el cual presenta acusación formal en contra del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por el delito de SECUESTRO, en perjuicio de JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN. (Folio 802)

En fecha 28-09-2009, el Tribunal de Control, fija por primera vez la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-10-2009. (Folio 999).

En fecha 15-10-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por inasistencia de los imputados, quienes no fueron trasladados desde el Retén Policial. (Folio 1061).

En fecha 20-10-2009, fue recibido oficio No. RPCOL-T385-09, emanado del Retén Policial de Cabimas, solicitando el traslado del centro de reclusión de los imputados ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, por no poseer las condiciones de higiene y salubridad. (Folio 1066).

En fecha 21-10-2009, fue dictado un auto motivado en el cual el Juzgado de Control, mantuvo el centro de reclusión. (Folio 1067).

En fecha 27-10-2009, fue consignado escrito mediante el cual el imputado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, designa como su defensor privado al Abogado en ejercicio Jesús Ferreira Villegas. (Folio 1074).

En fecha 29-10-2009, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio Jesús Ferreira Villegas, quien en ese mismo acto fue juramentado como defensor del imputado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO. (Folio 1086).

En fecha 12-11-2009, se difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto los defensores privados de los acusados ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO y ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA, se retiraron de la sede. (Folio 1100).

En fecha 26-11-2009, fue recibido oficio No. ZUL-42-4032-09, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuando deberá comparecer hasta la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folio 1107). En esa misma fecha, se difiere el acto, en vista del escrito interpuesto por la Vindicta Pública. (Folio 1113).

En fecha 9-12-2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto la víctima no compareció, igualmente la defensa pública conjuntamente con el Ministerio Público, se encuentra en Sala de Audiencia realizando otro Juicio. (Folio 1158).

En fecha 7-01-2010, fue diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos, quien no fue debidamente notificada, así como tampoco comparecieron al acto la Representación Fiscal, y los defensores privados Abg. Jesús Vergara y Mario Quiroz. (Folio 1184).

En fecha 21-01-2010, fue iniciada la Audiencia Preliminar la cual culminó en fecha 22-01-2010 decretándose en la misma la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO RAFAEL CÓRDOBA NAVARRO, ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el ordinal 12 del artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada; emplazando a las partes a los fines que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1217).

En fecha 19-03-2010, fue recibida el asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándose el auto de entrada y fijación del sorteo y constitución del Tribunal. (Folio 1256).

En fecha 26-03-2010, fue realizado el sorteo ordinario, convocando a los escabinos seleccionados para el día 13-04-2010. (Folio 1263).

En fecha 13-04-2010, fue diferido el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados, así como también por la falta de quórum por parte de participación ciudadana. (Folio 1271).

En fecha 20-04-2010, fue realizado un sorteo extraordinario en presencia del Abogado Mario Quiroz, convocando de los escabinos seleccionados para el día 28-04-2010. (Folio 1273).

En fecha 28-04-2010, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto por falta de traslado de los acusados de autos, así como de la inasistencia de la víctima y la falta de quórum por parte participación ciudadana. (Folio 1285).

En fecha 12-05-2010, Se constituye el Tribunal de forma Mixta, fijando el inicio del juicio oral y público para el día 02-06-2010. (Folio 1291).

En fecha 02-06-2010, se difiere el inicio del juicio oral y público, por cuanto el Juzgado de Juicio, se encontraba en la realización de una continuación en el asunto VP11-P-2008-009702. (Folio 1341).

En fecha 09-07-2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público, por la inasistencia de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse en continuación de juicio en la sala contigua. (Folio 1352).

En fecha 04.08.2010, se difiere el acto del inicio del juicio mixto por inasistencia del escabino Titular 2 y del escabino Suplente. (Folio 1363).

En fecha 07-10-2010, se difiere el inicio del Juicio constituido en forma Mixta, en virtud de la inasistencia del escabino suplente. (Folio 1468).

En fecha 01-11-2010, se difiere el acto de apertura del Juicio Mixto, por encontrarse el Tribunal en la continuación del asunto No. VJ11-P-2009-000013. (Folio 1506).

En fecha 01-12-2010, fue diferido el Juicio Mixto por continuación en asunto VJ11-P-2009-000013. (Folio 1522).

En fecha 07-01-2011, se difiere el inicio del Juicio constituido de forma Mixto por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados, así como la incomparecencia de la defensa privada Abg. Mario Quiroz y Abg. Jesús Vergara. (Folio 1334).

En fecha 31-01-2011, se difiere el acto de apertura del Juicio Mixto por los acusados quienes no fueron trasladados, inasistencia de la defensa pública YANETH PRIETO y de los escabinos. (Folio 1548).

En fecha 24-02-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto de juicio en el asunto VP11-P-2009-008692. (Folio 1571).

En fecha 24-03-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de la defensa privada Abg. Mario Quiroz, Abg. Jesús Fereira, los querellantes y los escabinos. (Folio 1582).

En fecha 12-04-2011, fue diferido el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, en vista la inasistencia de los escabinos, del Abg. Mario Quiroz, así como no fue trasladado el acusado Roberto Córdoba. (Folio 1600).

En fecha 13-05-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado de los acusados, así como la inasistencia de la víctima, escabino suplente y la defensa privada. (Folio 1612).

En fecha 16-05-2011, se ordena la acumulación del asunto No. VP11-P-2009-004209 con el asunto VP11-P-2010-004752, por cuanto guardan relación y ambas causan versan sobre los mismos hechos y se encuentran en la misma fase, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose realizar el acto de depuración de escabinos, como punto previo a la realización del Juicio Oral y Público. (Folio 1841).

En fecha 02-06-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia del acusado ADISON DÍAZ quien no fue trasladado, así como la incomparecencia del escabino suplente, de la víctima y la defensa privada. (Folio 1877).

En fecha 21-07-2011, fue recibido escrito interpuesto por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1951).

En fecha 29-06-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la falta de traslado de los acusados inasistencia del acusado ANDY CASTILLO y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, escabino y defensa privada. (Folios 1887-1888).

En fecha 26-07-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado del acusado Adison Diaz, Escabinos y Defensa Pública. (Folio 1945).

En fecha 11-08-2011, el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por falta de traslado de Adison Díaz, así como la incomparecencia de los escabinos, la defensa privada. Como punto previo audiencia oral prorrogándose a un año más de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. (Folios 1979-1983).

En fecha 02-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-250-11, acuerda el cambio de sitio de reclusión desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Retén El Marite. (Folios 2008-2009).

En fecha 07-09-2011, se recibe escrito mediante en el cual el acusado ANDI CASTILLO, nombra como sus defensores a José Luis Olarte y José Davis Fossi, revocando a Jesús Ferreira. (Folios 2010-2101).

En fecha 19-09-2011, se recibe solicitud interpuesta por el acusado ANDI CASTILLO, mediante el cual revoca a sus anteriores defensores y designa a los profesionales de derecho Neyda Machado, Alfonso Ballesta y William Rodríguez. (Folios 2013-2015).

En fecha 28-09-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por la inasistencia de los escabinos y por falta de traslado del acusado Adison Díaz. (Folios 2064-2065).

En fecha 13-10-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por encontrarse el Tribunal de Juicio en la celebración de la continuación del asunto VP11-P-2010-005634. (Folio 2084).

En fecha 27-10-2011, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de los jueces escabinos Titular y Suplente, aunado a la falta de traslado del acusado Adison Díaz. (Folios 2089-2090).

En fecha 10-11-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino suplente, defensa privada, falta de traslado de Adison Díaz y Roberto Córdoba. (Folio 2093).

En fecha 07-12-2011, se realiza auto mediante el cual fue ordenado diferir el acto de inicio del juicio oral y público, que se encontraba para el día 24-11-2012, en virtud que ese día no hubiera despacho, por la entrega del Tribunal al Juez Provisorio del Dr. Teodoro Pinto. (Folio 2099).

En fecha 13-12-2011, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, por inasistencia de escabino Titular 2 y Suplente, igualmente los acusados no fueron trasladados y la incomparecencia de los defensores. (Folio 2116).

En fecha 20-12-2011, se recibe oficio No. CPEZ-DIEP-990 de fecha 14-11-2011, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual informa que no se realizó el traslado del acusado ANDY CASTILLO, por cuanto no atendió al llamado. (Folios 2121-2123).

En fecha 17-01-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público constituido en forma Mixta, y se acuerda pronunciarse en relación a la constitución de forma unipersonal. (Folios 2189-2190).

En fecha 02-02-2012, mediante decisión No. 1J-016-12, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ante la solicitud y anuencia de todas las partes, acordó disolver el Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de realizar el acto de depuración con respecto al acusado ADISON DÍAZ, agotándose el numero de convocatorias para dicho acto, y se constituye el Tribunal de manera Unipersonal. (Folios 2222-2225).

En fecha 22-02-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados José Rondón y Adriana Arguello, así como tampoco fueron trasladados los acusados de marras. (Folio 2229).

En fecha 14-03-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de los defensores privados Alfonso Ballesta y Neyda Machado, así como tampoco fueron trasladados los acusados, dejando constancia igualmente de la inasistencia víctima. (Folio 2253).

En fecha 03-04-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los Abogados Gustavo Villalobos, los defensores Neyda Machado y Alfonso Ballesta, así como falta de traslado de los acusados Andi Castillo y Adison Díaz. (Folios 2273-2274).

En fecha 30-04-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos, así como la incomparecencia de los defensores José Rondón y Alfonso Ballesta, dejando constancia que el profesional Mario Quiroz, se anunció al acto, sin embargo el mismo se retiro. (Folio 2289).

En fecha 23-05-2012, se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba celebrando la continuación del juicio en el asunto VP11-P-2010-001608. (Folio 2316).

En fecha 20-06-2012, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de instancia acuerda diferir el inicio del Juicio Oral y Público, pautado para el día 14-06-2012, por cuanto el Tribunal no diere despacho con motivo al congreso convocado. (Folio 2364).

En fecha 10-07-2012, se realiza auto mediante el cual se difiere el acto fijado para el día 06-07-2012, por cuanto el Tribunal no diera despacho por inventario general de causas, actualización de control de detenidos. (Folio 2407).

En fecha 26-07-2012, se difiere el inicio del Juicio Oral y Público, por continuación de juicio en el asunto VP11-P-2010-007856. (Folio 2427). Se encuentra fijado el inicio del Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2012.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se desprende los siguientes argumentos:

“…Vemos así entonces, que las causas de los diferimientos en principio se han debido a la falta de asistencia de los jueces escabinos para la realización del Juicio Oral y Público, y una vez acumulada la causa con respecto al acusado ADISON DÍAZ, es decir catorce (14) meses después de recibida la causa principal por ante este Tribunal de Juicio, la falta o inasistencia de esos escabinos para la realización del acto de depuración con respecto a dicha causa acumulada al asunto principal, por lo que este Tribunal acordó la constitución de manera Unipersonal agotadas efectivamente las convocatorias legales; asimismo se verifica que otros diferimientos son atribuidos a la falta de traslado de los co-acusados (ANDY CASTILLO y ADISON DÍAZ) y en algunos casos a la defensa técnica.
Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el ordinal 12 del articulo (sic) 16 de la ley contra la delincuencia organizada, el cual es un delito grave por la cuantía de la pena y el daño social causado ya que atenta contra la libertad individual de las personas y la propiedad, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, incluso existiendo una acumulación de causas (14) meses después de haberse recibido el asunto principal ante este Tribunal de Juicio, ante la falta de anuencia de los escabinos, (por lo que este Tribunal en una actuación determinante para imprimir celeridad procesal a la causa acordó constituirse de manera unipersonal), y por la falta de traslados de los acusados de autos, específicamente de los acusados ANDI CASTILLO (actualmente recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite) y ADISON DÍAZ, (actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo), toda vez que han sido trasladados a dichos centros penitenciarios por demás distantes de la Sede del Tribunal, por razones de conflictos violentos intrapenitenciarios que han sido debidamente informados a este Tribunal por el Director del Reten Policial de Cabimas y lo cual consta en actas, y si bien los mismos se encuentran a la orden del Tribunal, no es menos cierto lo dificultoso que se torna materializar dichos traslados ante la falta de custodia, y por falta de unidades policiales que estén en óptimas condiciones para realizar un traslado con las seguridades del caso, todo lo cual consta en el expediente a través de los oficios recibidos de los distintos órganos de seguridad comisionados para tal diligencia.
En este mismo orden de ideas nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. (sic) 250 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordadas las medidas por los jueces de control respectivos y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es muy superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga.
Así entonces, tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto se refiere a SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 y sus agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PRADO BOSCAN, el cual es un delito grave, que establece una pena minima de veinte (20) años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a las Sentencias de la Sala Constitucional, las cuales hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos considerando que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, y siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al (sic) acusado (sic) en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Interpuesta por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ STALHUTH, actuando como defensores del acusado ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO: por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando como defensor del acusado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO; y por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, actuando como defensor del acusado LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, los ciudadanos acusados ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO y ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 26 y 31 de julio del año 2.009, respectivamente, cuando les fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dichos ciudadanos han venido sometidos a las medidas de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso sub iudice, evidencian las integrantes de esta Sala, que los diferimientos y dilaciones ocasionados en el asunto principal si bien no han sido imputables totalmente a las defensas privadas; no obstante, del corrido procesal realizado se desprende que existen diferimientos imputables a los profesionales del derecho Mario Quiroz y Jesús Vergara defensores del ciudadano ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO. Igualmente, de la revisión exhaustiva al asunto se observa que el acusado ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, también ha hecho uso de tácticas dilatorias, como nombrar y revocar a sus defensores en más de tres oportunidades, asimismo existe oficio No. CPEZ-DIEP-990 de fecha 14-11-2011, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual informa que el acusado en mención no atendió al llamado, con el objeto de efectuar el traslado acordado por el Tribunal de Juicio. De la misma manera, se desprende la incomparecencia de los profesionales del derecho Neyda Machado y Alfonso Ballesta, en tres oportunidades para la celebración del juicio oral y público.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a las defensas privadas cuando afirman que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la medida ha sobrepasado el límite de los dos años, así como no existe solicitud de prórroga. Si bien ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el querellante solicitaron una prórroga, tal como lo establece la ley, no es menos cierto, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga, concatenándolos con el artículo 244 eiusdem, a los fines de realizar la subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito imputado, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye, tal como lo apuntó acertadamente el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, así como también la prórroga otorgada por el Juzgador de instancia, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone el delito de SECUESTRO, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman las juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROBERTO CORDOBA NAVARRO, y el segundo por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra los acusados ROBERTO CÓRDOBA NAVARRO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, plenamente identificados en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y MARIO QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 140.480, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROBERTO CORDOBA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No.3.831.087, y el segundo por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.066, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ CASTILLO PACHECO, portador de la cédula de identidad No. 15.443.964.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 1J-216-12, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 266-12 de la causa No. VP02-R-2012-000873.


Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.