REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017259
ASUNTO : VP02-R-2012-000929
DECISIÓN: Nº 264-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO MARIA PABÓN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 47749, Defensor Privado de los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERTH FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ; en contra de la decisión Nº 788-12, de fecha 16 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, en tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, procede a verificar los requisitos de procedibilidad del mismo:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 11 de Octubre de 2012, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas en primer lugar que el profesional del derecho ANTONIO MARÍA PABÓN, manifiesta actuar con el carácter de defensor de los imputados CARLOS ALBERTO DÍAZ PETIT y HEBERTH FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, observando esta Alzada de la recurrida, que en el presente caso, el antes mencionado profesional del Derecho, no prestó el juramento de ley que prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, razón por la que el mismo no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el referido abogado, sólo aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de los imputados antes referidos, más no prestó el juramento de ley por ante el Juez respectivo.
Es así como constata esta Alzada, que el recurrente, carece de legitimación para el ejercicio del recurso, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Continuando con la postura de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se encuentra también el fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…”
Por su parte el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).
Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que en el presente caso el recurrente Abogado ANTONIO MARÍA PABÓN, no se encuentra legitimado para dicha actuación, en razón que no se verifica el juramento de ley a que hace mención el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
Observa esta Alzada que en el caso de marras, en fecha 16 de Septiembre de 2012 se llevó a efecto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de detenidos, en el cual los hoy imputados CARLOS DIAZ PETIT y HEBERTH GONZALEZ MAVAREZ, manifestaron contar con abogado de confianza que los asistiera en el presente asunto penal, nombrando ambos como su defensor al profesional del Derecho ANTONIO PABÓN, quien presente en la Audiencia expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo.”
De tal manifestación se desprende la falta de juramento por parte del antes identificado abogado, por lo que en este momento se hace oportuno traer a colación el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.
Sobre este punto ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1428 de fecha 10 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).
(Omisis…)
Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo).
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido (así como también el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…(sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo). Resaltado de esta Sala.
En armonía con la jurisprudencia antes transcrita, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de derechos de rango constitucional, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado en fecha 16 de Septiembre de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS DIAZ PETIT y HEBERTH GONZALEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem; ordenando que un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERTH FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por ANTONIO MARIA PABÓN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 47749, actuando con el carácter que acreditan las actas como Defensor Privado de los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERTH FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ; en contra de la decisión Nº 788-12, de fecha 16 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado fecha 16 de Septiembre de 2012, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS DIAZ PETIT y HEBERTH GONZALEZ MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem.
TERCERO: ORDENA QUE UN ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERTH FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta/Ponente
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria
EEO/ng.-