REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016851
ASUNTO : VP02-R-2012-000879

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
FRANKLIN E. USECHE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo Encargado Penal Ordinario en Fase de Proceso, actuando como defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 17.916.182, contra la decisión No. 2C-19011-12, dictada en fecha 03.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.10.2012, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FRANKLIN E. USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Octubre del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo Encargado Penal Ordinario en Fase de Proceso, actuando como defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señala el recurrente, que en la audiencia de presentación opuso la falta de elementos de convicción o pruebas que evidenciaran la presunta participación o responsabilidad penal de su representado en el hecho punible, pues de las mismas deflagraciones efectuadas contra la víctima, lesionaron también a su defendido, hecho alegado por la defensa a lo cual no dio respuesta el Juzgado, y por ello solicitó la libertad plena, en vista que no existen en actas testimonios o pruebas técnicas de certeza que determinen su participación en el hecho, sabiendo que el mismo seguiría privado de libertad por otro Tribunal de Primera Instancia en Fase de Ejecución, causa en la cual ha cumplido cuatro de los seis años de pena, y ha efectuado trabajos y estudios dentro del recinto penitenciario para redimir su pena, por lo que con esta sanción se le está causando un gravamen irreparable, por cuanto, de haberse cumplido las funciones inherentes de los que integran el sistema de justicia (Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, Defensa, Fiscalía, Tribunal de Vigilancia y Tribunal Natural) quizás su representado estuviese disfrutando una medida alternativa tomando en cuenta el lapso transcurrido desde que ocurrieron los hechos.

Sobre ello estima el apelante que al término de la audiencia de presentación, no se obtuvo de la Juzgadora un pronunciamiento sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, recabados por la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual sencillamente los enumera, pero no extrae conclusiones que evidencien la responsabilidad penal o participación de su defendido en el hecho punible, por lo que existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
En consecuencia, advierte el apelante que la motivación es un elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, y en ese sentido, cita extracto de la Sentencia N° 747, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En torno a lo planteado, afirma el profesional del derecho que la Juzgadora no dio una respuesta positiva o negativa a las peticiones de la Defensa, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.

De este modo explica quien recurre, que la Juzgadora obvió dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la defensa, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva, y por ello, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer, que se admita el recurso, y sea declarado con lugar en la definitiva, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad de la misma, y se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de presentación de imputados.

En ese orden de ideas, manifiesta la parte apelante que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de su representado, la Juez a quo dejó asentado que ya se encontraba privado de libertad por otro delito y lo procedente era decretar en su contra otra medida privativa de libertad, atendiendo las circunstancias del delito, pero no atendió a la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción que evidenciaran su responsabilidad en el hecho, mucho papel, muchas entrevistas, pero nada lo señala.

En consecuencia, denuncia el impugnante que la Juzgadora se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la sentencia posea el vicio de inmotivacion, y siendo que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso de marras, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio, que establecen con preferencia hoy en día, lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, por cuanto el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la interpretación restrictiva, el cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Adicionalmente señala el apelante que, según la legislación procesal penal, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, se establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere entonces que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este último y así garantice el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia.

No obstante lo anterior, estima la defensa, que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo un homicidio producido por la deflagración de un arma de fuego, las resultas del proceso pueden ser satisfechas cuando el Ministerio Público presente elementos contundentes en contra de su defendido o de la persona responsable, tomando en cuenta la falta de los mismos. En ese sentido, cita a los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal", Pág. 269, al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "EI Proceso penal venezolano", págs. 385 y 386, y el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Por otro lado, refiere el recurrente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, en referencia a los principios de afirmación y estado de libertad. Igualmente hace referencia a la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advierte el impugnante que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), por cuanto ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dada a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este orden de ideas refiere lo explanado por el autor Fernando M. Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal", que expresa que “desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social, por lo que, en la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público y las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”.

De lo anterior, alega el profesional del derecho que se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia del que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado, si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que la libertad solo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

En consecuencia, denuncia el apelante que la decisión recurrida viola la presunción de inocencia que ostenta su representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, que hace referencia a la importancia de la insuficiencia probatoria. Adicionalmente, advierte que no fueron presentadas evidencias capaces de establecer razonablemente que su representado es penalmente responsable del delito imputado, refiriendo al respecto lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004. En consecuencia, afirma que la no existencia de Ios medios de prueba en el escrito acusatorio, hace imposible que a su defendido le sea aplicable la pena, por cuanto no se demostró tal circunstancia.

En ese orden, advierte el impugnante que sobre la tipicidad y la subsunción de Ios hechos punibles y su demostración, la sentencia N° 70, de fecha 30.05.2002, expediente Nº 1234, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emanada de la Sala Plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las presunciones en materia penal. También hace referencia el recurrente a la sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, lo cual también fue señalado así por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 447, de fecha 15.11.2011. Asimismo, hace referencia a la sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la necesidad de certeza de culpabilidad para el acusado.

Por ello, advierte el apelante, que al haber el Juez A quo pronunciado una decisión con falta de motivación, se violentaron los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 120, 125, 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita se declare por la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente causa, y en consecuencia, se anule la audiencia de presentación de imputados de su representado en la presente causa y que otro Tribunal de Control distinto realice el mismo acto, con las actas aportadas hasta la fecha por el Ministerio Público, sin los vicios de la decisión impugnada en la presente.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS: Copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente.

PETITORIO: Solicita que el recurso sea admitido, por ser procedente en derecho, sea declarado con lugar en la definitiva, por cuanto la sentencia de autos contra la cual se ejerce, le causa un gravamen irreparable a su representado, y en consecuencia, se declare la libertad plena y sin restricciones de su defendido en la presente causa y siga privado de libertad únicamente a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 03.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia la falta de pronunciamiento de la Jueza de Control respecto a la solicitud de la Defensa efectuada en la Audiencia de Presentación, referida a la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, para ser considerado presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la Defensa del imputado de autos en la audiencia de presentación, que a la letra dice:

“De conformidad con lo establecido en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA (OCCISO); el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción: ACTA POLICIAL Nro. CR3, D35. 2DA. CIA. SIP. 025, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión, COPIA SIMPLE de boleta de traslado No. 100 del imputado de autos; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por NANCY DE JESÚS CAMPOS, quien manifestó que ella se encontraba sentada en los mesones, ubicados en el área de reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observando que de repente se desplomó un adolescente boca arriba, y que tenía presentando (sic) sangre en la parte derecha de la cara, por la parte de arriba de la ceja, que ella salió corriendo, al puesto del hijo de ella y no se movió más de allí, así mismo, se encuentra entrevista de la ciudadana RAIZA JOSEFINA MANZANO MONTILLA, en la que expone, que ella se encontraba sentada en los mesones del área de reeducación, que ella sintió que cae al piso algo, cuando observó vio al muchacho que estaba en el suelo, que observó que presentaba sangre en la cara del lado derecho, comenzó a gritar y varios muchachos, lo agarraron, salieron corriendo y se metió al cuarto de su hijo, entrevista de JOSÉ MIGUEL GARCÍA IGUARAN, este dice que el se encontraba en el área del penal se presentó el ciudadano MANZANO EDIXON, encargado del área de reeducación, informándole, que había sacado un visitante herido del área de reeducación, por lo que se apersonó en el sitio, con el chofer de guardia, VALENZUELA BERTILIO, constatando que era positivo la información, informándole que había un adolescente herido que se encontraba en compañía de su progenitora, quien se identificó como MERCEDES GONZÁLEZ, trasladando al adolescente hasta el hospital General del Sur, siendo recibido, en la emergencia, de adultos, es todo. Entrevista del ciudadano EDIXON ANTONIO MANZANO, en la que manifiesta que el se encontraba en la puerta del área de reeducación cuando los internos y familiares cargaban a un adolescente que estaba herido por arma de fuego, informándole de inmediato, al régimen (sic) funcionario JOSÉ IGUARAN, quien lo llevo de inmediato, al Centro Asistencial General del Sur, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR de los hechos en los cuales se deja constancia de las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario 1TTE, COLMEANARES SILVA AUGUSTO; de EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO ATD, realizada por el CORONEL (SIC) Jefe de laboratorio Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, en la que le realizara la experticia de análisis de trazas de disparo al interno ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, el cual dio como resultado, POSITIVO; ACTA POLICIAL No. CR3.D35. 2DA. CIA, CIP 027, suscrita por SA COHEN POLO JAIRO, en la que deja constancia que se traslado (sic) al Centro asistencial General del Sur y se entrevisto (sic) con el DR. RÓMULO FEVERY, COMEZUL 14600, quien le informó que el adolescente EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, de 15 años de edad, quien se encontraba en estricta observación médica, por su estado delicado de salud, siendo las 17: 50 horas le notificó el DR. RÓMULO FEVERY, que había ingresado al centro asistencial a las 12:10, a las 17: 45 horas, a causa de herido (sic) producida por arma de fuego en la región del cráneo en el lado izquierdo, así como ACTA DE INVESTIGACIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO DE FECHA 02-09-2012, suscrita por el funcionario Carlos Montilla, inserta a los folios 19 al 22, así mismo, (sic) acta de INSPECCIÓN TÉCNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE CARLOS MONTILLA y JUAN MANZUR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el Hospital General del Sur, donde se encontraban (sic) el cadáver del adolescente EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, insertada en el (sic) folio (sic) 23 y 24 de la causa, de igual forma la ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MERCEDES GONZALEZ, la que manifiesta que ella se encontraba en la cárcel (sic) Nacional de Sabaneta (sic), con su hijo el hoy occiso EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, a eso de las 11:00 a.m., a visitar un familiar de nombre JOSÉ GONZÁLEZ, cuando de pronto escucho (sic) una detonación y observó caer a su hijo, lo agarran y lo trasladan hasta el hospital (sic) General del Sur, con efectivos de la Guardia Nacional. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado medida libertad (sic) plena por esta causa; este tribunal (sic) tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano como es la vida y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, lo que configura el peligro de fuga, pero tomando en consideración las circunstancias en las que ocurrieron estos hechos, considera quien aquí decide, que debe decretarse la detención judicial del imputado de actas, y considerando que el mismo se encuentra recluido en la cárcel nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 4E-764-10, considera quien aquí decide que deberá mantenerse como sitio de Reclusión (sic) la Cárcel Nacional de Maracaibo, pero deberá indicársele al Director de la misma que deberá velar por la integridad física y la vida del imputado ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, por lo que deberá recluirlo en un área adecuada y donde se garantice el goce de sus derechos; por lo que este Tribunal Decreta (sic) LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo estable el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA,…”. (Resaltado del Tribunal).


De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, se efectuó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a dicho particular, observa esta Sala que en el acta policial de fecha 02.09.2012, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Segunda Compañía, la aprehensión del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, se realizó en las siguientes circunstancias:

“….Dos minutos aproximadamente, escuchamos varias detonaciones que provenían del área de reeducación, igualmente gritos proveniente de prenombrada (sic) área observando a Un (sic) interno el cual vestía una franelilla de color negro, pantalón Jeans (sic) pre lavado, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas sexo Masculino(sic), de contextura delgada, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de 50 kilogramos de peso aproximadamente, cabello raspao (sic) con entradas pronunciadas y una cicatriz pequeña en la frente y comienzo del cabello, piel blanca, cejas pobladas, nariz grande, boca pequeña, tomando las medidas de seguridad respectivas, se les (sic) insto (sic) al interno de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición de cualquier objeto que llevara consigo que constituyera delito, ya fuera en sus pertenencias personales o adherido a su cuerpo, manifestando referido (sic) interno que no poseía ningún objeto, solicitando que lo sacaran de referida (sic) área ya que había herido a un adolescente que se encontraba de visita y le habían dado un tiro en la pierna izquierda a la altura del muslo cerca de la rodilla, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano manifestando ser y llamarse ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA…el mismo caminaba en una forma irregular trasladándolo hasta el área de requisa pudiendo observarle una herida o quemadura producida presuntamente por proyectil, en virtud de lo antes observado se procedió a informarle sobre su detención…”.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se evidencia que la aprehensión del imputado tantas veces mencionado respondió a los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraba en el lugar de los hechos y fue señalado por el ciudadano EDINSON MANZANO, quien es custodio en el área de reeducación del Centro Penitenciario, señalando que el mismo fue rechazado por los internos del área donde se encontraba ubicado como penado, lo cual también fue ratificado por el funcionario JOSÉ MIGUEL IGUARÁN, que hace establecer una relación de causalidad con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA. Adicionalmente, al ser sometido el imputado de autos, a la Experticia de Traza de Disparos, la misma arrojó resultados positivos contra el encausado de autos.

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención se realizó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos se encontraba en el lugar de los hechos y fue señalado por el custodio designado en el área donde este se encontraba ubicado al momento del hecho, lo cual desprende un conjunto elementos de convicción en contra del mencionado imputado.

En consonancia con lo anterior, debe advertirse que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, luego de revisar la legalidad de la aprehensión deberá, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a entrevistas que fueran realizadas a personas que trabajan en el Centro Penitenciario donde se produjeron los hechos, entre ellas la de los ciudadanos EDINSON MANZANO y JOSÉ MIGUEL GARCÍA IGUARÁN, quienes adujeron que el hoy imputado había sido rechazado del área donde se encontraba ubicado en virtud de haber sido quién disparó contra la humanidad del adolescente EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA .

En tal sentido, se hace oportuno traer a colación lo establecido por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, que expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, como lo ha establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, es imperativo que existan los supuestos previstos en dicha norma procesal, por lo que existiendo en el caso de marras suficientes elementos de convicción a los fines de que sea decretada una medida de coerción personal, la Jueza de Control acertadamente dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Por último reitera esta Sala que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, los cuales son los que determinan la precalificación jurídica a la que haya lugar. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto señaló:

“…una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala que, los diferentes alegatos que adujo el apelante referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos controvertidos, deberán ser objeto de investigación a los fines del establecimiento de los hechos objeto del proceso, y del planteamiento del acto conclusivo que corresponda, lo cual podrá plantear al Ministerio Fiscal, en ejercicio a la defensa, conforme al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por el recurrente, tal como lo indicó la Jueza de Instancia sí se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, lo cual además constató este Tribunal de Alzada. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, concluye esta Sala de Alzada que en el caso de autos se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo Encargado Penal Ordinario en Fase de Proceso, actuando como defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 17.916.182; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 2C-19011-12, dictada en fecha 03.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo Encargado Penal Ordinario en Fase de Proceso, actuando como defensor del ciudadano ARGEL GABRIEL VILLALOBOS URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 17.916.182.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-19011-12, dictada en fecha 03.09.2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA; todo ello de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince días (15) del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 255-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

FU/cf
ASUNTO : VP02-R-2012-000879