REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-016313
Asunto: VP02-R-2012-000814









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, portador de la cédula de identidad No. 26.742.938, contra la decisión No. 848-12, dictada en fecha 16.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala la apelante que se le causa gravamen irreparable a su defendido al imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de actas se evidencia que el mismo es consumidor habitual de droga; lo cual vulneró la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, argumenta la apelante que en el acta policial de fecha 16.08.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, se dejó constancia que los funcionarios actuantes aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, en el barrio limpia norte, calle No. 159 con avenida No. 45, vieron a un ciudadano quien al observar la presencia policial emprendió veloz huída y le dieron seguimiento a pie logrando restringirlo a pocos metros del lugar, y al practicarle la inspección corporal, le incautaron en el cinto del short, tres envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verdoso, presuntamente droga, por lo que procedieron a su aprehensión.

A este respecto, precisa la impugnante que su defendido José Gregorio Cueto Cueto, durante el acto de presentación de imputados declaró: "yo consumo droga”; por lo que al analizar los hechos anteriormente expuestos, considera que la conducta de su defendido puede ser perfectamente enmarcada en el delito de CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el mismo fue aprehendido en plena vía publica, lo que hace suponer que compraba la droga para posteriormente consumirla, momento éste cuando los funcionarios actuantes se percataron de la situación, por lo que procedieron a restringirlo e inspeccionarlo incautándole tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente, contentivo de una hierba de color verdoso, lo cual produjo la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes.

Destaca entonces la recurrente, que su defendido se declaró consumidor habitual de droga, consiguientemente, aún cuando lo incautado al ciudadano haya excedido la cantidad establecida para los casos de consumo personal establecido en la norma (hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), considera violatorio a sus derechos mantenerlo privado de libertad, por cuanto, la cantidad de droga que le fue incautada no representa un peligro o amenaza a la sociedad, caso contrario a lo que ocurre con los grandes comerciantes de droga cuyos montos en comparación a la droga retenida no representan un gran daño o peligrosidad social. Respecto a ello, refiere la defensa sentencia No. 076, de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente N° C-01-0650.

Adicionalmente a lo anterior, alega la recurrente que en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, no debe ser desproporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, ahora bien en el caso in comento, se puede demostrar que el mismo es consumidor habitual de droga, por lo cual podría ser considerado como sujeto de las medidas de seguridad social, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es claro al prever que es función del Juez, establecer la cantidad que constituye una dosis para el consumo personal en base a los resultados de los exámenes realizados por los expertos forenses que refiere los artículos 141 y 147 ejusdem.

Ahora bien, se pregunta la defensa de autos, cuales son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas refiere él o la que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. No pudiendo ser aplicable este supuesto al caso de marras, por cuanto lo incautado a su defendido no alcanza las cantidades establecidas en el artículo de la distribución, por lo que seria perfectamente encuadrado en el CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud que el mismo se declaró consumidor.

De tal forma que para el caso en cuestión, según manifiesta la defensa no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone a la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a su defendido dicho delito, por inexistencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual solicita se decrete a su favor una medida menos gravosa.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS: Copia de las actas que componen la causa.

PETITORIO: Solicita que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 848-12, dictada en fecha 16.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 848-12, dictada en fecha 16.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, portador de la cédula de identidad No. 26.742.938, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante denuncia que su defendido es consumidor habitual de drogas, circunstancia ésta que hace necesaria la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no puede imputarse al mismo el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resultando así a su criterio desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, estimando adicionalmente que no se puede concluir atendiendo a la cantidad de droga incautada, que el imputado de autos represente un peligro o amenaza a la sociedad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16.08.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que la Jueza A quo en la Audiencia de Presentación, señaló en relación al pedimento de la defensa pública, basado en el hecho que su defendido es consumidor, lo siguiente:

" Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo (sic) (2o) Aparte (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo (sic) (2o) Aparte (sic) del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, corresponde a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, aunado al hecho de que este tipo de delitos es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, pluriofensivo, ya que afecta la salud y la vida de las personas, y no goza de beneficios, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, como son el acta policial donde el imputado es detenido en (sic) con los envoltorios de droga, y la entrevista de la ciudadana (sic) JHONATAN SOTO HERNÁNDEZ, quien refiere que los funcionarios policiales detienen al hoy imputado por cuanto se encontraba vendiendo droga en la acera . Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro y de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, funcionarios o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida a ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando elproceso no haya concluido (temporalidad)…
Omissis
Asimismo, se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene le sea practicado Prueba Toxicológica al Imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sirvan practicar la referida prueba, para el día Lunes 20 de Agosto del presente año, a las 8:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que procedan a practicar el traslado del referido Imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", hasta la sede del referido Departamento, y su reingreso nuevamente al Centro de Reclusión, una vez practicada la referida Prueba Toxicológica; y asimismo, se acuerda la práctica de Examen Psicológico y Psiquiátrico, para el día Miércoles 22 de Agosto del presente año, a las 8:00 de la Mañana, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que procedan a practicar el traslado del referido Imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", hasta la sede de la Medicatura Forense, y su reingreso nuevamente al Centro de Reclusión, una vez practicada las referidas Pruebas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 5o del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal." (Resaltado del Tribunal de Instancia).

De la anterior transcripción se evidencia, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por la Jueza de Control, lo cual se hizo en fundamento a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para solicitar la medida de coerción personal; siendo que en el procedimiento en el cual se aprehendiera en flagrancia al mencionado ciudadano, se incautó la cantidad de 23,5 gramos de presunta marihuana, como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, lo cual además fue corroborado por el testigo instrumental de la inspección personal en la que se incautara dicha sustancia, ciudadano JONATHAN JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ, quien además indicó que el mencionado imputado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

Circunstancias estas que lo hacen encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala en su segundo aparte: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”. Siendo el primer aparte del artículo 153 de la mencionada ley, el siguiente: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente precisado, la recurrente en atención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es proporcional al hecho punible que fuera imputado a su defendido, al haber éste señalado que la cantidad de presunta droga incautada era para su consumo personal, por lo que al mismo le puede ser otorgada una medida de seguridad social, de conformidad con lo previsto artículo 131 de la Ley Especial; en ese sentido, es menester indicar a la hoy recurrente, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación de los hechos, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos.

De otra parte resulta errado el alegato de la defensa, al considerar que aún cuando su representado, haya sido aprehendido con cantidades que superan el límite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de coerción personal resulta desproporcionada, debiendo serle aplicada la medida de seguridad prevista en el artículo 131 de la mencionada Ley, por cuanto, en el presente caso, el solo dicho del imputado de autos, referido a su condición de consumidor no basta por sí mismo, a los efectos de estimar la aplicación del contenido del referido procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Especial, puesto que tal condición debe ser determinada mediante la práctica de exámenes médico-forenses que establezcan tal circunstancia, y una vez constatada la misma, podrá proceder el Fiscal del Ministerio Público y el Juez competente, a la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes al caso.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado debe nuevamente indicar como lo ha hecho reiteradamente, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Al respecto, se advierte a la parte impugnante que tal como lo solicitó en la audiencia de presentación, los exámenes necesarios para determinar la condición que alega a favor de su representado, fueron acordados por el Tribunal de Control a los fines que fueran practicados al imputado de autos.

Por otra parte, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza del delito que fuera imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por cuanto a diferencia de lo señalado por la recurrente no existe hasta la fecha elemento suficiente para considerar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, sujeto de medida de seguridad por encontrarse dentro de los supuestos de consumidor de sustancias estupefacientes.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajusta a derecho, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, portador de la cédula de identidad No. 26.742.938, contra la decisión No. 848-12, dictada en fecha 16.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, portador de la cédula de identidad No. 26.742.938.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 848-12, dictada en fecha 16.08.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CUETO CUETO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 265-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LG/cf.-
VP02-R-2012-000814