REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016845
ASUNTO : VP02-R-2012-000870

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, contra la decisión N° 740-12, de fecha 03/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad N° 23.446.624, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARADO VILLA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la Defensa que, el imponerle una medida judicial preventiva de libertad a su defendido resulta violatorio a los derechos constitucionales que le asisten respecto a su estado de libertad, en tal sentido, tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez ad quo se evidencia que éste inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados por la carta magna y con ello no sólo violentó el derecho a la defensa que ampara al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la constitución.

Luego de citar un extracto de la decisión recurrida, la apelante indica:

El Juez de instancia motivó su decisión con hechos que no corresponden al caso de marras, por cuanto, cita acciones, personas y detalles que no se relacionan con lo denunciado por la representación fiscal en contra de su representado cuando pretende indicar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Juez de instancia señaló que existía la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, señala la defensa que el Juez de instancia al no motivar la decisión recurrida violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al respecto, la recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/2005. De lo que, a juicio de la defensa el Juez ad quo a inobservado normas constitucionales y legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones. Así mismo, la recurrente cita la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

Igualmente refiere que, en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción y de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, aunado al hecho que se está en presencia de un delito inacabado y al no motivar lógicamente la decisión, el Juez ad quo debió concluir que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún decretar una medida privativa de libertad, es por lo que a juicio de la defensa no puede acreditarse la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de FRANKLIN ALONSO ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI es autor o partícipe en los delitos ut supra mencionados.

Estima la defensa que, en el presente caso no existe el peligro de fuga por cuanto, su defendido dejó constancia de su domicilio en el acto de presentación de imputados, pudiendo demostrar con ello su arraigo en el país, de manera que, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se desvirtúa. En este sentido, al demostrar el ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI su arraigo en el país, dando a conocer al tribunal su domicilio habitual, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo, lo justo es que el Juez de instancia le hubiese impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, respecto a la obstaculización de la investigación, señala la recurrente que en la doctrina patria ha cuestionado la improbabilidad de ésta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del estado representado por el Ministerio Público.

Finalmente señala la defensa que en el caso de autos no fue acreditado el peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización, dispuesto en el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia, a juicio de quien apela la medida privativa impuesta al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI debe cesar.

Petitorio: en base a todos los argumentos antes descritos es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se acuerde una medida menos gravosa al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La ABG. HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Alega el Ministerio Público que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente señala cual fue el hecho que valoró para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2012 y precalificados por el Ministerio Publico como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Alonso Alvarado Villa y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual consta en dicha decisión dentro del capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, sostiene la representación fiscal que, el Juez de la recurrida señaló que existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial de fecha 02 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Unidad Especial de Orden Publico, quienes dejaron constancia de los hechos por los cuales se realizó la aprehensión del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, aunado al Acta De Inspección Técnica de fecha 02/09/12, suscrita por funcionarios en cuestión, aunada al registro de cadena de custodia de fecha 02/09/12, junto a las denuncias realizadas por el ciudadano Franklin Alonso Alvarado y por el ciudadano Gustavo Andrés Pineda, asimismo, el acta de testigo presencial de fecha 02/09/12, así como de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos y demás actuaciones policiales, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en el delito imputado cuya comisión se le atribuye.

En este sentido, arguye la representación de la Vindicta Pública que, lo alegado por la defensa no ocurre en el caso de autos, por cuanto claramente se puede apreciar que el Juez de la recurrida, al momento de motivar su decisión consideró todos y cada uno de los elementos de convicción, determinando los mismos como suficientes para presumir que el imputado de autos guarda estrecha relación con los hechos atribuidos, en razón de lo cual decretó en su contra Medida Privativa de Libertad, que si bien es cierto su aplicación es excepcional y restrictiva, no menos cierto es que deben cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Tribunal señala en su decisión que los hechos imputados en la presente causa merecen pena privativa de libertad, superior a los diez (10) años en su límite mínimo, por lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y posibilidad de influir en las declaraciones de la víctima y de los testigos.

No obstante, refiere la representación fiscal que, la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior, como lo sería una Audiencia Preliminar y en juicio oral y público, pues los elementos con los cuales cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estadio de presentación de detenidos y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.

De otro lado, estima el Ministerio Público que, los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son delitos que lesionan al Estado, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de los delitos en cuestión la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se verifican los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que exista peligro de fuga, debido a que la pena a imponer por ese tipo penal puede llegar a superar los diez (10) años de prisión.

Por último, sostiene la representación fiscal que, en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose de actas que se encuentra plenamente acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, por lo tanto, el Juez a quo decidió correctamente, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

Petitorio: por todos los fundamentos antes transcritos, la representación fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión N° 740-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha tres (03) de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública abogada JEILEN CAMBAR, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que el Juez de instancia motivó su decisión con hechos que no son objeto de la controversia, y en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la defensa, acerca de que el Juez motivó la decisión en hechos que no son objeto de la controversia y que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI; esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrida para sustentar su fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

“Observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…Omissis…), ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declara la aprehensión en flagrancia (…Omissis…). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como EDUARDO JAVIER UZCATEGUI (sic), la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal…en perjuicio del ciudadano Franklin Alonso Alvarado y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se desprenden del ACTA POLICIAL: de fecha 02/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Unidad Especial de Orden Público, quienes dejaron constancia de los hechos por los cuales se realizó (sic) la aprehensión de el (sic) ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/09/2012, aunado a la DENUNCIA de fecha 02/09/2012 realizada por el ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARADO, aunado a la DENUNCIA, realizada por el ciudadano GUSTAVO ANDRES PINEDA, aunado al ACTA DE TESTIGO PRESENCIAL, de fecha 02/09/2012, de las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del imputado de autos, y demás actuaciones policiales; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los (sic) imputados (sic)de actas se encuentra incurso en el delito imputado. Además, debemos señalar que dicho delito merece pena privativa de libertad, superior a los diez (10) años en su límite mínimo, por lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del texto Adjetivo Penal, dado que dichos (sic) imputados (sic) pudiesen (sic) influir en los dichos y declaraciones de los posibles testigos del hecho (sic) investigado. Considerando este (sic) Juzgadora que la precalificación (sic) otorgada el día de hoy por el representante del Ministerio Público, a los hechos denunciado y donde se presume la participación de los hoy imputados (sic), encuadran perfectamente en la conducta desplegada por cada uno de ellos (sic), ya que, fueron (sic) detenidos (sic) en el vehículo denunciado, las características aportadas por los denunciantes, encuadran perfectamente con la de ellos, así como algunos de los objetos incautados en el mencionado vehículo, concuerdan perfectamente con los objetos denunciados por la víctima (sic) Exean Romero, todo lo cual a criterio de esta juzgadora se encuentran perfectamente conjugados todos y cada uno de los elementos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva y que hace procedente decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, ya identificados (sic) se subsumen indefectiblemente en los tipos penales relativos al delito de la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal…en perjuicio del ciudadano Franklin Alonso Alvarado y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic) (…Omissis…), por lo que se declara (sic) Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa por cuanto considera este juzgador que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de dicho ciudadano, así como la pena a imponer es sustancialmente alta… ”

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez motivó su decisión con hechos que no son objeto de esta controversia resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI.

Ahora bien, si bien es cierto que en la decisión recurrida se evidencia que el Juez de instancia, realizó un señalamiento de hechos que no son objeto del proceso, no es menos cierto que, tal señalamiento contiene un error material que no afecta la motivación de la decisión, por cuanto precedentemente el Juez a quo estableció concatenada y motivadamente los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, evidenciándose de las actas que dichos elementos, que fueron tomados en cuenta por el Juez de instancia para motivar su decisión, guardan perfecta relación con los hechos imputados al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, de manera que, dicho señalamiento no desvirtúa ni la motivación de la decisión ni los elementos de convicción que corren insertos en las actas.
No obstante, en cuanto a los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, estos Juzgadores verifican de las actas la existencia de los mismos que soportan el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, tales como, 1.- Acta policial, de fecha 02-09-2012; 2.- Denuncia realizada por el ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARO, de fecha 02-09-2012; 3.- Denuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PINEDA, de fecha 02-09-2012; 4.- Acta de Testigo Presencial, de fecha 02-09-2012; 5.- Acta de Notificación de derechos, 6.- Acta de inspección Ocular, 7.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada y 8.- Registro de Cadena de custodia. En efecto, así como lo determinó el Juez de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que los argumentos de la defensa, relativos a que existe ausencia de fundados elementos de convicción y ausencia de recolección de evidencias materiales, deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, fueron suficientes para presumir que el ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI se encuentra incurso en los delitos atribuidos.

En otro orden de ideas, respecto al peligro de fuga, es preciso señalar tal como lo establece la recurrida, que estamos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad que sobrepasan en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, el Juez de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden.

De otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización, estos Juzgadores estiman que, en el caso particular, se observa que emerge la sospecha de que el imputado en virtud de los graves delitos atribuidos, puede influir en la víctima y en los testigos.

Así las cosas, puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando exista para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, por cuanto, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado influenciando en los testigos para alterar la veracidad de las pruebas, o se comporte de manera eficiente con el proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada, por medio de los suficientes elementos de convicción, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación por la posible pena que podría llegarse a imponer, la cual supera los diez (10) años de prisión, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal, analizadas por el Tribunal de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, contra la decisión N° 740-12, de fecha 03/09/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad N° 23.446.624, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALONSO ALVARADO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 241-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO












LMG/gaby*.-
VP02-R-2012-000870