REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-020843
Asunto: VP02-R-2012-000889









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de 2012
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 460-12, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual niega la observación al cómputo de redención interpuesta por la representación fiscal contra la decisión N° 410-12, dictada en fecha 10-08-2012, donde se realizó cómputo por redención de trabajo y estudio al penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, portador de la cédula de identidad N° 7.860.016 a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN JOSEFINA RODRÍGUEZ ROBLES.

En fecha primero (01) de Octubre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 483 ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Refieren las apelantes que, luego de analizadas las actas se constató que el penado de autos se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, queriendo el Ministerio Público destacar, en primer lugar que, el tiempo que ha permanecido el ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES recluido en el Retén de la Costa Oriental del Lago, es en calidad de procesado más no de condenado.

En segundo lugar, refieren las representantes de la Vindicta Pública que, de actas se evidencia que corre inserta constancia de trabajo emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, en la cual informan al Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el penado de autos trabajó en dicho recinto desde el día 29-08-2008 hasta el día 21-09-2011, con una jornada laboral de ocho (08) horas.

En este sentido, arguyen quienes apelan, que en cuanto a lo establecido por el Tribunal a quo, referente a que el tiempo trabajado por el penado ha debido ser previamente analizado y verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial énfasis a lo establecido en la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio cuando prevé que las redenciones serán efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que existe en los centros penitenciarios, conformada la misma por un representante de la caja de trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un representante del Ministerio de Educación por los programas educativos, un representante del servicio médico, un Juez de Ejecución y el Director del establecimiento penitenciario, lo que, a juicio de la Vindicta Pública no es la realidad planteada en el presente caso, en lo que respecta al tiempo de trabajo realizado por el penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES.

De manera que, señalan las representantes fiscales que, no existiendo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago la referida junta y menos aún no se cuenta con un equipo técnico especializado para supervisar tales actividades laborales, que deberán tener carácter formativo y productivo, por cuanto su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, tal como lo expresa el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario, haciendo en este punto la aclaratoria y salvedad que en virtud de estar destinado dicho centro para albergar ciudadanos de manera preventiva y durante el tiempo que dure su proceso hasta pasar a la fase del cumplimiento de la condena, no se cumplen ni se verifican tales circunstancias, aunado a que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, no cuenta con el suficiente personal ni espacio físico para poder desarrollar de manera efectiva la coordinación y supervisión laboral de los procesados, lo cual ha sido afirmado por la directora de dicho centro, por lo que no podría la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada en los centros penitenciarios, en el caso de marras, Cárcel Nacional de Maracaibo, avalar tales constancias laborales expedidas por el referido centro, debiéndose de esta manera con mayor razón en derecho, ser cumplida la condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley.

Siguiendo con este orden de ideas, arguye la Vindicta Pública que, en el presente caso el ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES ha permanecido privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, sin embargo, refieren los representantes fiscales que si bien no pretenden desconocer el hecho que el ciudadano en mención haya ejercido actividad laboral y/o académica, consideran que dicha actividad solo puede ser tomada en cuenta en base a las normas jurídicas explanadas por la Fiscalía.

Así las cosas, refieren las apelantes que, dicho tiempo fue tomado por el Juez de instancia al momento de realizar el auto de ejecución de la sentencia y elaborar los correspondientes cómputos de ley, todo ello conforme lo previsto en el artículo 3, último parte de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que, si bien es cierto que la norma es clara y precisa en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena por el trabajo y el estudio, no es menos cierto y se ha evidenciado que ha sido práctica de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar en consideración el tiempo durante el cual el penado haya ejercido una actividad laboral y/o académica antes de su condena, la cual se encuentra fuera de toda argumentación y validez jurídica.

Asimismo, sostienen las apelantes que, el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la apelada, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente, y en el caso específico al ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES no debe tomársele en consideración el tiempo durante el cual realizó actividades laborales en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, la Representación Fiscal solicita sea admitido el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Noveno Penal Ordinario e Indígena con Competencia para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, en su condición de defensor del penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS, da contestación al recurso incoado bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa señala lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 de fecha 25-01-2001, asimismo, cita lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, sostiene la defensa, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad. Y es por ello que, a juicio de la defensa, no es congruente lo solicitado por la Vindicta Pública, de desconocer tales derechos.

En este orden de ideas, la defensa cita el principio N° 3 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, por lo que, a su juicio la Vindicta Pública pretende requerir órdenes contrarias a normas supra-constitucionales, y esa no debe ser la misión del Ministerio Público en la fase de autos, pues la misma debe ser colaboradora, pero mirando las incidencias que se presenten en el cumplimiento de la pena, a los fines de lograr un fin común por todas las partes del proceso.

En este sentido, la defensa señala lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1171 de fecha 12-06-06, alegando que, pretender desconocer los derechos y garantías de los privados de libertad, así como el derecho a trato humanitario durante la privación de la libertad, resulta para la administración de justicia, un acto no legal y contrario a la norma constitucional. Al respecto, la defensa cita criterios doctrinales.

Arguye la defensa que, a los fines de preservar los valores del derecho en nuestro país, ha sido reiterado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-11-2007, así como de los Jueces de instancia, el criterio de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, acatando la obligación de respetarlos y garantizarlos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación; y es por ello que en todas esas decisiones se ha manifestado claramente el principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, alega la defensa que, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se destaca como la solución que deberá perseguirse por ser la ley más beneficiosa a ser aplicada durante el cumplimiento de la condena impuesta a su representado.

Petitorio: Por los fundamentos antes expuestos, la defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por las ABGS. MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 03-09-2012, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la reforma del cómputo dictado mediante resolución N° 410-12, en fecha 10-08-2012, en la causa seguida en contra de ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 7.860.016.

Contra la referida decisión, las abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación, por considerar que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto a criterio de las impugnantes, el Juez de Instancia no podía redimir de la pena impuesta al condenado de autos, el tiempo de estudio y trabajo que había cumplido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia a quo, para resolver la negativa de la observación al cómputo de redención; siendo éstos los siguientes:

“…Corresponde a los Tribunales en funciones (sic) de Ejecución vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, así como tramitar lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, efectivamente el tercer aparte del artículo 508 de la norma penal adjetiva, dispone que el trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y por el Juez o Jueza de Ejecución. En este mismo orden de ideas, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al elaborar las Actas de Redención por trabajo y estudio, con las correspondientes constancias, de las cuales se evidencia el tiempo trabajado por el penado de autos; quien aquí decide, infiere que esos lapsos han debido ser previamente analizados y verificados por dicha junta, por lo que una vez recibidas las actas por ante este Juzgado de Ejecución, corresponde a este Tribunal realizar el cómputo con redención de pena y de esa manera determinar el cumplimiento de la pena principal y las fechas en las cuales los penados optaran a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a reformar el cómputo con redención de pena, elaborado por este Juzgado en fecha 10-08-2012, en la causa seguida en contra del penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, titular de la cedula de identidad N° 7.860.016, (…Omissis..) Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, visto que el motivo de la presente incidencia se fundamenta básicamente en la circunstancia de que a consideración de las impugnantes, el Juez a quo, tomó en cuenta para el cómputo de redención, el tiempo que el ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES estuvo bajo el régimen de trabajo y estudio en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

En primer lugar, resulta importante establecer que el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político” (artículo 2).

En este sentido, tal como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no solo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley (lex ex dure lex), es decir, no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad, su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 966 de fecha 02 de mayo de 2000, señaló:

“…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

En igual orientación, la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, en decisión Nro. 656 de fecha 30 de junio de 2000, expresó:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Sin duda alguna, esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez, coloque en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual, en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Resaltado nuestro).

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que no le asiste la razón a las recurrentes, quienes erróneamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, había considerado a los efectos de la redención por el trabajo y el estudio; el tiempo que el ciudadano EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, había realizado trabajos dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, pues tal como lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencia No. 356-07 de fecha 02.11.2007); a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse el tiempo que el penado haya realizado trabajo o estudio en el momento en el cual comenzó a cumplir intramuros su condena.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio dispone que: “...A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”; de manera que, al penado se le computará el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado dentro del centro penitenciario, inclusive cuando se encontrare en detención preventiva.

En tal sentido, los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, cualquiera sea su naturaleza, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, pues, por centro de reclusión debe entenderse como aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la detención preventiva.

En el caso bajo examen, el penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, se encuentra privado de libertad, ejerciendo trabajo dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, siendo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el reporte remitido por el director de dicho centro de detención, acerca del trabajo realizado por el referido ciudadano.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo que, ante tal circunstancia, en atención al principio de progresividad que rige en nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo intramuro realizado por el penado de autos, debe ser considerado para la redención de la pena.

Es así como a juicio de esta Alzada, la inexistencia de juntas de rehabilitación laboral y educativa, en los centros de detenciones preventivas, no puede ser obstáculo para el reconocimiento del trabajo realizado por los privados de libertad, pues ello contraviene los principios establecidos en los artículos 2 y 272 de la Carta Magna.

En consecuencia, estos Jurisdicentes, convienen en señalar que el propio legislador indica que debe tomarse en cuenta, a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscalas Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 460-12, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual niega la observación al cómputo de redención interpuesta por la representación fiscal contra la decisión N° 410-12, dictada en fecha 10-08-2012, donde se realizó cómputo por redención de trabajo y estudio al penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, portador de la cédula de identidad N° 7.860.016, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN JOSEFINA RODRÍGUEZ ROBLES; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE y JHOSELINE SALAZAR, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de la decisión N° 460-12, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante la cual niega la observación al cómputo de redención interpuesta por la representación fiscal contra la decisión N° 410-12, dictada en fecha 10-08-2012, donde se realizó cómputo por redención de trabajo y estudio al penado EUSLAR MIGUEL GREGORIO ROJAS MORLES, portador de la cédula de identidad N° 7.860.016, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana GERARDIN JOSEFINA RODRÍGUEZ ROBLES.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 03 de Septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 273-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-000889