REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000917
ASUNTO : VP02-R-2012-000917

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS DAVID ACOSTA MARTÍNEZ y ENDER ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 163.674 y 180.656, respectivamente; actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 13.884.280, contra la decisión N° 1375-12, de fecha veinte (20) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; la cual decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ CALABRIA, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha primero (1) de Octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados en ejercicio LUIS DAVID ACOSTA MARTÍNEZ y ENDER ROMERO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, aduce la defensa técnica, que la decisión impugnada, desconoce la jurisdicción indígena consagrada en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ese sentido cita textualmente, por lo que de seguidas, indica que, en concordancia con el artículo 3, numeral 8 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se establece de igual forma el criterio de lo que se entiende como autoridad legítima; en razón de lo cual consideran los profesionales del derecho, se desconoce de igual manera la capacidad de los pueblos y comunidades indígenas de administrar justicia, dispuesto ello en el Título VII, abarcando los artículos 130 al 141 de la referida Ley.

Tomando en cuenta lo anteriormente narrado, denuncian los recurrentes que se excluye de los motivos tomados en cuenta por el Juez a quo, al momento de decidir, la territorialidad de dicha jurisdicción indígena (artículos 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).

A este carácter se añade que en la recurrida, se fundamenta la competencia material y personal de la jurisdicción ordinaria, en base a los numerales 3 y 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por desprenderse de las actas procesales, que el delito hoy imputado al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, fue presuntamente cometido concertadamente con varias personas que aún no se han logrado precisar con exactitud, aunado al hecho que no consta en las actuaciones procesales, que el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL CALABRIA, pertenezca efectivamente a la comunidad Yukpa, por cuanto se desconoce su domicilio. De modo que, a este respecto, la defensa privada contradice el mencionado criterio, siendo que no se desprende de actas que ciertamente exista un arreglo entre varias personas con el fin de cometer el hecho punible de forma organizada; motivo por el cual agregan que en el presente asunto penal se desprenden diversos elementos que establecen un panorama ambiguo del realmente acaecido; el primero de ellos, que la denunciante, ciudadana MILI ROMERO VERA, indica inicialmente que los supuestos participantes portaban armas tipo escopeta y en una oportunidad posterior, afirma que el hoy occiso fue atacado con arma blanca.

Por otra parte, refieren los recurrentes que las actas reflejan una relación concubinaria entre el hoy occiso y la mencionada denunciante, ciudadana MILI ROMERO VERA, no especificando su domicilio; sin embargo aseveran los defensores, que los referidos ciudadanos habitaban en la comunidad de Toromo; circunstancia ésta que es descartada y omitida por el Ministerio Público y las autoridades policiales, hecho que a criterio de la defensa, se corrobora en virtud que los familiares de la víctima y su concubina, aún no han podido ser localizados y más específicamente, la denunciante de autos no ha tenido presencia durante el vigente proceso, pese a las reiteradas citaciones emitidas por el Tribunal de Instancia.

Al mismo tiempo, consideran los recurrentes que es aplicable lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referido a lo que se entiende por un integrante de una étnia indígena, razonando de igual forma, que toda persona no indígena, integrada por vínculos familiares o cualquier otro tipo de nexo a ésta comunidad, también será considerado integrante de la misma. A tal respecto, indican que la ciudadana MILI ROMERO VERA pertenece a la étnia Yukpa y convivía en la comunidad de Toromo con el hoy occiso y siendo ello un hecho público y notorio, el hoy occiso debe también considerarse como integrante de la comunidad indígena antes referida.

Seguidamente, describe la defensa técnica que los hechos ocurrieron en la comunidad indígena de Serepta, situada en la Sierra de Perijá, concretamente en el sector Neremo-Kasmera, Río Yaz, lo cual se desprende del documento de demarcación de dicho territorio indígena, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, denuncia la defensa que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer del presente asunto penal puesto que se configuran los requisitos de: a) Competencia territorial, en virtud que los hechos ocurrieron en el territorio indígena; b )competencia material, puesto que en los hechos presuntamente participaron varias personas, no demostrándose aún que lo hayan hecho de forma organizada, como erróneamente es indicado en la decisión impugnada y c) competencia personal, los hechos sucedieron entre miembros de comunidades indígenas; para que corresponda a la jurisdicción especial indígena, el conocimiento y tramitación del presente caso.

Expuestos como fueron los alegatos antes señalados, la defensa indica a continuación que en la decisión puesta a consideración de esta alzada, se niega la existencia de actos que vicien de nulidad absoluta el proceso, no obstante, consideran los apelantes que sí existen tales vicios, por cuanto no se constata de las actas de investigación, que haya participado en el curso del actual proceso, un intérprete, violentando lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo cual acarrea la nulidad de los actos que se hayan efectuado sin la presencia de éste. En virtud de ello, consideran los recurrentes que todos los actos que precedieron a la audiencia preliminar, se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, indican los recurrentes que de la decisión impugnada se desprende que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, imputado en la presente causa, ha estado debidamente asistido para los actos procesales que así lo requieren.

A este respecto precisan, que el Juez a quo mantiene un criterio limitado en la interpretación de dicho artículo al considerar que sólo el imputado debe contar con un intérprete, mientras que los demás participantes indígenas del proceso (víctimas, testigos, denunciantes o testigos) no tienen este derecho; obviando de esa forma que el proceso es una unidad y que todos los actos son parte del mismo, de lo cual entienden que a juicio del juzgador de instancia, el imputado y demás participantes indígenas, no requieren de dicho intérprete, criterio que consideran los apelantes, no concuerda con “la letra y el espíritu de la ley”, siendo que no se aplica de manera clara la lógica jurídica.

Destacan los recurrentes que el imputado contó con la presencia de un intérprete, sólo en el acto de audiencia preliminar, dejando a un lado este el acto de aprehensión así como el acto notificación de los derechos al mismo y la audiencia de presentación de imputado, en la cual el mismo abogado que lo asistió en esa oportunidad, desempeñó las funciones de intérprete. Siendo ello un aspecto grave, pues a criterio de la defensa, no se le debió asignar tal rol al profesional del derecho, por cuanto el intérprete no puede ser parte dentro del proceso, sino únicamente un instrumento funcional del mismo, a tal efecto, dicha función debe recaer en una persona principalmente conocedora del idioma nativo del imputado, con el fin de garantizar la imparcialidad dentro del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que el Juez de instancia debió aplicar el principio in dubio pro reo, ante las dudas y ambigüedades.

Como tercer punto de impugnación, señalan los profesionales del derecho que el informe Socioantropológico e informe de la autoridad indígena u organización indígena representativa, regulados por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, particularmente en su artículo 140, no son meros requisitos procesales, sino instrumentos sumamente importantes, pues sus aportes ilustran a los jurisdicentes sobre la cultura y el derecho indígena, lo que conlleva a la calificación del tipo penal que corresponda, siendo tratado el asunto penal, al interior de la comunidad indígena; atendiendo al derecho consuetudinario ancestral que lo caracteriza y con fundamento en sus propios modos de sanción, a partir de las conductas inapropiadas que adopten los nativos sometidos a la referida Ley.

Añade la defensa privada que no se verifican en actas tales informes, motivo que imposibilitó al el Juez Primero de Control, tomar en consideración importantes elementos de la cultura Yukpa y especialmente, la forma como esta étnia resuelve los conflictos de acuerdo a su derecho, siendo ello reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 260 y de igual forma por el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

PETITORIO: En consideración a los motivos antes expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa, solicita: 1) se declare sin lugar la competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud de estar involucrados en ella miembros de la étnia indígena Yukpa y haber acontecido los hechos en el territorio indígena; correspondiendo a la jurisdicción indígena el conocimiento del presente asunto penal; 2) se revoque la decisión N° 1375-12, de fecha veinte (20) de Agosto de 2012, correspondiente al acto de audiencia preliminar en el cual se admitió el escrito acusatorio propuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO; 3) se revoque el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado y 4) que la causa sea remitida a las autoridades legítimas indígenas, a los fines de ejercer su jurisdicción especial propia.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Indica primeramente la representante de la Vindicta Pública que ciertamente, el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, imputado de autos, pertenece a la comunidad Yukpa, sin embargo, el occiso que en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL CALABRIA, no era autóctono de esa comunidad ni habitaba en la misma, en el hechos investigado. En todo caso, ese aspecto es materia de fondo que debe ser dilucidado por el Juez de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa, (pese a la declaración de la víctima que refiere que hubo concurrencia de varias personas en el hecho) dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 con vigencia anticipada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012.

Ahora bien, en cuanto a la “falta de intérprete, el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, al momento de ser aprehendido, se encontraba saliendo de la sede de la Guardia Nacional, lugar donde presuntamente interpuso una denuncia, identificándose y posteriormente plasmando los hechos en idioma español, por lo que los efectivos militares presentes, se percataron de la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano, por lo que procedieron a la captura del mismo, garantizando sus derechos constitucionales desde aquella oportunidad hasta la actualidad.

De otra parte, respecto al dilema de la jurisdicción indígena planteado, indica la representante de la Vindicta Pública, que los pueblos indígenas organizados están en capacidad de resolver sus conflictos, sin embargo la presente causa, no refiere un simple conflicto, sino el deber que tiene el estado de preservar el valor que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado al bien jurídico más preciado y de mayor valor para todo ser humano, “la vida”. Por lo que resultaría contradictorio que la jurisdicción ordinaria dejara de conocer el presente asunto penal.

En ese mismo orden de ideas, señala la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referido a la competencia territorial, extraterritorial y material de los pueblos indígenas; haciendo hincapié en la excepción contenida en la referida norma legal, a saber: “…se exceptúan de esta competencia material los delitos contra la seguridad e integridad de la nación (sic), delitos de corrupción o, (sic) Contra el Patrimonio Público, Ilícitos Aduaneros, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Tráfico de Armas de Fuego, DELITOS COMETIDOS CON EL CONCIERTO DE VARIAS PERSONAS (SIC)…” (Negrillas, subrayado y cursivas propias). Excepción esta que en el presente caso, a juicio de la Vindicta Pública, aplica, en virtud existir inclusive, una orden de aprehensión contra los sujetos que presuntamente participaron en el homicidio que dio origen a la presente investigación.

PETITORIO: La representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores LUIS DAVID ACOSTA MARTÍNEZ y ENDER ROMERO, defensores privados del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO y en consecuencia confirme la decisión N° 1375, de fecha veinte (20) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


En fecha veinte (20) de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ CALABRIA, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, en primer lugar que a criterio de los apelantes el Juez de Instancia desconoce la Jurisdicción Especial Indígena consagrada en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar que a juicio de los recurrentes existen actos que vician de nulidad absoluta el proceso.

En efecto, esta Sala de Alzada considera oportuno observar, en primer lugar, los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En atención al contenido en la norma penal adjetiva antes referida se declara suficientemente competente el juez (sic) de este despacho, para conocer sobre la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.844.280, la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSLA, previsto v sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en armonía con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ CALABRLA, por considerarse el juez natural competente según la constitución (sic) y la Ley, toda vez, que aún cuando se trata de un integrante de la comunidad YUKPA, estaría excepta de conocer la competencia de la jurisdicción especial indígena, en consideración a lo establecido en el articulo 133 numerales 3 y 4 e la Ley orgánica (sic) de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto se evidencia de las actas que el delito fue cometido con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas, aunado al hecho, que no consta en actas, que la persona sobre la cual recae el hecho punible pertenezca a la comunidad YUKPA, en virtud de que no existe en actas el domicilio del hoy occiso ciudadano RAFAEL JOSE CALABRLA, quien es de nacionalidad colombiana e igualmente no es de la etnia YUKPA, estas circunstancias excluyen por disposiciones expresas de la ley (sic) orgánica (sic) de pueblos (sic) y comunidades (sic) indígenas (sic), que sea esta jurisdicción, quien deba conocer del presente case, por cuanto de los hechos de las actas se desprende repito, que varias personas, en forma concurrente participaron en los hechos donde se le diera muerte al ciudadano RAFAEL JOSE CALABRLA, en tal sentido, precede este jurisdiccente (sic) come juez (sic) garante de la constitución y las leyes, a conocer sobre el presente caso, brindando una tutela judicial efectiva, idónea y sin dilaciones indebidas en resguardo del debido proceso y sin menoscabo de reconocer y respetar la existencia de la jurisdicción especial indígena contenida en el titulo VII, capitulo I, de la antes referida ley, y lo contemplado en el articulo 119 ejusdem de la Carta Magna.-
SEGUNDO: por otra parte este jurisdiccente (sic) considera que en la presente causa no existen actos que vicien de nulidad absoluta el presente proceso, toda vez que el imputado ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, ha estado asistido debidamente para los actos procesales que se requiere, por interprete designado y juramentado por este tribunal, por lo (sic) este operador de justicia refiere a la defensa privada, que no puede entenderse ni serla procedente que en los actos preliminares de investigación, que no requieran la participación directa del Imputado, deba ser nombrado interprete sin ninguna finalidad jurídica, es decir, son actuaciones de investigaciones urgentes y necesarias que deben ser efectuadas por los órganos de investigación conforme a lo que establece la norma adjetiva penal, y donde se evidencia que no ha existido violaciones al derecho a la defensa que tiene el imputado de autos, ya que para todos los actos jurisdiccionales ha estado debidamente asistido este conforme lo establece la ley, por interprete calificado, tal cual se evidencia de las actas.
TERCERO; En atención a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley orgánica (sic) de pueblo (sic) y comunidades (sic) indígenas (sic), este operador de justicia observa, que la norma especial no indica el momento procesal para la realización del informe pericial Socio-Antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena respectiva, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena al órgano judicial competente, para lo cual el juez de este despacho con la finalidad de evitar cualquier acto que viole los derechos del procesado, ordena librar los oficios correspondiente al ente ejecutor de política indígena del país o profesional idóneo, para que sea valorado y analizado debidamente en un eventual juicio oral y publico (sic) por el juez competente, garantizando de esta manera que el imputado pueda ejercer una debida defensa, igualmente este Tribunal advierte a la parte Defensora que no le esta dado a este Tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, y sería materia de juicio, conforme al artículo 338 de la Norma Penal Adjetiva. Por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por las defensas privadas del imputado, ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 190 y siguientes de la norma penal adjetiva, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precise del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los cuales se describen en dicho escrito. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaran a la vindicta (sic) pública (sic) a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así corno la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que como se indica dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos probatorios que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin alterar el principio de presunción de inocencia, arroja un pronostico de condena, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 64, 282 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cedula de identidad N° V- 13,864.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSLA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en armonía con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ CALABRIA de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12; declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a no admitir la acusación fiscal, en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo (sic) 313 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico (sic) por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 197 y 198 de la Norma Penal Adjetiva. Seguidamente el Juez informo a los acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le pregunto al ciudadano ANTONIO GONZALEZ ROMERO, a través de su intérprete que si desea declarar: y este manifestó que desea ser juzgado por sus autoridades legitimes. Se admiten las testimoniales promovidas debidamente por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico (sic), de los siguientes ciudadanos:…omissis…, todos domiciliados en la comunidad indígena SERAPTA, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá; no admitiéndose ofrecimiento del certificado de antecedentes penales del acusado y la prueba antropológica (sic) En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del articuló 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, portador de la cedula de identidad N° V-13.884.280, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSLA, previsto y sancionado en el articuló 406 ordinal 1 en armonía con el articuló 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE CALABRIA. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9 del Articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente según reforma de fecha 15-06-12, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico (sic) fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se admiten las testimoniales promovidas debidamente por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico, de los siguientes ciudadanos:…omissis…, todos domiciliados en la comunidad indígena SERAPTA, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá; no admitiéndose el ofrecimiento del certificado de antecedentes penales del acusado y la prueba antropológica. CUARTO: Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ; por la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto v sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en armonía con el articuló 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSÉ CALABRIA…omissis…. QUINTO: Se MANTIENE EL SITIO DE RECLUSIÓN Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado de autos ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.884.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reingreso en el departamento Policial Rosario de Perijá…”

Ahora bien, visto el recurso de apelación mediante el cual la defensa alega como primera denuncia que el Tribunal de Instancia desconoció la Jurisdicción Especial Indígena establecida en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber ocurrido los hechos dentro de los límites de un hábitat o comunidad indígena Yukpa, entre integrantes aborígenes de la etnia Yukpa, es por lo que este Tribunal de Alzada considera necesario en primer lugar referir el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Competencia Territorial, el cual reza: “…Competencia del Poder Judicial. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

En ese orden de ideas, debe reconocerse que es una garantía de las partes intervinientes el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según lo consagra el debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez, el natural, se instrumentaliza en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público. A ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Negritas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que:

“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público...”. (Negritas de esta Sala).

Por otra parte, el artículo 260 Constitucional establece el principio de coexistencia y cohabitación de diferentes culturas al establecer que:

“…Las autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional”. (Negrillas de la Sala)

Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público.

En concatenación a lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas dispone que los pueblos indígenas, tienen la franca potestad de nombrar autoridades legítimas en cuyas manos y sabio arbitrio, quedará la responsabilidad de resolver las controversias puestas a su consideración, mediante la aplicación de su derecho propio y procedimientos tradicionales dentro de su hábitat y tierras.

En efecto, el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra su equivalencia en lo señalado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuando señala:

“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras…” (Destacado de la Sala).

En efecto, en cuanto a la competencia material, se observa en el artículo 133.3, de la referida Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, que las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de la que se trate. Y solo se exceptúan los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.

Habiendo establecido lo anterior, es oportuno mencionar que dicha potestad de decidir sobre conflictos de la jurisdicción especial indígena encuentra un límite en la disposición contenida en el mismo artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su numeral 1 que reza:

“Articulo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran los siguientes reglas:
1.- No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derechos estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negrillas de la Sala).

Por su parte, esta Alzada verifica que el artículo 49 del Texto Fundamental, establece propiamente el derecho de las personas a ser juzgadas por sus jueces naturales, sin embargo existen limitaciones cuando esos derechos los enfrentamos a la potestad jurisdiccional que tienen las autoridades naturales de los pueblos indígenas, no obstante que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, fue presentado ante el Juez de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, lo acogen los preceptos constitucionales igualmente establecidos en el artículo 260 ejusdem, y articulo 1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece el reconocimiento que hace el Estado al derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por las autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

En tal sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia vinculante N° 02 de fecha 03.02.12, sostuvo que:

“…En efecto, el procesamiento del niño indígena Warao cumplió con el criterio de competencia territorial, por cuanto se trató de un hecho acaecido dentro del hábitat y tierra de la etnia Warao ubicada en el Estado Delta Amacuro; con el criterio de competencia personal, por tratarse el sujeto activo –así como el pasivo- de un integrante de la Comunidad Indígena Warao; y con el criterio de competencia material, que se refiere a que “[l]as autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia [de] que se trate. Se exceptúa de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.
Respecto del criterio material de competencia citado, y como una excepción adicional, cabe invocar el criterio, con carácter vinculante, de esta Sala Constitucional sobre la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer, en los casos en el que sujeto pasivo sea una mujer, los hechos punibles cometidos por cualquier indígena, en la sentencia N° 1325, del 4 de agosto de 2011, caso: Carlos Eduardo Ramos Vargas:
Preliminarmente, visto que el amparo de autos fue interpuesto por el defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, quien es indígena, perteneciente a la “Comunidad Indígena Chaima”, y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza en perjuicio de la ciudadana Emereida del Valle Faría Sabolla (no indígena), esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra. (…)
Ello así, la Sala considera que [las] disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales…
Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena…
En la legislación venezolana se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas del 2005, define el derecho originario o consuetudinario indígena en los siguientes términos:
El derecho indígena está constituido por el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, uso y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derecho y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno.
De este modo, la ejecución del derecho propio de los pueblos indígenas no puede ser incompatible con los derechos fundamentales definidos en el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que ha resultado necesaria una coordinación jurídica entre los dos sistemas normativos, todo ello en razón de que la vigilancia por el respeto de los derechos humanos le compete al Estado a través de sus distintos Poderes Públicos. Ejemplo de ello, es que el reconocimiento de los pueblos indígenas, así como la existencia de su derecho, también es de la competencia del Poder Nacional como lo estableció la Sala en la sentencia N° 597, del 26 de abril de 2011, caso: Carlos Baralt Morán y otros, en los siguientes términos:
(…) cuando la Constitución reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida -artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no postula una competencia excluyente del Poder Nacional en la tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas…
Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011).
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana…
Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”.

Continuando con el estudio del caso, y revisadas las actas procesales, no consta en actas que la víctima de autos JOSÉ RAFAEL CALABRIA, quien era de nacionalidad Colombiana, residiera en la Comunidad Yukpa y que además mantenía una relación concubinario con una de las integrantes de la comunidad Yukpa, no pudiendo el Juez de Instancia declinar la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que no cumple con los requisitos de los antes mencionados artículos de la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas en armonía con nuestra Carta fundamental, en este sentido el Juez a quo, no desconoció la referida Jurisdicción Especial.

En este caso, tratándose de una investigación penal que versa sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, y siendo la vida el derecho más importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, sino que atendiendo a la entidad del delito y a la no concurrencia de los supuestos establecidos en las normas antes señaladas para que el conocimiento y resolución del asunto fuera sometido a la jurisdicción especial indígena, lo procedente en derecho era que la controversia fuera resuelta por la jurisdicción penal ordinaria, ello hace concluir a esta Alzada, que no asiste la razón a los defensores recurrentes, en cuanto a este particular y por tanto debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación respecto de ese motivo. Así se decide.-.

En cuanto a la segunda denuncia, relativa a que el proceso está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no se evidencia en la investigación que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO contara con un intérprete, esta Sala considera oportuno traer a colación Sentencia No. 552, de fecha 12 de Agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal que establece lo siguiente en relación al debido proceso:

“Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala).
Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 186, de fecha 16 de Febrero de 2006, en relación a la figura del intérprete sostuvo lo siguiente:

“El artículo 125.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”
Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión.
Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación.
Ciertamente la titularidad de la función de intérprete publico está dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramenta el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable “conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice”.
Distinta es la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación de tal intérprete corresponde hacerlo al tribunal, toda vez que:
1.- La persona que se nombra además de apta, debe ser imparcial, a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante
2.- La exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado.
En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de la Sala, se vio vulnerado en la designación que el Misterio Público -motu propio- hizo del intérprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetiva penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales.” (Destacado de la Sala)


Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que efectivamente el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, fue impuesto de sus derechos y garantías al momento de su aprehensión, puesto que el mismo fue detenido cuando se encontraba en la sede de la Guardia Nacional interponiendo una denuncia en lenguaje español (folio tres y reverso de la causa principal), en virtud de presentar una orden de aprehensión en contra del mismo, siendo impuesto de sus derechos y garantías en la referida lengua, por lo que el Juzgado de Instancia evidenció que el imputado no requería de traductor o intérprete, pues el mismo hablaba la lengua castellana, y en ese idioma estaba interponiendo una denuncia, en razón de lo cual tal garantía no había sido vulnerada, amen que la defensa anterior del acusado fungió de traductor durante el proceso, y al ser su defensa se presume que el mismo protegió los derechos del imputado de marras.

De manera que, al ser un derecho mínimo para la persona que no habla el idioma castellano, la asistencia por parte de un intérprete o traductor, y siendo que en el caso de marras el aprehendido fue comunicado de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando se observa que el acusado de autos conocía el idioma castellano y se había comunicado a través de el.

En consecuencia, con respecto a la segunda denuncia basada en la presunta existencia de vicios que conllevan a la nulidad absoluta del proceso, esta Sala evidencia que no existe vicio alguno, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. Y así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia, relativa a los informes Socioantropológico y de la Autoridad Indígena solicitados por la defensa, se observa que no hubo violación por parte del Juez de Instancia, toda vez que el mismo durante la realización de la Audiencia Preliminar, ordeno la práctica de los referidos informes tal y como se desprende al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS DAVID ACOSTA MARTÍNEZ y ENDER ROMERO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, contra la decisión N° 1375-12, de fecha veinte (20) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 266-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000917
LMGC/Ja.-