REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2012-000794
Asunto: VP02-R-2012-000794
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.642, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.333.423, el segundo por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, portador de la cédula de identidad No. 20.215.506, el tercero por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087 y 52.615, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, portador de la cédula de identidad No. 16.586.937, el cuarto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087, 52.615 y 149.445, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, portador de la cédula de identidad No. 20.855.968, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO, ANTONIO SIMANCAS, WILMER GÓMEZ, RAMÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA; se admitieron todos los medios probatorios promovidos por las partes y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
I. En fecha 11.10.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II. Se evidencia de actas, que el primer recurso de apelación fue interpuesto el día 07.08.2012, por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, por lo que se encuentra legitimado para interponer el mencionado recurso de apelación, tal como se acredita en actas, de conformidad con los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo recurso de impugnación fue interpuesto el día 07.08.2012, por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, quien actúa con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, por lo que se encuentra legitimado para interponer el mencionado recurso de apelación, tal como se acredita en actas, de conformidad con los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el tercer recurso de apelación de auto, fue interpuesto el día 07.08.2012, por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, actuando con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, por lo que se encuentran legitimados para interponer el mencionado recurso de apelación, tal como se acredita en actas, de conformidad con los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el cuarto recurso de impugnación de auto, fue interpuesto el día 07.08.2012, por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, por lo que se encuentran legitimados para interponer el mencionado recurso de apelación, como se acreditó en las actas, de conformidad con los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que los cuatro recursos de apelación, fueron interpuestos en la misma fecha, es decir, 07.08.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello estampado por ante dicha Unidad, lo cual se observa así, el primero corre inserto del folio uno al trece (01-13), el segundo riela del folio diecisiete al treinta (17-30), el tercero está inserto desde el folio cuarenta y siete al ciento treinta y ocho (47-138), el cuarto del folio ciento treinta y nueve al ciento sesenta y ocho (139-169) del cuaderno de apelación; mientras que la recurrida fue emitida en fecha 31.07.2012, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta al doscientos cuarenta y siete (240-247) del presente asunto; quedando notificadas las partes recurrentes en esa misma fecha por dictarse la decisión al término de la audiencia oral celebrada, evidenciándose la tempestividad de los mismos de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela al folio doscientos cincuenta y uno (251), todos contentivos en la presente incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.
IV. Respecto al primer recurso de apelación interpuesto, el mismo se funda en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, numeral éste que indica textualmente: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..”; señalando como denuncia la nulidad del acta de investigación de fecha 16.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, que registra el procedimiento policial que originó la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, razón por la cual a su criterio la misma debió ser declarada inadmisible como medio probatorio para el juicio oral y público, solicitud que fuera declarada sin lugar por el Tribunal A quo, siendo dicha denuncia admisible de conformidad con la mencionada disposición y el criterio establecido en la Sentencia No. 1768, de fecha 23.11.11, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Paralelamente, el segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, denuncia de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida no atendió al contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significó que se mantuviera la precalificación jurídica y no se determinara quienes son los cómplices y quién es el autor en el hecho objeto del proceso, por cuanto a su juicio existe un vicio de motivación en la audiencia preliminar, al no existir una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó para admitir la calificación jurídica y encuadrar la conducta de cada uno de los acusados en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD. Asimismo, impugna la admisión del medio probatorio referido a acta de detención suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, por encontrarse a su juicio viciado de nulidad, lo cual devino en la ilegalidad de su aprehensión y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivar dicho pronunciamiento.
En ese orden, se observa que las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación atacan la precalificación jurídica que se estableció en el acto de audiencia preliminar, la admisión de un medio probatorio que a su juicio se encuentra viciado de nulidad y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La primera denuncia por su parte persigue la modificación de la precalificación jurídica considerando que en el caso particular la Jueza de Control no determinó la acción que desplegara cada uno de los acusados a los fines de determinar quienes son los cómplices y quién es el autor del hecho por el cual están siendo procesados, a partir de ello, hace mención igualmente al hecho de que la Jueza A quo posteriormente mediante auto corrigiera el “error material” en el acta de audiencia preliminar señalando que acogía el cambio de calificación del Ministerio Público, siendo lo correcto la calificación respecto a la participación de los acusados como COOPERADORES INMEDIATOS y no CÓMPLICES NECESARIOS, como se había establecido en el acta de audiencia preliminar.
En consecuencia, dicha denuncia si bien señala ciertas circunstancias que impugnan lo sucedido en la audiencia preliminar y con posterioridad a dicho acto, ello se circunscribe a impugnar la precalificación jurídica que se estableció finalmente en el auto de apertura a juicio, bajo la cual se ordena la celebración del juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 620 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….” (Resaltado de esta Sala).
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 350).
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Pronunciamiento este que no significa el desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1768, de fecha 23.11.11, que: “ modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”; pues a partir de dicha sentencia solo se estableció la apelación de la admisibilidad de los medios probatorios considerando que ello particularmente origina un gravamen a las partes, siempre y cuando las mismas hayan sido ilegalmente admitidas.
Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del segundo escrito de apelación presentado por el abogado NEUDO PEROZO, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
La segunda denuncia se encuentra relacionada con el medio probatorio del acta de detención de su representado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, considerando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por no aplicarse el procedimiento correspondiente, a su criterio, el previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, siendo dicha denuncia admisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio establecido en la Sentencia No. 1768, de fecha 23.11.11, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la tercera denuncia del segundo recurso de apelación, se observa que lo que persigue el apelante es la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada originalmente al ciudadano ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, luego de haber sido solicitada por la defensa en la audiencia preliminar la libertad del mencionado acusado o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, solicitud que corresponde indefectiblemente a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Como lo explicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, que reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que debió decretarse la libertad de su representado, entre otras cosas, por haberse realizado en su oportunidad una detención ilegal por contravenir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legalidad que ya fue revisada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Control correspondiente quedando firme dicha decisión, en tal sentido, se recuerda al apelante que éste tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el tercer motivo de apelación del segundo escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, actuando como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, al revisar el tercer recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO; y el cuarto recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien fueron planteados en diferentes escritos presentan las mismas denuncias, siendo las siguientes: primero impugnan que se haya mantenido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no aplicarse el control judicial de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la inmotivación de dicho pronunciamiento; como segundo alegato señalan que la Jueza de Control no admitió el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, y no analizó los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la acusación, lo cual originó una sentencia ambigua al señalarse la admisión total de la acusación cuando realmente la acusación se admitió parcialmente; como tercera denuncia señalan que no existe fundamento para considerar cómplice a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, en el delito de EXTORSIÓN, por cuanto el escrito de acusación se basó en pruebas ilícitas, específicamente el vaciado de los teléfonos celulares que fueron incautados, diligencia que según reseñan se realizó con posterioridad a la aprehensión, es decir, luego de la comisión del hecho punible, actuación aquella que debió ser ordenada por el despacho fiscal en su orden de inicio para que pudiera ser una prueba lícita, por cuanto a su juicio la misma no es una diligencia urgente y necesaria para evitar la consumación del hecho punible o para evitar la contaminación o alteración de posibles evidencias, aunado al hecho que no fue determinada la propiedad de los teléfonos celulares; como cuarta denuncia plantean los recurrentes que no fue considerada la declaración del acusado rendida en la audiencia preliminar, siendo ello un medio para su defensa, razón por la cual no se señala cual es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, y por ende no se determinó la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ni se precisa porque se rechaza la tesis de la defensa, de lo cual infiere que no se analizó ni oyó lo expuesto en la declaración de su representado, lo cual conlleva a un vicio de inmotivación en la audiencia preliminar, aunado al hecho que no se determinó quién o quienes eran autores del delito y quienes cómplices; por último y como quinta denuncia explanan que la Jueza A quo, corrigió error material en el acta de audiencia preliminar respecto a la modificación de la participación de los acusados en el delito endilgado, lo cual no es un error material como se señala y favorece al Ministerio Público perjudicando a su representado.
En primer término debe señalarse que la primera denuncia planteada por los mencionados recurrentes se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la defensa privada considera que el mantenimiento de dicha medida de coerción personal se efectuó sin motivación alguna, no obstante a ello, nuevamente debe referir esta Sala que ello corresponde a los fundamentos que dan lugar al examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es inadmisible dicho planteamiento, por cuanto, tal como se explicó anteriormente, dicha norma procesal adjetiva prohíbe expresamente su impugnación cuando es negada dicha petición.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera denuncia del tercer recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO; y del cuarto recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a los planteamientos en el tercer y cuarto recurso de apelación, descritos por esta Sala como segunda, cuarta y quinta denuncia, se observa que los mismos se refieren a la precalificación jurídica bajo la cual se admitió la acusación fiscal, siendo fundadas dichas denuncias en diferentes circunstancias particulares que a su juicio no permitían a la Juzgadora de Control concluir en el dictamen del auto de apertura a juicio, no obstante, es evidente que ello persigue atacar la admisión de la acusación y la precalificación jurídica finalmente establecida, por cuanto todo ello encierra el contenido del auto de apertura a juicio, siendo que del análisis de los mencionados alegatos se desprende el desacuerdo de la parte impugnante de la admisión de la acusación fiscal en contra de los acusados JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
En consecuencia, siendo que las mencionadas denuncias impugnan la precalificación jurídica que se estableció finalmente en el auto de apertura a juicio, bajo la cual se ordenó la celebración del juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fundamentos que también fueran explanados al resolver como inadmisible la tercera denuncia del segundo recurso de apelación interpuesto, en virtud que no son susceptibles de ser revisados por esta Alzada.
Por tanto, se declara inadmisible la segunda, cuarta y quinta denuncia del tercer recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO; y el cuarto recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, por ser la admisión de la acusación y la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.
Por otra parte, respecto a la tercera denuncia referida a que la acusación se fundó en una prueba ilícita considera esta Sala de Alzada que la misma se subsume en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral éste que indica textualmente: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..”; pues como lo refiere el artículo 313 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es apelable el medio de prueba que a juicio de la parte haya sido ilegalmente admitido, en consecuencia, es admisible la tercera denuncia del tercer recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO; y el cuarto recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA.
V. Respecto a los medios probatorios promovidos en el primer escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, se observa que el mismo señala como medios de prueba copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, correspondiente a los días 14, 15 y 16 de Marzo de 2012, copia certificada del acta de entrevista practicada por el agente LUIS SÁNCHEZ al ciudadano FRANK MEDINA, de fecha 16.03.2012 y copia del acto de investigación practicado por funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigación, de fecha 16.03.2012, redactada por el Sub-Inspector Asdrúbal Colina.
En ese sentido, se observa que respecto al primer medio probatorio ofrecido, no corren insertas en las actas del cuaderno traído en apelación copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, correspondiente a los días 14, 15 y 16 de Marzo de 2012, cuya consignación resultaba una carga del accionante a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, por lo que es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de las mismas por no haberse presentado junto con el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensa privada.
No obstante, los demás medios probatorios anteriormente mencionados, sí se encuentran insertos en actas, razón por la cual se admiten por ser útiles y pertinentes para el análisis de las denuncias planteadas, reservándose la valoración de las mismas al momento de resolver la presenta causa; prescindiéndose de la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas ofrecidas de carácter documental y los puntos de impugnación ser de mero derecho.
Respecto al tercer y cuarto recursos de apelación interpuestos, se observa que los abogados en ejercicio, promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Expediente o asunto signado con el número VP11-P-2012-001432 constante de treinta y seis (36) folios útiles en copias simples fotostáticas.
2.- Escrito de contestación y promoción a la acusación fiscal constante de tres (3) folios útiles en original con sello húmedo como recibido de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
3.- Acta de presentación de imputado de fecha 17-03-2012, constante de diez (10) folios útiles en copias simples fotostática.
4.- Acta de audiencia preliminar de fecha 19-06-2012, audiencia que fue suspendida para realizarse el día 31 de julio del año 2012, en contravención a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la audiencia no podía suspenderse por más de 10 días y de no realizarse en estos casos, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar, contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia en el término de 10 días, constante de cinco (5) folios útiles en copias simples.
5.- Acta de audiencia preliminar de fecha 31 de julio del año 2012, constante de ocho (8) folios útiles, en copias simples fotostáticas.
6.- Boleta de notificación, con sellos húmedos donde se notifica la supuesta subsanación del error material constante de un (01) folio útil.
7.- Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo referente al recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de seis (6) folios útiles en copia simple.
8.- Jurisprudencia del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, referente al recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de cinco (05) folios útiles.
Dichos medios probatorios fueron consignados por la parte recurrente, razón por la cual se admiten por ser útiles y pertinentes para el análisis de la denuncia planteada, reservándose la valoración de los mismos al momento de resolver la presenta causa; prescindiéndose de la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas ofrecidas de carácter documental y los puntos de impugnación ser de mero derecho.
VI. Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos de apelación por parte del Ministerio Público.
VII.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS e INADMISIBLES la primera denuncia del referido recurso de apelación de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la tercera denuncia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 ejusdem; el cual fuera ejercido contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO: ADMISIBLE la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO e INADMISIBLES la primera denuncia del referido recurso de apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 ejusdem; y la segunda, cuarta y quinta denuncia, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fuera ejercido contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
CUARTO: ADMISIBLE la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA e INADMISIBLES la primera denuncia del referido recurso de apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 ejusdem; y la segunda, cuarta y quinta denuncia, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fuera ejercido contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, respecto a las denuncias admitidas, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 264-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf
VP02-R-2012-000794