REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-016446
Asunto: VP02-R-2012-000833
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2012
202º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, contra la decisión N° 1158-12, de fecha 22-08-2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada de la imputada antes mencionada, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha primero (01) de Octubre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dos (02) de Octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Refiere el apelante que, el elemento material y primordial de convicción para la detención de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, es el vehículo moto referido en el acta policial, de fecha 21-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 3, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, el cual presuntamente presenta registro de solicitud por el delito de ROBO, según expediente N° 042633, de fecha 25-01-2009, sin embargo, del acta policial y del acta de retención de vehículo y reseña fotográfica, se constata, que el serial que registra el vehículo moto solicitado, no es el mismo al serial que muestra el chasis de la moto manejada por la imputada de autos, de manera que, este elemento de convicción no es fundado por ser inexistente, lo que conlleva a determinar sin lugar a dudas, que la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO no se encuentra incursa en delito alguno.
En este sentido, la defensa alega que en la audiencia de presentación de imputado solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue declarado sin lugar por la Jueza de instancia. Así las cosas, considera el recurrente que, la Jueza a quo violentó los principios de Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitución y Apreciación de las Pruebas.
En este orden de ideas, sostiene la recurrente que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, no es la salida olímpica de enmendar un error, sino que, con un elemento de convicción inexistente no habría persecución penal alguna contra su representada, ningún pronóstico favorable de condena, y más aún, acarrearía su plena libertad.
Sigue exponiendo el apelante que, el vehículo moto, propiedad de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, fue retenido, el cual es su medio de transporte personal y escolar.
Petitorio: Por los fundamentos expuestos, la defensa solicita se modifique la decisión impugnada, mediante la declaratoria del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas a las que haya lugar.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Contra la referida decisión, la defensa privada de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida.
Ahora bien, con relación al único motivo de apelación planteado por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“…PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 31, Primera Compañía, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio N° 4 Acta de notificación de los Derechos de la Imputada, por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Asimismo, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO es autora o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL (Omissis); 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (Omissis); 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO (Omissis); 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO (Omissis), considera esta juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede (sic) ser satisfecho (sic) con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción decretada; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por la Jueza de instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación a la imputada de autos.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que el vehículo moto solicitado no presenta el mismo serial que presenta el vehículo moto incautado a la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que, el vehículo moto, al ser verificado ante el sistema de consulta de datos (SICODA), el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 25-01-2009.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
De manera que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En otro orden de ideas, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, estos Juzgadores, precisan indicar, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, a la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la referida ciudadana, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho. Aunado al hecho, que al momento de ser aprehendida la imputada de autos, el vehículo moto no poseía placa que lo identificara, así como tampoco presentó algún documento que acreditara la cualidad de propietaria del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia consideró que se configuró la detención en flagrancia, y tal como se verificó, fundamenta los motivos por los cuales acordó en contra de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, contra la decisión N° 1158-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUDELKIS CHIQUINQUIRÁ MORALES MADUEÑO, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada de la imputada antes mencionada, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 253-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/*.-
VP02-R-2012-000833