REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre del años dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007844
ASUNTO : VP02-R-2012-000597

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, contra la decisión No. 106-12, dictada en fecha 15.06.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, acordando la extensión por un año de la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por la defensa, impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LEÓN MEDERO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil doce (2012), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se vulnera lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que la decisión recurrida carece, a su juicio, de fundamentos, lo cual trastoca la libertad personal que ampara a su defendido, por cuanto han transcurrido más de dos años desde la presentación del imputado y, por ende, desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiéndole entonces el cese de la medida de coerción personal y su sustitución por una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público, vencido el plazo de dos años, no solicitó la prórroga correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, denuncia la apelante que la Jueza A quo falsea los hechos en su decisión, por cuanto solo en dos oportunidades se difirió el proceso por incomparecencia de su defendido, siendo los diferimientos en su mayoría imputables al Ministerio Público o a la víctima, es decir, por causas no imputables a su defendido, por lo cual no puede indicar en su decisión que el juicio se ha diferido por incidencias propias del trámite del proceso penal o por causa de su defendido y mucho menos fundamentar la decisión en base a ello.

Igualmente, alega la impugnante que no comprende los falsos fundamentos de la Jueza de Juicio al indicar en negrillas que el Ministerio Público solicitó la prórroga dentro del lapso legal, cuando evidentemente su defendido se encuentra privado de libertad desde el 23.05.2010, por lo que en fecha 23.05.2012, culminó el lapso para que el Ministerio Público presentara la solicitud de prórroga, siendo la misma presentada extemporáneamente, motivo por el cual debió otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

A este respecto, precisa la recurrente que la decisión que se impugna no consideró los argumentos expuestos por las partes, principalmente los de la defensa, quien en ningún momento solicitó al Tribunal la libertad sin restricciones, sino una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, aduce la apelante que la Jueza de Juicio violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva al acordar un año de prórroga, contado a partir del 23.05.2012, a los fines de realizar todos los actos del proceso en relación a la realización del juicio oral y público, por lo que cuestiona cómo la juzgadora acordó un lapso perentorio para la realización del juicio y no una prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que se finalice el juicio, concluyendo que la decisión es confusa, inmotivada e incongruente. Al respecto cita extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31.01.2008.

Concluye entonces la defensa que la decisión apelada, inobservó normas tanto constitucionales como legales, siendo en primer lugar inmotivada, haciendo caso omiso a lo consagrado en la jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, resultando a su juicio insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la Carta Magna.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: Las actas que contiene el expediente, las cuales fueron remitidas en copia certificada por el Tribunal de Instancia.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión No. 106-12, dictada en fecha 15.06.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada extemporáneamente por el Ministerio Público, acordando un lapso de un año de prórroga, y se acordó un lapso de un año a partir del 23.05.2012, para la realización de juicio oral y público.





III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta el Ministerio Público que en fecha 01.06.2012, solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización del juicio oral y público, puesto que hasta la fecha no se había efectuado el mismo, ello atendiendo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, ella decae a menos que la Vindicta Pública o el querellante haya solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine de la mencionada norma, igualmente, ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se haya retardado por razones atribuibles al imputado o su defensor, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas en el proceso penal.

Igualmente, añade el Ministerio Público que en la presente causa existe peligro de fuga, por cuanto la pena privativa de libertad impuesta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es superior a los diez años en su límite máximo, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta enormemente contra la sociedad, por lo que no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que una considerable parte del retraso es imputable a la defensa y al acusado, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en fecha 23.05.2010.

PETITORIO: Solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 15.06.2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 106-12, dictada en fecha 15.06.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, acordando un lapso de un año de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por la defensa, impuesta al acusado HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LEÓN MEDERO.

En ese orden, denuncia la parte recurrente que en el presente caso la Jueza de Juicio falseó los hechos, al considerar que las dilaciones del proceso son responsabilidad del acusado, aunado a que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público fue interpuesta después del vencimiento de los dos años de duración de la medida de coerción personal.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

La Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 01.06.2012, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 373 y 374), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el ciudadano ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER.

Igualmente, observa esta Alzada que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebró en fecha 15.06.2012, audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la cual, dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que la Fiscalia (sic) 46 del Ministerio Público, en fecha 23 de Mayo de 2010, presento (sic) hoy al acusado HECTOR JAVIER REDONDO MADRID, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre JOSE LUIS LEON MEDERO.
Dichos audiencias de presentación de imputados se realización (sic) ante el Tribunal Duodécimo (sic) de de (sic)Primera Instancia de este Circuito Penal en Funciones de Control, considerando el Tribunal que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreto (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez recibido el acto conclusivo para el acusado en las fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal de Control, fijo el acto de Audiencia Preliminar, para el dia (sic) 2 de Agosto de 2010, el cual se difiere por incomparecencia del Fiscal 40 del Ministerio Publico (sic), para el día 17 de Septiembre de 2010, se fija para el día 25 de Agosto de 2010, día en el cual se celebro (sic) la Audiencia Preliminar.

(sic) se recibieron las actuaciones en este Tribunal en fecha 05-10-2010, constituyéndose de manera unipersonal en fecha 17-11-2010, por lo que se difiere en fecha 26-11-2010 por inasistencia del fiscal y la defensa pública, en fecha 17-12-2010 se difiere por inasistencia de la victima (sic), del acusado, y del fiscal, en fecha 14-01-2011, se difiere por incomparecencia de los órganos de prueba, en fecha 17-02-2011, por inasistencia del fiscal, en fecha 15-03-2011 por inasistencia del fiscal, en fecha 08-04- 2011 por cuanto el tribunal se encuentra en Sala, en fecha 09-05-2011 por inasistencia del acusado, 06-06-2011 por inasistencia del acusado, 13-07-2011 por causas imputable al tribunal, 05-08-2011 por inasistencia del fiscal, en fecha 19-08-2011 por cuanto no hubo despacho, en fecha 13 de octubre de 2011, por cuanto no hubo despacho, 09-11-2011, por cuanto el tribunal se encuentra (sic) celebrando otro juicio, 01-12-2011 por inasistencia por inasistencia (sic) del fiscal, 11-01-2012, por inasistencia de la victima (sic), en fecha 08-02-2012, por cuanto no hubo despacho, en fecha 08-03-2012 por inasistencia de la victima (sic), 02 de abril de 2012 por falta de traslado, en fecha 24-04-2012, por inasistencia de la fiscalia (sic); en consecuencia, por cuanto el presente juicio se ha diferido por incidencias propias del tramite de un proceso penal, siendo que en varias oportunidades no ha comparecido el acusado y dada la entidad del delito, y siendo que el delito prescribe a los 15 años, en atención al daño causado (sic)
Cabe destacar que el día 1 de Junio del presente año, se agrega al expediente solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, por lo que se fijo la audiencia para el día 15 de Junio de 2012 (sic)
Del análisis antes efectuado se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicito (sic) prorroga dentro del lapso legal.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente
el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin, Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".
En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que "la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima (sic). Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible", significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado HECTOR JAVIER REDONDO MADRID, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida recibiera el nombre JOSE LUIS LEON MEDERO.
En este sentido es pertinente citar, sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido."
Ante tales circunstancias y ante la entidad del delito acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado HECTOR JAVIER REDONDO MADRID, con el fin de que la acción penal del Estado no quede ilusoria y toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida decretada no excede a la pena a imponer en caso de que el acusado resulte responsable del hecho que se le imputa el Ministerio Publico (sic), estima quien aquí decide que lo procedente en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del vencimiento del decreto de la medida privativa, es decir, desde el 23 de Mayo de 2012. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público en el presente acto, y se ACUERDA un lapso de UN (01) AÑO de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado HECTOR JAVIER REDONDO MADRID, venciendo este plazo el día 23 de Mayo de 2012, a los fines de que se realicen todos los actos del proceso en relación a la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa, en su escrito de fecha 25 de Mayo de 2012, que cursa al folio 302, por cuanto se evidencia de una revisión de las actas, en consecuencia, por cuanto el presente juicio se ha diferido por incidencias propias del tramite (sic) de un proceso penal, siendo que en varias oportunidades no ha comparecido el acusado y dada la entidad del delito, y siendo que el delito prescribe a los 15 años, en atención al daño causado.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente incidencia, que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó solicitud de prórroga unos días hábiles después de vencido el lapso de 2 años, en fecha 01.06.2012 ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la misma consignada extemporáneamente, por cuanto en fecha 23.05.2012, se cumplieron dos años desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante a criterio de esta Alzada, existen razones que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, advirtiéndose que las dilaciones procesales no pueden ser atribuibles en este caso, al acusado de autos, como lo señaló la recurrida, al no estar corroboradas las razones de su inasistencia. Al respecto, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a este particular señala:
“Ahora bien, en lo que respecta al caso que nos ocupa, se desprende de la lectura del escrito de demanda de amparo interpuesto por el accionante, así de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público consignó escrito ante el Tribunal de Juicio el 22 de junio de 2006, en el cual solicitó la prórroga de la medida de privación que pesa sobre el quejoso, solicitud esta que fue obviada por el mencionado tribunal al momento en que dictó su decisión de revisión de medida el 26 de junio de 2006, para luego ser declarada extemporánea el 11 de julio de 2006, es decir, casi un mes después.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.
Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide.” (Negrita y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, la negativa de decaimiento de la medida y la decisión que acordó con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, aún cuando fue interpuesta extemporáneamente, no es óbice para que se mantenga la medida de coerción personal, por existir más allá de dicha solicitud, razones que así lo justifican, lo cual se encuentra concordado con la jurisprudencia, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atienda a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hagan necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LEÓN MEDERO, el cual tiene una pena que supera el límite superior establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Así las cosas, debe precisarse que la prórroga de la medida de coerción personal, atendió a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que el otorgamiento de la prórroga no causa un gravamen irreparable al acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia No. 689, 15.12.08).

No obstante a lo anterior, debe advertir esta Sala que la decisión recurrida se confirma en los términos aquí expuestos, y no en la totalidad de los términos que aduciera la Jueza de Juicio en el mencionado fallo, por cuanto la dilación procesal ha respondido a las inasistencias de todas las partes, especialmente del Ministerio Público, no siendo comprobable que el retardo procesal pueda ser imputable únicamente al acusado de autos, por encontrarse este privado de libertad y no indicar la instancia que sus ausencias respondían a su negativa de salir del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, respondiendo la procedencia de la prórroga acordada a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal al ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, la gravedad del delito, a la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer. Y ASI SE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, contra la decisión No. 106-12, dictada en fecha 15.06.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, acordando un lapso de un año de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por la defensa, impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LEÓN MEDERO, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Por último se ordena OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que haga lo conducente para tomar los correctivos que sean necesarios, para que situaciones como las aquí verificadas no se presenten en lo sucesivo.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 29.06.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boletas de emplazamiento, libradas a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público y a las presuntas víctimas (folios 13-17), siendo hasta la fecha 21.09.2012, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 443), justificando su tramitación tardía, en la no cancelación oportuna del costo de las copias por las partes, a los fines de compulsar la causa; y por encontrarse dañada la maquina fotocopiadora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, destinada a tales efectos.

Tal situación pone de manifiesto una evidente delación procesal que superó con creces el lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia y no supeditar la tramitación a que los interesados sufraguen o no los costos de fotocopiado, puesto que tal circunstancia además de ser una carga del recurrente, podía ser subsanada por esta Alzada solicitando las actuaciones, de considerarlo necesario, conforme lo prevé el artículo 449 ejusdem.

Igualmente, se insta al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, inexorablemente debe cumplir con los lapsos legales que resguardan el debido proceso; apercibimiento que se hace en primer lugar, en razón de sus múltiples e injustificadas inasistencias para la celebración del juicio oral y público, propiciando así un retardo procesal que no solo lesiona el derecho del justiciable a un juicio sin dilaciones indebidas, sino además el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar, en virtud de la presentación tardía por parte de dicha Representación Fiscal de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID, patentiza su incumplimiento al aludido mandato constitucional

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano HÉCTOR JAVIER REDONDO MADRID.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° No. 106-12, dictada en fecha 15.06.2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, acordando un lapso de un año de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida formulada por la defensa, impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS LEÓN MEDERO.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se tomen los correctivos necesarios.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 276-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2012-000597.-
LG/cf.-