REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-017204
Asunto: VP02-R-2012-000937









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2012
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada BEATRÍZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 22.460.429; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES MORILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada BEATRÍZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue privado de su libertad, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a los hechos suscitados.

En ese orden de ideas, argumenta la apelante que en fecha 14.09.2012, el Fiscal de Flagrancia presentó a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual la recurrente se pregunta: ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado?.

Aunado a lo anterior, manifiesta la impugnante que se observa de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, que la misma manifestó haber sido despojada de su teléfono celular por un sujeto desconocido, trigueño, bajo de estatura, pelo negro, momentos cuando se encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la avenida Libertador, al lado del Centro Comercial Unicentro “Las Pulgas”, dándose a la fuga en veloz huida, por lo que lo siguió, logrando observar a dos funcionarios de la Policía Regional, a quien le notificó de los hechos, por lo que fue detenido, incautándole en su poder un teléfono celular, marca Huawei, color blanco y anaranjado, modelo U7520, táctil, por lo que procedieron a su aprehensión, circunstancias éstas que a juicio de la recurrente no permitieron que el delito se perfeccionara por cuanto no se produjo el apoderamiento de los bienes sustraídos por parte de su defendido, es decir, el sujeto activo del delito no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes hurtados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de robo en la figura de arrebatón en grado de frustración.

Por otra parte, advierte la recurrente que su defendido hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionar el delito, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes, pudiendo los hechos ser perfectamente encuadrados en lo establecido en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Igualmente refiere la defensa, que se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas anteriormente indicadas, que los hechos se enmarcan dentro de la calificación del Robo en figura de Arrebatón en grado de frustración, en este sentido, la doctrina ha sido conteste que hasta la fase preparatoria del proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la misma se considera definitiva una vez sea admitía la acusación con dicha calificación en la Audiencia Preliminar, siendo otorgado al Juez de Control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano.

En este sentido, arguye la defensa que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la recurrente a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que su defendido despojó a la víctima de autos de su celular, aunado al hecho que no tuvo la disponibilidad absoluta del celular.

Conforme a lo anterior, alega la recurrente que es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el fiscal como infalible. El procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico – jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible.

Así las cosas, refiere la apelante que el tipo penal es esencial y tiene tras de sí todo una compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no solo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

Finalmente, aduce la recurrente que en el caso subíndice la a quo en aplicación del principio Iura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de Robo Agravado imputado, por cuanto su defendido no obtuvo la disponibilidad absoluta del objeto que le arrebató a la víctima, debiéndose en todo caso, imputarse el delito de Robo en la figura de Arrebatón en grado de Frustración, tipificado en el primer aparte del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

PRUEBAS: Promueve como pruebas la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 8C-15060-12.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se revoque la referida decisión, acordando una medida menos gravosa a la acordada por el Tribunal de Instancia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en contra del imputado JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 22.460.429, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES MORILLO.

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por la recurrente, se observa que el mismo impugna que la calificación atribuida a los hechos no se corresponde con el contenido de las actas policiales.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 14.09.2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES MORILLO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“….En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica (sic) y del imputado de autos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ---------------------------
Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (sic), de fecha 13/09/2012, el mismo fue aprehendido por ser señalado como el autor del delito imputado por la representante de La Fiscalía del Ministerio Público, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------.-
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un concurso de hechos punibles (sic), enjuiciables de oficio, que merece pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita y que han sido subsumidos de forma provisional por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTZAR. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo estos elementos los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 13/09/2012; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Zulia, la cual corre inserta al folio dos y su vuelto. Aunado a ello existe Acta de Inspección Ocular, levantada por los funcionarios actuantes inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), asimismo Registro de Cadena de Custodia, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, inserta al folio seis (06) de la presente causa, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes, Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES, ante el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia en fecha 13/09/2012 e inserto al folio siete (07) y Acta de entrevista, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia al ciudadano ARCADIO MICHEL RAMIREZ, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en el delito a él atribuido. Ahora bien, una vez analizado el contenido de las actuaciones de investigación, se evidencia que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos delictivos de mayor envergadura, cuya pena en conjunto excede de mas de diez años, los cuales además resultan ser pluriofensivos toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose además que el imputado de actas se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por delitos de diversa especie, lo que estima su reincidencia delictual y determina además una presunción objetiva de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero todos del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de autos y del mismo modo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTZAR, de conformidad con los Numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, 3º y 5ª, del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, se declara Con Lugar la solicitud realizada por la representación de la Fiscalia del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica No. 20, en cuanto a la medida menos gravosa, toda vez que su pedimento se basa en circunstancias de fondo que en nada desvirtúan el hechote (sic) y de ser las mismas ciertas serán propuestas y debatida en un próximo juicio oral y publico (sic). Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido se ordena la remisión de la presente causa a un tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA". (Negritas y subrayado del Tribunal de Control).


De la anterior transcripción se evidencia, que la imputación formal efectuada al ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha, lo cual fuera admitido por la Jueza de Control como se verifica de la decisión emitida en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTAZAR.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, debe señalar esta Sala en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, que los mismos atienden a la precalificación que hiciera el Ministerio Público de los hechos objeto del proceso, en los cuales se presume la autoría del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, imputación que fue admitida por el Tribunal de Control, y en ese sentido, se observa que la instancia estableció conforme al acta policial efectuada en fecha 13.09.2012, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia y la respectiva denuncia de la víctima, que el mencionado imputado fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha, específicamente a poco de haberse cometido el hecho, el cual se desarrolló en el casco central del Municipio Maracaibo, cuando el imputado de autos, ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, bajo amenaza de muerte, despojó de su teléfono a la víctima, ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES MORILLO, quien luego de huir del lugar de los hechos, fue señalado por la víctima a poco de haberse cometido el hecho, lo que permitió la aprehensión del mismo en posesión del objeto propiedad de la mencionada víctima, lo que hizo presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO. (Folio 30 y 31 de la compulsa).

Debe recordarse que, la precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria – específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 127 del texto adjetivo penal, referida a los derechos del imputado, y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, se evidencia que la Jueza de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, lo cual además constató este Tribunal de Alzada. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, a los fines de fundar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, y que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en los hechos, aunado a la circunstancia de haber sido señalado por la víctima, quien denunció haber sido despojado de un teléfono celular bajo amenaza de muerte.

Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto la misma se encuentra en su fase inicial.

Por último, es oportuno establecer que yerra la defensa cuando refiere que no se configuró el delito de Robo Agravado, atendiendo a la tesis que su defendido no obtuvo la disponibilidad del objeto que le fue arrebatado a la víctima, por cuanto la jurisprudencia reiterada ha sido conteste al establecer que el delito de robo se consuma al momento de que la víctima es despojada. En este sentido es pertinente traer a colación Sentencia N° 664. Exp. 05-370, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.11.05, la cual sostuvo:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón…”

No obstante, insiste esta Alzada, que será la conclusión de la investigación, la que determinará la existencia de elementos que devengan en la presentación del respectivo acto conclusivo. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran el motivo de apelación denunciado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRÍZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 22.460.429; contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BEATRÍZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 22.460.429.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 ejusdem, en contra del imputado JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 22.460.429, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOHENDER BALTAZAR MORALES MORILLO.

TERCERO: SE NIEGA se niega la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa a favor del imputado JORVIN ALÉXIS PIMENTEL ROJAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000937
LRB/Ja.-