REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012898
ASUNTO : VP02-R-2012-000588

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión N° 894-12, de fecha once (11) de Junio de 2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada contra el ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ.

En fecha treinta (30) de Julio de 2012 se recibe el asunto, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 31-07-2012, se devuelve el asunto al Tribunal de origen, a los fines de cumplir con el emplazamiento establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona de un defensor público, siendo recibido nuevamente el recurso en fecha 04-09-2012.

En esa misma fecha, 04-09-2012, se produce la inhibición de la Jueza profesional YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de suplente de la Jueza LICET REYES BARRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la misma en fecha 06-09-2012, mediante decisión N° 234-12, solicitándose la insaculación de un Juez o Jueza accidental a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, en fecha 01-10-2012, se recibió oficio N° 2193-12, de fecha 26-09-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a la Sala, que vista la reincorporación de la Jueza profesional LICET RJEYES BARRANCO, resulta inoficioso la insaculación solicitada.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Refieren los apelantes que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio.

Asimismo, sostienen los representantes de la Vindicta Pública, que se evidencia de los elementos de convicción que el ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, tiene comprometida su participación en los hechos y existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la existencia de un hecho punible que violentó un derecho humano, alegando además que existe una presunción de peligro de obstaculización.

En este mismo orden de ideas, arguyen los recurrentes que, la Jueza de instancia debe tomar en cuenta, para proveer lo solicitado por el Ministerio Público, todos los elementos presentados para fundamentar la solicitud de orden de aprehensión, asimismo, debe velar por el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al investigado de autos, pero de igual manera el derecho que le asiste a la víctima.

Así las cosas, los representantes fiscales citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-2005, igualmente señalan lo dispuesto en el artículo 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo citan lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente señalan lo dispuesto por la jurisprudencia al referirse al acto de imputación y sentencia N° 820-08 de fecha 15-05-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio: Por las consideraciones anteriormente expuestas, consideran los apelantes que la decisión N° 894-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2012, no está ajustada a derecho, por lo que solicitan se revoque lo decretado por el referido Juzgado y se decrete orden de aprehensión al ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR.

III
CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de defensora designada del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Arguye la defensa que, la representación fiscal denuncia que conforme a todos los elementos de convicción descritos en la solicitud de la orden de aprehensión se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, se encuentra comprometida con todos los elementos de convicción aportados en la investigación, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto se le estaría imputando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que ante todo lo denunciado, el Ministerio Público consideró que la Juzgadora debió proveer conforme a lo solicitado.

Sostiene la defensa que, conforme a la fundamentación realizada por la Jueza de instancia, ésta considera que no se puede determinar si existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la investigación se está realizando sin haber sido citado al ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR para su imputación, y que todo ciudadano goza de derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la defensa comparte la posición de la Jueza a quo, ya que es una decisión ajustada a derecho.

Siguiendo con este orden de ideas, señala la defensa que en la solicitud fiscal se realiza una narración de los hechos investigados, y se ofrece al Tribunal las diligencias de investigación realizadas por los órganos de policía científica; y luego, sin ninguna motivación acorde a derecho, la representación fiscal solicita se decrete la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, sin embargo, dicha solicitud no aporta ningún acta que demuestre que ese Despacho Fiscal haya realizado todo lo necesario para tratar de individualizar al imputado de autos, es decir, no motiva si se libró la correspondiente citación, y si el mismo se mantuvo con una conducta contumaz ante el llamado del Ministerio Público, por esta razón el Tribunal en la motivación de su decisión indica que el procedimiento se hizo a espaldas del imputado y que toda persona que se encuentre investigada goza de derechos y garantías constitucionales, y que está llamada por la ley a proteger esos derechos y evitar que sean conculcados. Además, a través de la conducta del imputado se puede verificar si existe peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto no basta la pena a imponer para pensar que existe peligro de fuga.

De otro lado, arguye la defensa que en la solicitud realizada por la representación fiscal no se observa que la misma fundamentara como razones de su incumplimiento al deber de individualizar ante ese despacho a la persona contra quien se realiza una investigación, que se trate de las excepciones previstas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se trate de un caso de extrema necesidad y urgencia, en este sentido, la defensa cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 181 de fecha 03-04-2008, donde se indica que excepcionalmente por urgencia y necesidad, el Fiscal del Ministerio Público puede no realizar el acto de imputación formal cuando se trata de la persecución de crímenes organizados, participación de varios delitos, entre otros.

Sigue señalando la defensa que, en el presente caso no se verificó la condición excepcional prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mal podría la Jueza a quo conculcar los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, cuando el representante fiscal no cumplió con los requisitos de ley para solicitar una orden de aprehensión, como lo es, agotar las vías de citación del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, ya que no se trataba de un delito cometido en flagrancia o por haber denunciado encontrarse entre las excepciones prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, la defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Petitorio: Por los fundamentos antes expuestos es por lo que la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión requerida en contra del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ.

Ahora bien, esta Alzada procede a verificar, las circunstancias de hecho y derecho tomados en cuenta por la Jueza a quo, plasmadas en la decisión recurrida, a los fines de negar la solicitud fiscal, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Realizada tales consideraciones al análisis del presente asunto se observa que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible calificado como de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido (sic) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, cédula (sic) de identidad V-20.582.665, el cual merece pena privativa de libertad, tal como lo demuestran las actas de investigación y la necroscopia realizada al ociso (sic), de lo cual se desprende que evidentemente la muerte no es natural sino por herida producida pro arma de fuego, asimismo que el delito investigado no se encuentra evidentemente prescrito y existe (sic) elementos de convicción que señalan como autor o partícipe al ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, de tal hecho, pero no puede determinar este tribunal si existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto la investigación se está realizando sin haber sido citado al imputado para su imputación, pues desconoce que tal investigación se realiza en su contra y ha de considerarse que dicho ciudadano goza de los derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y ello nos indica que (…Omissis…), por lo que el proceso no puede realizarse a espalda (sic) del imputado, en este sentido ante el señalamiento de una persona y la individualización del imputado es deber del Ministerio Público citar a los fines que comparezca por ante el despacho, a los fines de ejercer el derecho a su defensa en el lapso de investigación, pues no puede olvidarse que debe agotarse con su citación y mayor abundamiento de elementos de convicción en aras que la investigación cumpla con la garantía del debido proceso, so pena de nulidad, en consecuencia considera esta juzgadora (sic) que no están llenos los presupuestos procesales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público…”

De la anterior trascripción se observa que, la Jueza de Control negó la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, por cuanto, a su juicio, el proceso no puede realizarse a espaldas del imputado, debiendo el Ministerio Público citar al imputado de autos a los fines que comparezca por ante el despacho fiscal. Asimismo, señaló que en el presente caso no están llenos los presupuestos procesales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

A juicio de esta Alzada, una vez analizados los actos que conforman el asunto se constata que sí existen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, por cuanto, existe un delito que merece pena privativa de libertas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, existes además fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR en el hecho que se le atribuye y respecto al peligro de fuga, es preciso señalar, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que sobrepasa en su límite máximo los diez (10) años establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Del estudio de las actas, esta Alzada considera que en el presente caso le asiste la razón a la Vindicta Pública, por cuanto, la solicitud del Ministerio Público, resulta procedente al verificarse del escrito presentado en fecha 11-06-12, en virtud que el juzgado de instancia, a los folios veinte al veintidós (20-22), hace referencia al acta de investigación penal de fecha 10-05-2012, suscrita por el funcionario DAMIAN PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con el ciudadano ESTIBEN DAVID GONZÁLEZ PALMAR, quien dijo ser hermano del investigado, indicando que en efecto, el requerido residía en la dirección aportada, no obstante, acotó que desconoce el paradero del ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR. Por lo que se patentiza el peligro de fuga, resultando oportuno para el Ministerio Público solicitar orden de aprehensión en contra del mismo, para asegurar las finalidades del proceso y lograr la comparecencia del referido ciudadano ante el Juez de Control.

Así las cosas, si bien la Jueza de instancia refiere que el imputado de autos no fue citado por el Ministerio Público a los fine de imponerlo de la investigación iniciada en su contra solicitando orden judicial para su aprehensión, lo cual a juicio de la Jueza a quo, constituye un acto violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto el ciudadano en mención desconoció los hechos que se le atribuyen, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, el Ministerio Público, pueda solicitar orden de aprehensión, sin que exista previa imputación fiscal, siempre que concurran los supuestos referidos en el encabezado de la misma norma, la cual podrá ser dictada por el Juez o Jueza de Control, sin que ello se traduzca en vulneración o violación del derecho del imputado a ser informado de los hechos cuya comisión se le atribuye y al debido proceso, por cuanto una vez que sea puesto a la orden del Tribunal, el mismo podrá ejercer los derechos que lo asisten.

Al respecto, el artículo 250 en la parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada… ”

Sobre la base de lo indicado, se evidencia de las actas, que la Jueza a quo, estableció que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. señalando que la investigación se estaría realizando a espaldas del imputado, lo que conllevaría a violar sus derechos y garantías constitucionales, no obstante, desconoce la Jueza de instancia, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la residencia conocida del ciudadano requerido, sosteniendo entrevista con su hermano de nombre ESTIBEN GONZÁLEZ, quien luego de confirmar que era la residencia habitual del requerido, informó que desconoce el paradero del mismo, todo lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga, situación que no fue analizada debidamente por la instancia

En armonía con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 1381 de fecha 30.01.2009, que al efecto señala:

“...atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (...) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (...) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (...) Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (...) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano (...) siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (...) Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano (...) el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicable (...) y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación (...) En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (...) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En consecuencia, al constatar esta Alzada, que las diligencias de investigación orientadas a ubicar al ciudadano EDWIN OSWALDO GONZÁLEZ PALMAR, resultaron infructuosas, toda vez que sus familiares desconocen su paradero, lo cual permite presumir la existencia del peligro, aunado a que la propia Jueza de instancia consideró que en el caso de autos se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad, resultando ajustada a derecho la solicitud fiscal debiendo el Juez competente expedirla, atendiendo a los criterios señalados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión N° 894-12, de fecha once (11) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA que un órgano subjetivo diferente emita decisión sobre la solicitud fiscal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto los abogados. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía UnDécima del Ministerio Público, contra la decisión N° 894-12, de fecha once (11) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, N° 894-12, de fecha 11-06-2012, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo diferente emita decisión sobre la solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 274-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO



LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-000588