REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000432
ASUNTO : VG02-X-2012-000017
DECISIÓN No. 253-12
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el asunto No. VP02-R-2012-000432, el cual guarda relación al asunto principal No. VP02-P-2010-041779, en el cual fue designada como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.572 y 140.186 respectivamente, ambos actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, en contra de la Sentencia No. 025-12, de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LÓPEZ, y en consecuencia, resultó condenado a sufrir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, según los artículos 422 y 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2012-000432, en el cual fui designada como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.572 y 140.186 respectivamente, ambos actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem; toda vez que en 27 de febrero de 2012, en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, actuando como Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaré CULPABLE al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LÓPEZ, y en consecuencia, resultó condenado a sufrir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, según los artículos 422 y 37 del Código Penal, toda vez que quedó demostrada su responsabilidad en el delito indicado en el grado de AUTOR, siendo publicada la sentencia No. 025-12 de fecha 09 de abril de 2012, por lo cual se desprende que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto; ante tales circunstancias considera esta Jurisdicente que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión supra señalada que reposa en el asunto principal.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP02-R-2011-000432, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, como Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”. (Negrillas de la Sala).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. EGLEE RAMÍREZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Evidenciando que en el caso sub judice, la Jueza Inhibida emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la revisión efectuada a la incidencia, se desprende que 27 de febrero de 2012, en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, actuando como Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró CULPABLE al ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, siendo publicada el texto integro de la sentencia bajo el No. 025-12, de fecha 09 de abril de 2012.
En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2012-000432, considera la Jueza Presidenta, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. No. VP02-R-2012-000432, el cual guarda relación al asunto principal No. VP02-P-2010-041779, en el cual fue designada como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados CARLOS PACHECO ROMERO y CARLOS ARAPE VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.572 y 140.186 respectivamente, ambos actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS NUÑEZ, en contra de la Sentencia No. 025-12, de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CRISTINA DEL CARMEN HERNANDEZ LÓPEZ, y en consecuencia, resultó condenado a sufrir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, según los artículos 422 y 37 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 253-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS