REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000955
ASUNTO : VP02-R-2012-000955

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A., contra la decisión N° 3C-1451-12, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo Placas: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, a la sociedad mercantil en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha primero (01) de Octubre de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho FERNANDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer término, alega el recurrente que fueron realizadas inspecciones y experticias de reconocimiento del vehículo, practicadas por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como por funcionarios expertos reconocedores en vehículos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda.

Sobre las referidas inspecciones y experticias, refiere el apodero judicial que según el acta de inspección técnica y la experticia de reconocimiento de reconocimiento de vehículo practicadas en fecha 28.07.2011, por el funcionario SM/2 GN González Suárez Maxiel, experto reconocedor para la fecha adscrito al Segundo Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 33 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, al vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, la misma arrojó como resultado que su serial de carrocería se encuentra en estado Falso y Suplantado, así como también se establece que fue solicitada información al SIIPOL sobre las placas matrículas 05B-KAG, donde fue indicado que las mismas registran en el Sistema y que no presentan solicitud ante el CICPC.

De igual manera, arguye el apelante que la experticia de reconocimiento No. 329/11, de fecha 04.11.2011, efectuada por el Lcdo. Sub-Inspector Trasmonte Leonel experto reconocedor para la fecha, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación de Ciudad Ojeda, al vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, arrojó como resultado que el mencionado vehículo posee el serial de carrocería en estado Falso.

Quien recurre, considera determinante en la presente causa conocer el contenido total de la experticia practicada por el antes mencionado funcionario, el cual expone en su dictamen pericial que ante la consulta realizada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), sobre las placas matrículas 05B-KAG, arrojó como resultado, que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud policial, y fue verificado mediante el enlace INTT-Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en el cual aparece registrado como propietario una sociedad mercantil cuyo registro de información fiscal o RIF es J-7020737 (sic), correspondiéndole dicho registro de información fiscal o RIF a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A.

Conforme a lo anterior, considera el apelante que de ambas experticias se concluye que el vehículo sometido a peritaje, a pesar de que su serial de carrocería se encuentra en estado falso y suplantado, no es menos cierto que fue parcialmente identificado por el resto de sus características las cuales son de carácter vinculante en la identificación y que de la consulta realizada ante los sistemas que informan la estructura comunicacional a nivel de los órganos de investigación, se concluye que el vehículo cuyas características, incluyendo sus placas matrículas, le corresponde en plena propiedad a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A., dicha afirmación es sostenida y fundamentada de conformidad con el certificado de registro de vehículo N° FWV543513-1-2, el cual señala como cédula o RIF J-07020730 (sic).

Por otro lado, refiere el recurrente que el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como su reglamento, así como el ente rector, es decir, el Registro Nacional de Vehículos, ente adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, establecen que el documento o instrumento idóneo para determinar la propiedad sobre un vehículo, es el Certificado de Registro de Vehículo, el cual es otorgado por ese mismo órgano, el objeto de dicho certificado es convalidar o certificar que el vehículo cuyas características se verifica, se encuentra legalmente registrado o inscrito en el ente administrativo competente.

Ahora bien, el recurrente establece que del análisis al artículo 115, al artículo 71 de la Ley de Trasporte Terrestre, de los artículos 78 y 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se determina que la persona bien sea natural o jurídica, que aparece como propietario tanto en el Registro Nacional de Vehículos, así como en los datos insertos en el Certificado de Registro Vehículo, es a su vez quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo registrado.

En este sentido, en lo que respecta a la forma de identificar al propietario de un vehículo, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ha establecido que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre un vehículo, es el Certificado de Registro de Vehículo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad establecido en las leyes, el cual es expedido por este mismo órgano con el objeto de certificar que el vehículo se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre y que posee su propio sistema de seguridad, y sirve para comprobar su autenticidad. Por lo tanto, los órganos de seguridad del Estado tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la Guardia Nacional Bolivariana o las propias Unidades de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, pueden verificar si dicho certificado es auténtico y específicamente a quien pertenece un determinado vehículo, mediante su enlace con la base de datos del INTTT.

Refiere el recurrente, que en el presente caso, el despacho fiscal, ordeno al Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicar experticia de reconocimiento y autenticidad al Certificado de Registro del Vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, el cual arrojó que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de TRANSPORTE ANTICA C.A, se encuentra ORIGINAL.

Realizadas las consideraciones anteriores, el apodero judicial considera necesario e imperante conocer las normas que rigen la materia sobre la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación llevada, por el despacho fiscal, que deberán ser devueltos por éste o en caso de retraso injustificado y aún en negativa, podrán ser solicitada su devolución al juez de primera instancia en funciones de control, a saber el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera de extrema importancia hacer referencia a la doctrina de casación sobre la entrega de vehículos identificados. En este sentido, señala el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció que la devolución de los vehículos resulta obligatoria a quienes exhiban la documentación correspondiente.

Igualmente, trae a colación la decisión N° 1412 del 30 de Junio de 2005, dictada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nacional de la República, referida igualmente a la devolución de los vehículos.

Indica el apelante, que en caso de existir dudas sobre la identificación del vehículo, por la situación de falsedad de sus seriales, se debe acudir a lo enunciado en la jurisprudencia pronunciada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que dispone, que cuando es imposible la identificación del vehículo a través de sus seriales, la mejor condición la tiene quien posee el vehículo, siendo en este caso de su poderdante la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A.

Habiendo esgrimido los argumentos anteriores, el recurrente considera que es menester analizar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que no entiende el por que el Tribunal de Control limita el derecho a la propiedad; si del cúmulo de actas de investigaciones que riela a la causa no existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho que se invoca, ya que se logró determinar que el vehículo sí es propiedad de TRANSPORTE ANTICA C.A, lo cual se constata de las experticias practicadas al vehículo y del Certificado de Registro, por lo que el Juez de instancia al limitar el derecho de propiedad, le esta causando un gravamen irreparable a su representada. Dicho Tribunal de instancia indica cierta duda sobre la identificación del vehículo, caso en el cual, su deber era desarrollar lo establecido en el derecho y la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 y de las jurisprudencias que así lo ratifican, con preeminencia sobre el criterio esgrimido en las sentencias por las demás Salas, por ser las de dicha sala constitucional de carácter vinculante.

Concluye el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, que la Juzgadora yerra en su interpretación dada a las sentencias proferidas por la Sala Penal en fechas 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva y la sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, Exp Ng 06-0008, caso Franz Leonardo Pina Sánchez, por cuanto las mismas fundamentan la inexactitud o duda sobre los derechos de propiedad que sostenían dichos solicitantes, caso contrario al de su representada el cual, a través del Certificado de Registro de Vehículo y las experticias realizadas tanto al vehículo como al documento coinciden y si bien es cierto que dicho vehículo posee su serial de carrocería en estado falso, no es menos cierto que no se debe aislar o no tomar en cuenta el resto de las características de dicho vehículo, en especial sus placas matrículas.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto presentado contra la decisión N° 3C-1451-12, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se revoque la referida decisión, ordenando al devolución del vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Decisión N° 3C-1451-12, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A., presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que el mismo no se encuentra solicitado, indicando que si bien es cierto no se logró la identificación del vehículo, si se demostró la titularidad del derecho de propiedad y la posesión legitima del bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:
1.- Al folio tres (03) y reverso, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 26.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980.-
2.- Al folio cuatro (04), cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 26.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia del lugar donde fue practicada la retención del vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980.-
3.- Al folio seis (06) y reverso, cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 28.07.2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Cuarto Pelotón, al vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, el cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta el Serial de Carrocería FALSO y SUPLANTADO y el Serial del Motor NO POSEE.-
4.- Al folio quince (15) y reverso, cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real, de fecha 04.11.2011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, la cual arrojó como resultados, que el mencionado vehículo presenta el Serial de Carrocería SUPLANTADO y no posee motor.
5.- Al folio diecisiete (17) y reverso, cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 10.11.2011, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, al Certificado de Registro de Vehículo N° 25514310, a nombre de TRANSPORTE ANTICA C.A, el cual guarda relación con el vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, arrojando como resultado, que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo es ORIGINAL.
6.- A los folios veinte y veintiuno (21), cursa Poder Especial Penal, otorgado por la ciudadana ROSARIO MINARDI MICIEL, portadora de la cédula de identidad N° V-6.105.657, otorgado al profesional del derecho FERNANDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107.
7.- Al folio cuarenta y ocho (48), cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 25514310, otorgado a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, el cual guarda relación con el vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980.
8.- A los folios sesenta y ocho al setenta (68-70), cursa decisión N° 3C-1451-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, solicitada por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que el vehículo solicitado por el hoy recurrente, abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, efectivamente presenta irregularidades en sus seriales, no obstante, también se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, señala la sociedad mercantil en cuestión como propietaria del vehículo con las características indicadas.

Observan estos Juzgadores, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que si bien existe irregularidades en los seriales identificadores del referido vehículo, no es menos cierto que el solicitante de marras presentó el documento de propiedad, el cual al ser sometido a experticias se determinó como autentico y evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, ejercía la posesión del mismo, al momento de haber sido retenido por el cuerpo policial actuante, verificándose que dicho bien no presenta solicitud o denuncia por parte de un tercero solicitante.

Respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha 18-07-06, No. 338, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció particularmente que:

“El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”


Por lo tanto, la negativa de entrega del automóvil solicitado luce desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, por cuanto, puede evidenciarse que el vehículo presenta certificado de registro a nombre del solicitante, el cual se resultó original, aunado al hecho que el Ministerio Público comunicó al Tribunal que el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que, se hace pertinente la entrega del bien en mención en calidad depósito.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado debe precisar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: 1) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y 2) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual, los interesados deben acudir a los Tribunales Civiles, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde dilucidar las controversias relativas al derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-01, caso Carlos Enrique Leiva; citada en Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Placa: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, plenamente identificado, sustentado en que, el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, así como el hecho que el recurrente acreditó la titularidad del bien, a través del Certificado de Registro, el cual se determinó ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y no existen terceros solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de dejar sin efecto la entrega acordada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.107, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 3C-1451-12, de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, a la sociedad mercantil Sociedad TRANSPORTE ANTICA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Placas: 05BKAG, Marca: FRUEHAUF, Color: Azul, Serial del Motor: NP, Serial de Carrocería: FWV543513, Clase: Remolque, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1980, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, a la sociedad mercantil Sociedad TRANSPORTE ANTICA C.A, la cual deberá cumplir con las obligaciones impuestas, correspondiente al Tribunal de Instancia hacer efectiva la entrega ordenada en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 271-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000955
LMGC/Ja.-