REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-010314
Asunto: VP02-R-2012-000663









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de 2012
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, indocumentado, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esa defensa, contra auto de fijación de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TAPIA CARREÑO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LICET REYES BARRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente en fecha 04.09.2012, la Jueza YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 06.09.2012, mediante decisión N° 233-12, solicitándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la insaculación de un juez o una jueza accidental para la conformación de la Sala.

En fecha 26.09.2012, es recibido oficio N° 2192-2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informan a este Tribunal Colegiado, que en virtud de la reincorporación de la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, como Jueza integrante de la Sala, es inoficioso la insaculación de un nuevo juez o jueza accidental.

En fecha 01.10.2012, la Jueza Profesional DRA. LICET REYES BARRANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Octubre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Alega la defensa, que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violan artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en la decisión el Tribunal donde no se pronuncio de manera motivada, respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa.

Asimismo, arguye quien recurre que en fecha 15.06.2012, la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revocación en la causa seguida en contra del ciudadano José Miguel Escalante, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto de mera sustanciación de fecha 06.06.2012, en el cual la Jueza de Instancia acordó la fijación del acto de Audiencia Preliminar para el día 04.07.2012, por cuanto en fecha 30.05.2012, el Tribunal a quo dictó decisión decretando el Archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, y por tal motivo existe por parte del Representante del Ministerio Público prohibición legal de interponer la acción propuesta.

En este sentido, refiere la defensa que el Recurso de Revocación se presentó con claridad, efectuando los siguientes alegatos:

• En fecha 13.04.2011, fue presentado e! ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control.

• El Ministerio Público al momento de su presentación solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar el tribunal.

• En fecha 27.10.2011, la defensa presentó escrito solicitándole al Tribunal le requiriera al Ministerio Público la conclusión de la investigación, habida cuenta que habían transcurrido más de seis (06) meses de la ocurrencia de los hechos, sin que el Ministerio Público, hubiera presentado acto conclusivo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal.

• Fijada como fue la Audiencia Oral de plazo prudencial para presentar acto conclusivo en fecha 23.01.2012, el Juez del Tribunal le otorgó al Fiscal del Ministerio Público un lapso de sesenta días (60) para presentar acto conclusivo contados a partir de la referida fecha.

• Transcurrido dicho lapso, el cual se venció en fecha 23.03.2012, sin obtener pronunciamiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, en fecha 26.04.2012, la Defensa solicitó por medio de escrito al Tribunal decretara el Archivo Judicial de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 28.05.2012, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, así como el cese de todas las medidas y la condición de imputado de su defendido, toda vez que el titular de la acción penal no presentó acto conclusivo alguno, y no solicitó prorroga para tal fin.

Ahora bien, conforme a lo anterior, la defensa refiere que vencido como se encontraba el lapso fijado por el Tribunal a quo al protagonista de la acción penal para que presentara el respectivo acto conclusivo, en fecha 31.05.2012, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presento acusación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal.

La recurrente, manifiesta que aun cuando la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en ningún momento fue apelada por la Fiscal del Ministerio Público, y pese a dicha omisión de apelación, incomprensiblemente presenta acusación, pese a que a su defendido no solo le cesaron las medidas cautelares impuestas, sino su condición de imputado, por lo que el mismo se encuentra totalmente desentendido del proceso.

En este sentido, la apelante refiere que se está frente a una acusación ilegalmente propuesta, por cuanto tal y como lo establece la Ley adjetiva penal, solo podrá ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, por lo que cree oportuno recordar que no solo se omitió la autorización del Juez de control, sino que se encuentra frente a una acusación producto de una investigación hecha a espaldas de su defendido, a quien en una oportunidad se le informó que no ostentaba la condición de imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo esta irregularidad la que causa mayor agravio y causa la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto ha inobservado los derechos y garantías más preciados de cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, en el caso que el ciudadano ostente la cualidad de imputado lo cual ni siquiera se pone de manifiesto en el caso de marras.

Continua la defensa realizando algunas definiciones de lo que se entiende en doctrina y jurisprudencia por autos decisorios o interlocutorios y autos de mera sustanciación o mero tramite, en este sentido refiere que: “Los autos decisorios (también llamado en algunos ordenamientos sentencias interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional”.

Igualmente, menciona que: “El auto judicial como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan”. Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Así pues, arguye la defensa que el auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que esta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

Sin embargo, habiendo referido lo anterior, la defensa alega que existen dos tipos de autos: “LOS AUTOS DE SUSTANCIACION: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso”. Y de igual manera, existen los: “LOS AUTOS MOTIVADOS; sí son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces, en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia”. Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que solo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia.

La defensa señala la diferencia sustancial entre auto motivado o sentencia interlocutoria y autos de mera sustanciación o mero trámite, entendiéndose la primera como todas aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en el proceso o en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes, son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

Por el contrario, según la defensa, los autos de mera sustanciación son aquellos autos de mero trámite que no tocan o se pronuncian sobre el objeto controversial de la causa, siendo su característica fundamental que a diferencia de las interlocutorias no resuelven incidencias o puntos controvertidas entre las partes, motivo por el cual puede ser reformado o modificado por el mismo Juez que lo dictó de oficio o a solicitud de parte.

Concluye la defensa, refiriendo que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto, por cuanto a su criterio el auto de fijación de la Audiencia Preliminar no es un auto de mera sustanciación, conforme lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indica en su corta decisión que ello es la consecuencia jurídica por mandato expreso del artículo 309 con vigencia anticipada y según la a quo lo contrario atenta contra el debido proceso, cuando en realidad lo que ciertamente y sin lugar a dudas atenta en contra del debido proceso es el hecho de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, cuando el mismo Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2012 en Decisión N° 840-12 y frente a la falta de impulso procesal por parte del Ministerio Público, y en aplicación al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena!, decreta el Archivo de las actuaciones a favor de su defendido, comportando así el cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en el momento que fue individualizado.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto presentado contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación de autos.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esa defensa, contra auto de fijación de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TAPIA CARREÑO.

Contra la decisión señalada, la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, presentó recurso de apelación al considerar que, la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violan artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que la decisión del Tribunal es inmotivada, no pronunciándose respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, por lo que incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

En este sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno transcribir los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:
“Visto el escrito presentado por la ABOG. LUCY BLANCO Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE (sic) MIGUEL ESCALANTE, mediante el cual solicita a este Tribunal declare Con Lugar el Recurso de Revocatoria, dejando sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04-07-2012, por existir por parte del Representante del Ministerio Público (sic) prohibición legal de interponer la acción propuesta; esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa publica (sic), por cuanto el auto de fijación de Audiencia Preliminar no es un auto de sustanciación, conforme lo dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es la consecuencia jurídica por mandato expreso del artículo 309 con vigencia anticipada (sic) Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario atenta contra el debido proceso. ASI (sic) SE DECIDE”.

Ahora bien, en primer lugar es oportuno establecer, que en el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, fue presentado en fecha 14.04.2011, ante el respectivo Tribunal de Control el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Así las cosas, el día 27.10.2011, la defensa solicita al Tribunal de instancia fije un lapso prudencial para concluir la investigación de la causa (folio 24), procediendo el Tribunal bajo auto de fecha 09.11.2011, a fijar audiencia oral para el día 09.12.2011. Posteriormente en fecha 23.01.2012, durante la celebración de la audiencia oral, el Tribunal de Instancia le otorgó el lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público para la culminación de la investigación. (Folios 36 al 38).

En fecha 26.04.2012, la defensa solicita al Tribunal de Instancia, proceda a decretar el archivo de las actuaciones en virtud de haber culminado el lapso otorgado para la culminación de la investigación (folio 39), por lo que el Tribunal a quo, bajo decisión N° 840-12, de fecha 28.05.2012, decretó el archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS TAPIA, así como el cese de las medidas de coerción impuestas y la condición de imputado del mismo, según consta de los folios 46 al 48, sin embargo la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó acusación fiscal en contra del referido ciudadano en fecha 31.05.2012. (Folios 77 al 86)

De lo supra indicado se observa claramente, que el Ministerio Público inobservó el lapso acordado por el Tribunal y en fecha posterior a la establecida por el Tribunal de Instancia, presenta el acto conclusivo, omitiendo la solicitud de prórroga indicada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que además no fue debidamente controlada por el Juzgado a quo. En relación a este particular, la Sala Penal del Máximo Tribunal, en fecha 15 de Julio del año 2004, con ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, sostuvo:

“(…)El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).”

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia claramente, que el término de los seis (06) meses, desde la individualización del imputado, impone un lapso preclusivo que es extensivo a través de la solicitud de prórroga contenida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto cuando la causa esté referida a delitos contra la Administración Pública, lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; vencido el lapso acordado el Ministerio Público deberá presentar acusación o solicitud de sobreseimiento pero si no la hiciera en el lapso fijado, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, en el entendido de que esta última actuación procede indiscutiblemente de oficio por parte del órgano jurisdiccional. Así queda expresado.

De igual forma, se debe tener también presente que la referida prórroga no es una simple actuación del Ministerio Público, sino que implica una exigencia más profunda como bien lo asevera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 196/09-03-2005:

“(…) Del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia “…como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso”(…)”

Este criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, brinda apoyo al sustento o criterio de este Tribunal Superior, pues de acuerdo con él, la prórroga va mas allá de una actividad acusatoria, sino que requiere de nuevos indicios o elementos que den razón de ser a la investigación por no realizarse en el tiempo adicionado, no justificándose entonces aceptar o convalidar jurisdiccionalmente una omisión que lacera claros principios de igualdad y del derecho a la defensa como se patentiza en el caso subjudice. Así se expresa.

En el caso de marras, el Tribunal de Instancia incurrió en error, al haber fijado la audiencia preliminar, por cuanto el mismo en fecha 28.05.2012, decretó el archivo de las actuaciones seguidas al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS TAPIA, inobservando el a quo la formalidad esencial contenida en el artículo 314 del texto adjetiva penal, toda vez que una vez decretado el archivo de las actuaciones, la investigación solo podía ser reabierta cuando surgieran nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez, lo cual no se verificó en el presente caso, vulnerándose con ello el debido proceso del encausado.

Establecido lo anterior, resulta imperioso para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “...Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…”.

En relación con el artículo anteriormente transcrito, es oportuno para este Órgano Colegiado, traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, con fecha 15-07-2004, expediente 04-0140, el cual es del siguiente tenor:

“…la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley…
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…” (Resaltado de la sala)

De la trascripción parcial del fallo se puede advertir, que tanto la Legislación Procesal Penal, como el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, prevén un lapso para que el director de la investigación, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, realice los trámites de investigación, y si el caso lo amerita se procederá a la fijación de una audiencia especial por parte del Tribunal a quo, por ello es oportuno indicar que la Vindicta Pública, deberá necesariamente cumplir todos y cada uno de los requisitos que dispone la Ley, pero ello corresponderá ser vigilado por el Jurisdicente, y las actuaciones que de éstas emanen, deberán ser notificados a las partes que se encuentran involucradas en el proceso.

Respecto a lo precisado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-02-2004, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 02-1412, asentó el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Vista la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, el Tribunal de Instancia, previo vencimiento de la prórroga otorgada, para la presentación del acto conclusivo, decretó el archivo de las actuaciones –previa solicitud de la defensa- seguidas al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS TAPIA, en fecha 28.05.2012, mediante Decisión N° 840-12, quedando firme la referida decisión, pues no fue objetada o apelada, por lo que al adquirir carácter de cosa juzgada, en el supuesto de surgir nuevos elementos fácticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sería necesaria la autorización del Juez de Control, pues el proceso inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo que se considera que en el presente caso, la Jueza de Control, obvió el contenido de la referida norma, incurriendo con ello en una violación al debido proceso en detrimento del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO.

Por otra parte, se evidencia que la resolución impugnada adolece de vicio de inmotivación, toda vez que no analizó ni dio respuesta a los planteamientos de la Defensa Pública, limitándose a fijar la audiencia preliminar y señalando erradamente que la fijación no es un auto de mera sustanciación. En este sentido, es oportuno hacer referencia de la Sentencia N° 144, de fecha 03.05.2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Igualmente, la sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Partiendo del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Esta Alzada observa, la omisión en la cual incurre la Jueza de instancia que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que ésta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Así las cosas, constatado como ha sido en el caso sub-examine que el Ministerio Público presentó acusación luego de vencido el lapso estipulado por el Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal de la causa procedió a fijar audiencia preliminar, sin tomar en consideración el decreto del archivo de las actuaciones, inobservando el contenido de la norma antes citada, se verifica una violación al debido proceso, por lo que lo ajustado a derecho es anular la decisión impugnada, el escrito acusatorio, así como todos los actos subsiguientes a su presentación, todo en virtud del carácter de cosa juzgada que adquirió la decisión N° 840-12, de fecha 28.05.2012, mediante la cual se decretó el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esa defensa, contra el auto de fijación de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TAPIA CARREÑO.

TERCERO: SE ANULA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 31.05.12, así como todos los actos subsiguientes a su presentación, todo en virtud del carácter de cosa juzgada adquirido por la decisión N° 840-12, de fecha 28.05.2012, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se decretó el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ MIGUEL ESCALANTE CARO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TAPIA CARREÑO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE



LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 272-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000663
LMGC/Ja.-