REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014413
ASUNTO : VJ01-X-2012-000018
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° 7CS-2562-12, exponiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.280.274, obrando en mi condición de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la oportunidad legal para presentar inhibición en el presente caso, procedo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar inhibición en base al contenido del artículo 86, numeral 1 ejusdem en los siguientes términos:
"En fecha 25-06-2012, fue recibida por este Tribunal, constante de cinco (5) folios útiles, solicitud de aplicación de medida cautelar innominada (prohibición de enajenar y gravar), interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abg. BLANCA TIGRERA CORTEZ, mediante la cual solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en relación a la Investigación Fiscal N° 24-DDC-F6-5944-2012, iniciada antes esa Fiscalía a través de la denuncia interpuesta por los ciudadanos YUGLENIS NAVA C.l: 12.099.477, VICKY IGUARAN C.I: 12.380.502, CARLOS NUNEZ C.I: 16.080.846, EDWIN GONZALEZ C.l: 18.286.672, HECTOR ANEZ C.l: 16.493.005, LUZ MERY MARTINEZ C.l: 24.090.569, MARIELIS RAMIREZ CI: 16.921.164, KATIUSKA GALB AN C.l: 9.763.283, ANDRES BARRETO C.l: 17.836.015, SUGEILY PUCHE C.l: 14.747.839, TIBISAY ALVARADO C.l: 5.168.519, MARICARMEN CARMONA C.l: 7.978.289, PEDRO BARRERO C.l: 5.839.892, ANDREINA LARA C.l: 15.749.493, LYNER CHOURIO C.l: 9.768.752, JOSE AGUDELO CI: 12.452.427, YOANI MELENDEZ C.l: 13.976.683, DAVIANA MORILLO C.l: 13.001.636, MIGUEL GELVES C.l: 13.928.353, NALLELIN ZAMBRANO C.l. 15.163.862, FERNANDO GARRANDES CI: 11.922.642, JUAN A DIAZ C.l: 8.504.478, ISABEL RODRIGUEZ C.l: 16.149.431, CARLOS GALLARDO C.I: 9.496.816, YANETH MORENO C.I: 9.113.110, MARENA SULBARAN C.I: 10.409.584, MONICA DAHIZE FINOL CI: 14.832.363, JUAN VASQUEZ C.I: 13.955.767, GABRIEL YANEZ CI: 13.741.692, ERIKA ARIAS CI: 15.938.354, CARLOS FUENMAYOR C.I: 5.800.168, MARILLULYSILVA C.I: 14.382.294, ROBINSON VILLA C.I: 7.893.135, JESUS PINEDA C.I: 12.723.372, MILY GRANADILLO C.I: 12.804.661, LISETTE MARQUEZ CI: 15.987.180, y JOSETH BRAVO C.I: 16.920.894; medida que fuera acordada en fecha 25-06-2012, mediante decisión No. 729-12.Asimismo, en virtud de la oposición a la medida aplicada, en fecha 04- 07-2012, se recibió escrito de oposición a la misma en base a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que culmino en fecha 22-08-2012, con el dictamen de la sentencia definitiva de incidencia, mediante la cual este juzgador acordó: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada en fecha 31-07-2012; mediante escrito interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, en su carácter de Director Principal, de la Compañía Anónima OFICINA TECNICO DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCTION (OTERPAC); asistido por la DRA. LALINE RIVERA DE VERGARA; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas acordadas mediante decisión No. 729-12, de fecha 25-06-2012 y en consecuencia se ordena oficiar 1): A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y AL CONSEJO BANCARIO NACIONAL para acordar el cese del ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.877.695 representante del Complejo Habitacional CIUDADELA METROPOLIS PARQUE RESIDENCIAL Y COMERCIAL el cual es promocionado por la empresa TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A (OTERPAC) y de LA EMPRESA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A (OTERPAC (SIC)); RIF:J-0719245-3 o cuales pudieran tener y DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0007850166 PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. 2) Al registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, a objeto de que tome nota de la presente decisión y se proceda al cese de la prohibición de enajenar y grabar en relación al inmueble registrado en fecha 06 de Agosto de 2007, bajo el N° 2, Tomo 16 del Protocolo Primero, oficiando en tal sentido a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías a modos de realizar las participaciones correspondientes.
Observándose así que al margen del desarrollo de la incidencia el Ministerio Publico, introdujo en fecha 31-08-2012, escrito de acusación en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON y GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, por la presunta comisión como coautores del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente, acusación en la cual, además de las vía inicialmente descritas ad initio del presente procedimiento adicionaron otras mas, entre las cuales se encuentra el ciudadano ALVARO BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 16.688.560, quien en fecha 12-07-2012, acudió ante el Ministerio Público a realizar su denuncia, siendo que fue en esta fecha fecha (sic) 24-09-2012, momento en el cual me encontraba revisando la causa a objeto de firmar las actuaciones y posterior a la resolución de la incidencia antes referida, que pude observar la presencia como víctima del referido ciudadano, el cual resulta ser hijo de una de mis tías maternas; es decir, uno de mis primos hermanos, lo que lo coloca como uno de mis parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. En tal sentido, el artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:"Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas". Por tal razón, y en base a lo preceptuado en el artículo 87 ejusdem y aún cuando estoy seguro en lo personal de que mi imparcialidad no se vería afectada, toda vez que si bien es cierto el referido ciudadano resulta ser familia, no así mantiene una relación de cercanía conmigo, siendo que sin embargo me encuentro en la obligación de inhibirme ya que podría verme inmerso en una recusación, en virtud de ello me inhibo del conocimiento de la causa No. VP02-P-2012-014413 (número de iuris) y 7Cs-2562-12 (número de tribunal), de conformidad con lo establecidos en los artículos 86, numeral 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa original al juez de control que por distribución corresponda conocer. Asimismo, remítase el presente informe de inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.”.
Es de hacer notar, que el Juez inhibido no promovió pruebas.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, observan estos Juzgadores que el Juez que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7CS-2562-12, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo une un parentesco en segundo grado de consanguinidad con el ciudadano ÁLVARO BRICEÑO RUÍZ, por ser estos primos hermanos, ciudadano este que aparece como víctima en la referida causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal; actuación que realizó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas de esta Sala).
En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”. (Negritas de esta Sala).
Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estos Juzgadores, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, éste refiere la existencia de un parentesco de consanguinidad con el ciudadano ÁLVARO BRICEÑO RUÍZ, quien aparece como víctima en la causa en cuestión, al afirmar el inhibido ser primo hermano del ciudadano en mención. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que el Juez inhibido no aportaba alguna que sustenta su dicho; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 1, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que el vínculo consanguíneo del Juez inhibido con cualquiera de las partes o representantes de alguna de ellas, en este caso, con una de las personas que aparece como víctima, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -246-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
ASUNTO : VJ01-X-2012-000018
LMGC/cf