REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-007835
ASUNTO : VP02-R-2012-000903
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.460, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ VILLA FRÍAS, portadora de la cédula de identidad No. 15.623.561, contra la decisión No. 1439-12, dictada en fecha 07.09.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 03.10.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
III. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCÁN, actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ VILLA FRÍAS, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se acredita en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07.09.2012, la cual corre inserta desde el folio veintidós al folio veintinueve (22-29) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17.09.2012, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto a los folios uno al cinco (01 al 05). Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo al folio treinta y uno (31), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, del cual se verifica que el mismo fue interpuesto al sexto (6°) día hábil siguiente de haberse dado por notificada la parte impugnante de la decisión, una vez culminada la audiencia preliminar.
En tal sentido, debe indicar esta Sala que el recurso de apelación se presenta de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar bajo cual supuesto de dicha norma se subsume, no obstante, se denuncia por el recurrente, que debió cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida al decretarse la nulidad de la acusación fiscal.
Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se sitúa en la fase intermedia; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales, establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 07.09.12, en la cual se celebró la Audiencia Preliminar. Por tanto, es a partir de esta fecha, 08-09-12, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 17.09.2012, es decir, seis (06) días de despacho después de haber quedado notificado de la resolución impugnada, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.
En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.460, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ VILLA FRÍAS, portadora de la cédula de identidad No. 15.623.561, contra la decisión No. 1439-12, dictada en fecha 07.09.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día cuatro (04) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 244-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/cf.-
VP02-R-2012-000903