REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029569
ASUNTO : VP02-R-2012-000782
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
FRANKLIN E. USECHE
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase de proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, ejercido contra la decisión Nº 1318-12, de fecha 08.08.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la defensa de autos a los fines que se otorgara un plazo para la conclusión de la investigación al Ministerio Público, en la causa seguida al imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, por cuanto el último de los nombrados al ser contra la cosa pública, se encuentra excluido de la aplicación del plazo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público culmine la investigación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.09.2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional RUBIS GÓMEZ VIVAS. La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012). En fecha 26.09.2012, se reasignó la ponencia al Juez FRANKLIN USECHE, quien se abocó al conocimiento de la causa desde la mencionada fecha y suscribe el presente fallo con tal carácter.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:
Señala la apelante que la decisión recurrida viola flagrantemente los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, especialmente a su representado, toda vez que la decisión señaló que el delito por el cual se procesa al imputado es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo éste un delito contra la cosa pública, el cual se encuentra excluido de la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declaró improcedente la solicitud planteada por esa defensa, a la cual se adhirió la Representación Fiscal.
En ese orden de ideas, alega la impugnante que el pronunciamiento apelado se produjo en ocasión a la audiencia prevista para la fijación de un lapso prudencial, para la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, solicitada por la defensa ante la Jueza de Control, no obstante, ésta negó el pedimento, atendiendo al contenido del último párrafo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera la recurrente que la decisión impugnada se contrapone abiertamente con el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no existirán penas perpetuas, porque es claro que si los lapsos procesales no funcionan para las personas sometidas a procesos por tales delitos y que están plenamente a derecho, entonces el proceso se convertiría en una pena perpetua en si mismo. En tal sentido, aduce que el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió desarrollar el artículo 271 de la Carta Magna, que declaró imprescriptibles los prenombrados delitos. Sin embargo, dicha imprescriptibilidad está prevista solamente para evitar que las personas señaladas por la comisión de dichos delitos puedan lograr la impunidad ausentándose del país o simplemente dejando de ponerse a derecho, ocultándose o adoptando identidades falsas, entre otros. Pero es obvio que dicha norma no puede aplicarse a las personas que están a derecho en el proceso penal que se les sigue, bien porque estén en prisión provisional o sometidas a medidas cautelares sustitutivas, pues es inconcebible que esas personas tengan que esperar indefinidamente a que el Ministerio Público decida dictar un acto conclusivo en sus casos pues, de ser así, estarían sometidas eternamente a una espada de Damocles sobre sus cabezas.
En relación a las consideraciones anteriores, advierte la recurrente que mal puede la Jueza A quo considerar a un funcionario público (funcionario policial) como cosa pública, puesto que un funcionario público es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo, ya sea legislativo, ejecutivo o judicial. Habitualmente estos organismos son el Gobierno, el Congreso o Parlamento, los Tribunales, la Administración Pública y, en general, todos aquellos organismos que no pertenezcan al sector privado y no, como interpreta la A quo, una cosa inerte y sin vida perteneciente al Estado.
Estima la apelante referir lo que es la Cosa Pública, Administración Pública y Patrimonio Público, manteniendo así que Res publica es una expresión del latín, que significa literalmente "cosa pública"; etimológicamente, es el origen de la palabra " república" y, conceptualmente, de la inglesa commonwealth, su uso se vincula generalmente con los conceptos actuales de sector público y Estado, y con los conceptos tradicionales de bien común y procomún. En el Derecho romano Res publica se refiere normalmente a una cosa que no es considerada propiedad privada, sino que es de uso público, como por ejemplo un puente o una calle, considerando todo lo que es de interés público, se llega a la connotación de que res publica en general significa Estado.
Por otro lado, refiere la impugnante que la Administración Pública es un término doctrinario de límites imprecisos que comprende el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito regional o local, los cuales se ven definidos en la Sentencia N° 2724 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-1423 de fecha 18/12/2001, haciendo referencia la recurrente al artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, que define el Patrimonio Público.
Así las cosas, considera la apelante que la Jueza de instancia, realizó una errónea y básica interpretación de lo que es la cosa pública, una “pobre” aplicación mecánica de la norma, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto planteado por la defensa, y a su vez por el Ministerio Público en fecha 08-08-2012, indicando además la defensa, que en ningún momento pretendió el Legislador referirse a un funcionario policial como patrimonio público o cosa pública, por el solo hecho de encontrarse el tipo penal dentro del Tíulo III del Código Penal vigente, que considera la recurrente tan cierta dicha afirmación, que el planteamiento en cuestión, fue considerado por el legislador en la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en el tercer aparte del artículo 295.
En ese mismo orden de ideas, agrega la apelante, que el legislador excluye los delitos contra la cosa pública del nuevo y novedoso texto, haciendo referencia expresa a los delitos "...que causen daño al patrimonio público..." no considerando, desde luego a un funcionario policial como patrimonio público; estableciendo un periodo determinado al Ministerio Público para así no hacer del proceso una pena perpetua, tal como se recoge en la Sentencia N° 234 de Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 04-0140 de fecha 15/07/2004.
PETITORIO: Solicita la defensa de autos, sea revocada la resolución Nro. 1318-12, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar, la petición realizada por esa defensa; en cuanto a la solicitud de fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público para que presente cualquier acto conclusivo, de los establecidos en la norma penal adjetiva, en la causa seguida en contra de su representado, ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 1318-12, de fecha 08.08.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente la solicitud planteada por la defensa del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, a los fines que se otorgara un plazo para la conclusión de la investigación, seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, por cuanto uno de los delitos es contra la cosa pública, encontrándose excluido del plazo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público culmine la investigación.
En ese sentido, denuncia la parte recurrente que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, si bien es un tipo penal que se encuentra establecido en el Título III del Código Penal, referido a los delitos contra la cosa pública, el mismo no se encuentra exceptuado de la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se puede considerar a un funcionario público como cosa pública, pues dicho término se refiere al Estado.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos planteados por la defensa, la Sala para decidir verifica lo siguiente:
En fecha 08.08.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró improcedente la solicitud planteada por la defensa de autos a los fines que se otorgara un plazo para la conclusión de la investigación al Ministerio Público, en la causa seguida al imputado de JHON HENRY HANNA ARGUELLES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…considerando el contenido de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre dilucidado (sic) en la presente causa tenemos: “el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima (sic) podrán requerir al Juez o Jueza de control para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el o la juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que uno de los delitos imputados es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo este un delito contra la cosa pública, cuyas causas están excluidas de la aplicación del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE , (sic) la solicitud planteada por la Fiscalia (sic) del ministerio (sic) Público y la defensa. ASÍ SE DECIDE.-”
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 y 902).
Por su parte, en el Libro Segundo, Del procedimiento ordinario, Título l, De la Fase preparatoria, Capítulo III, del desarrollo de la investigación, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la Jueza A quo de conformidad con la norma procesal transcrita ut supra señaló que el delito de Resistencia a la Autoridad se encuentra exceptuado de la aplicación de dicho artículo de naturaleza adjetiva por encontrarse previsto en el Título III del Código Penal, referido a los delitos contra la cosa pública.
Respecto a la excepción prevista en el artículo 313 del texto adjetivo penal, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la misma se encuentra en sintonía con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas prevé: “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público…”; lo cual responde a la importancia que comportan dichos hechos punibles, aunado al bien jurídico que tutelan, mereciendo un trato diferenciado en virtud de la concepción de gravedad o de lesión de intereses jurídicos vitales que representan.
Sentado lo anterior, este Tribunal de Alzada advierte que para poder establecer con precisión la interpretación de las normas debemos hacer referencia al artículo 4 del Código Civil que establece: “… a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente al significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
En ese sentido, se hace necesario en primer lugar analizar a que se denomina cosa pública, por ser ésta la denominación del Título del Código Penal bajo el cual se estableció el delito de Resistencia a la Autoridad por el legislador, para Guillermo Cabanellas de Torres, la cosa pública es: “…lo mismo que bienes de dominio público. Asunto de interés para la comunidad. Negocio de Estado. Lo sabido o notorio.” (Cabanellas Torres, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. 31° Edición. Buenos Aires- Argentina. Editorial Heliasta. 2009. Página 457). Así las cosas, el concepto de cosa pública va referido a aquellos bienes del Estado que requieren de protección especial, siendo precisamente la Ley Contra la Corrupción promulgada para enjuiciar los delitos que atentan contra la cosa pública, pues su objeto es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra el patrimonio público que allí se establecen.
Por tanto, los delitos contra el patrimonio público se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, la cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinaria de fecha 07 de abril de 2003, derogando la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente desde el 23 de diciembre de 1982, con su publicación en la Gaceta Oficial N° 3.077 Extraordinaria, estableciendo la ley especial vigente en su artículo 1, el objeto de dicha ley en los siguientes términos:
“La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deban asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público.”
En ese orden de ideas, debe establecer esta Sala de Alzada que si bien es cierto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra ubicado en el texto sustantivo penal en el capítulo referido a los delitos contra la cosa pública, no es menos cierto, que el bien jurídico protegido por dicha norma, es la libre acción del funcionario público en el ejercicio de su función, siendo el presupuesto de dicho supuesto la existencia de una orden, una disposición ejecutable contra alguien, iniciándose la comisión del hecho cuando el órgano comienza el ejercicio de su función ejecutiva.
Por su parte, Hernando y Andrés Grissanti señalan en la obra supra citada, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, protege o garantiza la seguridad y la libertad de los funcionarios públicos en cuanto a sus acciones o determinaciones, considerados como integrantes de los órganos públicos, contra las violencias o las amenazas de quienes pretendan impedir, perturbar o coartar el ejercicio de sus funciones. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. pág. 894).
De acuerdo a lo anterior, se hace pertinente traer a colación lo citado por los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su obra “El Desacato”, extraído de la Revista No.11 de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, que al hacer una diferenciación en cuanto al bien jurídico tutelado por la desobediencia y la resistencia señalan que:
“… nótese cómo el desacato está constituido por una amenaza u ofensa al honor o decoro del funcionario a causa del papel que desempeña, en tanto que la resistencia, no sólo amplía la previsión al uso de la fuerza, sino que implica incluso la presencia de un dolo específico: impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Esto revela que si bien ubicados en el mismo título (“Delitos contra la Autoridad Pública”), este factor no es suficiente para estimar que se trata del mismo bien jurídico protegido, porque mientras el Desacato protege el honor y la tranquilidad del funcionario público, al menos en cuanto refiere al desempeño de su cargo, la resistencia protege el cumplimiento efectivo de esas potestades públicas. En otros términos, aquel protege bienes atinentes al funcionario, este a la función.”(Bustillos López, Domingo Lorenzo y Rionero Leal, Giovanni. El Desacato. Vadell hermanos. Caracas. 2005. Pags. 180 y 181).
Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores, a diferencia de lo señalado por la Jueza A quo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no puede considerarse como de los tipos penales exceptuados en la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al límite en la duración de la investigación en la fase preparatoria del proceso penal, pues como se ha venido refiriendo dicha conducta no atenta contra el bien jurídico tutelado que protege dicha excepción que deviene del carácter imprescriptible de algunos delitos.
En consecuencia, no se puede concluir en la imprescriptibilidad del referido tipo penal, por cuanto no es esa la intención del constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 313 del texto adjetivo penal, al exceptuar delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, atiende a la gravedad de los mismos y en la práctica solo se estiman algunos de los que forman parte de dicha materia, ejemplo de ello es que los delitos relacionados con el narcotráfico son imprescriptibles pero no así, el delito de posesión ilícita de drogas.
Ello es así, por cuanto existe inconsistencia en los enunciados de algunas leyes cuyo significado no se ha de extender a todos los supuestos que se le asignan, como lo refiere el autor José Sain Silveira, pues en el propio Código Penal, se encuentran casos tales como la denominación atribuida a algunos Títulos del Libro Segundo, tales como el de los “Delitos contra las personas” o el de los “Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias”, títulos que comprenden menciones que generan equívocos, aunque aparentemente son usados para clasificar a un grupo determinado de delitos, atendiendo al bien jurídico protegido, el contenido del Título comprende indebidamente algunos tipos que debieran estar en otro grupo de delitos, y, algunos otros de los que carece. En el caso de los “Delitos contra las personas”, se trata de una oración que, a pesar de ser tan amplia, no alude a todos los bienes jurídicos que individualmente corresponden a la persona, por ejemplo, falta el de libertad y el de propiedad, que están en otros títulos, y, además, contiene otros que debieran estar con grupos delictivos distintos, tal como el abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud y el abuso en la corrección o disciplina y la sevicia de las familias. Caso semejante ocurre con la citada denominación del título VIII, “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, la cual es inaceptable hoy en día, en virtud de que lo principalmente tutelado es la libertad u honorabilidad sexual de las personas. (Sain, Silveira, José Tadeo. Algunas consideraciones sobre la interpretación en Temas de Derecho Penal- Libro Homenaje a Tulio Chiossone. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No.11. Caracas- 2003. Pág. 915).
Así las cosas, debe establecer esta Sala de Alzada que los Jueces no pueden ser autómatas y creer que están cumpliendo con una adecuada interpretación cuando realizan la aplicación de la norma a una realidad, por un simple trabajo de subsunción de los acontecimientos al precepto legal, realizando así una labor mecánica, en forma aislada del marco jurídico y axiológico al que pertenece el mismo. En ese orden, José Tadeo Sain Silveira, en su trabajo “Algunas consideraciones sobre la interpretación”, cita:
“En tal sentido, Teresa Picontó, al recoger la opinión de Betti, señala que: “…el intérprete, con respecto a la ley, no debe actuar como un autómata, operando una rígida operación de subsunción silogística, sino que debe sopesar cual es la valoración de intereses que efectúa la norma. Tampoco debe quedarse en un fijar lo que la ley dice, sino que debe considerar inminentemente a ella un momento teleológico e incardinar todo ello en la coherencia del sistema jurídico considerado en su totalidad”. (Sain, Silveira, José Tadeo. Algunas consideraciones sobre la interpretación en Temas de Derecho Penal- Libro Homenaje a Tulio Chiossone. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No.11. Caracas- 2003. Pág. 920).
En consecuencia, concluyen estos jurisdicentes que la Jueza A quo incurrió en una errónea interpretación de las normas, al no realizar un análisis debido de la norma procesal y el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual hizo incurrir a la misma en una aplicación autómata de la ley que por ende originó la vulneración al debido proceso, por cuanto aplicó la excepción contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a indeterminar la duración de la investigación del Ministerio Público. Advirtiéndose además que el Ministerio Público quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, contrariamente a lo señalado por la Jueza A quo, solicitó en la audiencia oral un plazo prudencial para concluir la investigación, siendo la culminación de la investigación en un plazo razonable, uno de los derechos correspondiente al debido proceso que tienen las partes en el proceso penal.
Asimismo, observa esta Sala que la Jueza A quo no hizo pronunciamiento alguno respecto al término de la investigación del delito de LESIONES INTENCIONALES, delito por el cual también fuera imputado el ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, cuya pena a imponer tacha de más grave dicho tipo penal y no se encuentra previsto en el título referido a los delitos contra la cosa pública, evidenciándose así una verdadera falta de análisis por parte de la Jueza de instancia del caso sometido a su consideración.
Por lo tanto, siendo que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el proceso: “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, se determina que la decisión recurrida acarreó una violación al debido proceso que se sigue en contra del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES. Por lo que entendiendo el debido proceso como:
“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).
En ese sentido, se hace pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Ángel Zerpa en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que refiere en cuanto a la Carta Magna como fuente de nulidad taxativa, lo siguiente:
“Es por lo que ha acuñado una clasificación de las nulidades entre nulidades taxativas y nulidades esenciales. Ejemplo de las primeras, de origen legal, serian las contempladas en el Artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acto procesal se realizó en idioma extranjero; o en el 169 Ejusdem, porque se omitió la fecha del acta, “…cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”…; o el 173 Ibidem, porque hubo decisión de un tribunal, que no siendo de mera sustanciación, no se emitió “…mediante sentencia o auto fundados”… .
De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso....” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 133 y 134.).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).
Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Superior estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y por ende decretar la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 08.08.12, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, en consecuencia se ANULA la decisión Nº 1318-12, de fecha 08.08.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ordenándose la distribución de la causa a otro órgano subjetivo a cargo de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre la audiencia oral prevista en el artículo 313 ejusdem, atendiendo a los razonamientos aquí establecidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la fase del proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 1318-12, de fecha 08.08.2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la distribución del asunto penal seguido en contra del ciudadano JHON HENRY HANNA ARGUELLES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, a un órgano subjetivo distinto, quién deberá celebrar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
FU/cf
ASUNTO : VP02-R-2012-000782