REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000826
Asunto: VG01-X-2012-000010









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, ocho (8) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha primero (1°) de Octubre del presente año, por el abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2012-000826, seguido en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.919.675, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEÁN VERGEL, los ciudadanos NESTOR BRICEÑO, ZULAY DE BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, fue planteada en fecha primero (1°) de Octubre de 2012, inhibición suscrita por el abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El abogado FRANKLIN USECHE, actuando con el carácter de Juez Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el N° VP02-R-2012-000826, seguida en contra del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.919.675, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JESÚS MELEÁN VERGEL, los ciudadanos NESTOR BRICEÑO, ZULAY DE BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incurso en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


El Juez inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, FRANKLIN USECHE, en mi condición de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamado a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-R-2012-000826; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS MORA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.919.675, contra Decisión N° 8J-143-2011, (sic) dictada fecha primero (1) de Noviembre de 2011, (sic) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el (sic) cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, propuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en relación con la causa instruida en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), cometidos en perjuicio los ciudadanos ANTONIO JESÚS MELEÁN VERGEL, NESTOR BRICEÑO, ZULAY DE BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha primero (1) de Noviembre de 2011, suscribí auto declarando Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad propuesta por el Abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO; emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa en la cual aparece como imputado el ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), cometidos en perjuicio los ciudadanos ANTONIO JESÚS MELEÁN VERGEL, NESTOR BRICEÑO, ZULAY DE BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la actual incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación.
…omissis…
Por tanto, visto que mediante Auto dictado en fecha primero (1) de Noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual participé como Juez, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada del auto señalado y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada...”.

Se deja constancia que el Juez inhibido consigna copia certificada de la Decisión N° 8J-143-2011, de fecha 1 de Noviembre de 2011, en la cual el funcionario inhibido, cumpliendo funciones como Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un pronunciamiento sobre la causa, en virtud de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad propuesta por el abogado JOSÉ LUIS MORA VELASCO, en su condición de defensor privado del acusado ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que el Juez inhibido, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido Decisión N° 8J-143-2011 en fecha primero (1) de Noviembre de 2011, cuando se desempeñaba como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Por tanto, habiendo el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera esta jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Dentro de ese contexto, es menester destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, máxime si existe identidad de sujetos y pedimentos en el asunto en cuestión.

Ante tales eventos, estima esta Jurisdicente, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; por cuanto al haber emitido tal como consta en autos, decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad propuesta por la defensa; emitió criterio sobre el mismo aspecto que hoy se somete a consideración de esta Alzada, a saber, la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, según consta de la copia certificada consignada por el Juez inhibido (folios 4 al 25 de la presente incidencia), la cual se verifica además a la pieza X del asunto principal, a los folios 2.899 al 2.921; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000826, seguida en contra del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000826, seguida en contra del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVAREZ ANTÚNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 248-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/yjdv*
VG01-X-2012-000010