REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-013468
Asunto: VP02-R-2012-000920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 20.371.329 y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, portador de la cédula de identidad No. 12.308.549, contra la decisión No. 1372-12, dictada en fecha 12.09.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de autos, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
I. En fecha 23.10.12, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II. Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, por lo que se encuentra legitimado para interponer el mencionado recurso de apelación, tal como se acredita en actas, de conformidad con los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que el recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 12.09.2012, la cual corre inserta a los folios ciento veinticuatro al ciento cuarenta y tres (124-143) del presente asunto; quedando notificada la parte recurrente en esa misma fecha por dictarse la decisión al término de la audiencia oral celebrada, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 20.09.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello estampado por ante dicha Unidad, lo cual se observa a los folios uno al veinticinco (01-25) de la incidencia de apelación, evidenciándose la tempestividad del mismo de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo, que riela al folio treinta y tres (33), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.
IV. Igualmente, se verifica que el recurso de apelación, señala dos denuncias, la primera referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, y la segunda en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y las actas que devienen de dicho procedimiento, que fuera interpuesta por la defensa de autos.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia, se observa que lo que persigue el apelante es la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada originalmente a los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, luego de haber sido solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, la libertad de los mencionados acusados o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa, solicitud que corresponde indefectiblemente a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
En armonía con la norma transcrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiterando el criterio de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, respecto al examen y revisión de la medida estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que debió decretarse la libertad de sus representados, entre otras cosas, por no encontrarse configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en tal sentido, es preciso indicar que el imputado tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 264 ejusdem, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el primer motivo de apelación del escrito, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la segunda denuncia, se observa que la misma se subsume en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, numeral éste que indica textualmente: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..”; pues la parte recurrente alega que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al no declararse con lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación que dieron inicio al proceso penal seguido, en contra de los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, en atención a los vicios constitucionales que indicó en el escrito de contestación a la acusación fiscal.
V. De igual modo se observa que la parte impugnante no promovió medios probatorios en su escrito de apelación.
VI. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 20.371.329 y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, portador de la cédula de identidad No. 12.308.549, contra la decisión No. 1372-12, dictada en fecha 12.09.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LIGNIS JOSÉ MORALES VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 20.371.329 y WILBUR TELL GÓMEZ BAENA, portador de la cédula de identidad No. 12.308.549, contra la decisión No. 1372-12, dictada en fecha 12.09.2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE la segunda denuncia del mencionado recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, respecto a las denuncias admitidas, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 277-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf
VP02-R-2012-000920