REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-016450
Asunto: VP02-R-2012-000838
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, primero (1) de Octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Ha subido a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 132.912, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.454.272, contra la decisión Nº 810-12, dictada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. Ahora bien, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, debido al reintegro de la Jueza LICET MERCEDES REYES BARRANCO, a sus labores luego de la culminación de su correspondiente periodo vacacional, se reasignó la ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Septiembre 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, interpone recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Denuncia la defensa en primer término, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión recurrida viola lo dispuesto en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación penal llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que su defendido estuvo incurso en la comisión del delito que se le imputa. Adiciona la profesional del derecho, que el Ministerio Público no aportó ningún elemento de interés criminalístico, por medio de los cuales se pudiera evidenciar la participación de su representado, en los hechos que dieron origen a la muerte del ciudadano VÍCTOR ALFONSO LEAL AZUAJE, por lo cual alega el apelante que lo anterior transgredió el contenido de los artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se destaca el Estado de justicia y la preeminencia de los derechos humanos, respectivamente; así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el principio de presunción de inocencia y afirmación de la verdad.
En razón de ello, solicita la apelante la imposición de una medida menos gravosa por cuanto su defendido goza del derecho constitucional de orden público, como lo es “la libertad” y además el mismo, agrega la defensa, está dispuesto a someterse al proceso aperturado en su contra, en pro de colaborar con la Vindicta Pública para que el representante de ésta cumpla efectivamente con su rol de investigador.
Refiere además que el día veintiocho (28) de Diciembre de 2012, el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, imputado en la presente causa, se encontraba en su vivienda dictando un curso de computación en un cyber que es propiedad de su progenitora; dejando sentado la defensa que fue el tío de su defendido, ciudadano ENDER GALLARDO, quien manifestó no tener buenas relaciones con el hoy occiso y que esa investigación fue previamente aperturada por el Ministerio Público; razón por la cual, alega la defensora privada que el imputado de marras jamás tuvo ningún tipo de problema con el fallecido de autos, incluso no lo conocía.
Asimismo, alude la defensa, que su defendido no fue citado por el Ministerio Público en razón de la investigación aperturada en su contra, por lo cual en el mes de Abril solicita orden de aprehensión en contra del mismo, siendo acordada por el Tribunal de Instancia, razón por la cual se vulneró el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a la justicia. Acto seguido, refiere la defensa que el Representante Fiscal solicita orden de allanamiento, que de igual modo, fue declarada con lugar por la Jueza a quo y posteriormente practicada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, a tempranas horas de la mañana en la residencia del imputado de autos.
En relación con lo anteriormente expuesto, refiere la profesional del derecho, que el Ministerio Público solo tomó en cuenta como fundamento para solicitar en su oportunidad la mencionada orden de aprehensión, las actas de entrevistas rendidas por los progenitores del occiso, quienes manifiestan la existencia de una clara enemistad entre ambas familias (entre la familia del occiso y el imputado).
Agrega la recurrente que la entrevista rendida por la ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE (progenitora del fallecido), arroja que la persona que le disparó a su hijo era “una persona gorda” que se transportaba en la parte de atrás de una moto roja, pero no sabía quién era. Por su parte, el progenitor del hoy occiso manifestó no estar en el sitio de los hechos, por lo que no pudo observar quien le dio muerte a su hijo, no obstante, posteriormente reveló que la persona que asesinó a su hijo fue el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO.
Refiere la recurrente, que la Jueza de instancia no consideró el hecho que el retrato hablado realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no coincide con las características que indicó la persona que avistó al individuo que causó muerte al occiso de autos.
Alega igualmente la defensa, que su representado no cuenta con las condiciones físicas para transportarse en moto, puesto que tiene un peso aproximado de doscientos diez kilogramos (210 Kg).
De otra parte, arguye la defensa que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, transgredieron el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la rueda de reconocimiento practicada en la presente causa se encuentra viciada, es írrita, inoficiosa y en consecuencia, nula, en virtud que se le informó a la Jueza a quo y al representante de la Vindicta Pública, que las víctimas habían visto al imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se violentó el principio de igualdad entre las partes que refiere el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, la rueda se practicó con hombres que no guardaban ningún parecido con el imputado pues a lo sumo, contaban con un peso de aproximadamente setenta kilogramos (70 Kg.) y es sabido que su representado pesa doscientos diez kilogramos (210 Kg), por lo que la diferencia física es muy evidente.
Agrega la defensora privada, que su representado tiene arraigo en el país, en virtud de tener como domicilio habitual, la dirección aportada por el mismo en el acta de presentación de imputados. De igual forma su defendido manifestó tener completa volunta de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que comporten el mismo, así como las obligaciones que devengan de éste.
A los fines de reforzar sus alegatos, la defensa cita al autor Eric López Pérez Sarmiento, en relación a la imputación de un delito a una determinada persona, así como doctrina del Ministerio Público, de fecha 5 de Marzo de 2002, y extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102, de fecha once (11) de Febrero de 2004, referidas al indicado aspecto.
Alude la profesional del derecho, que se violentó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la Vindicta Pública, no señala en los argumentos expuestos en el acta de presentación de imputados de fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, los fundamentos razonados de su solicitud de privación, limitándose solo a señalar unos hechos genéricos, con lo cual intenta confundir a la administración de justicia. En razón de ello, indica la defensa que se quebrantó el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se enfatiza la garantía al debido proceso y el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales; en este sentido solicita la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por cualquiera de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la recurrente de autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, en consecuencia se revoque la decisión impugnada, mediante la cual le fue decretado a su representado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyendo dicha medida por otra de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al principio in dubio pro reo.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En primer lugar, refiere la Abogada ELISSETH PEROZO PETIT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del imputado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, tuvo su origen el día veintidós (22) de Agosto de 2012, en este sentido, cita el representante de la Vindicta Pública, parte del contenido del acta de presentación de imputados, en la cual, la Jueza a quo expone sus fundamentos de hecho y de derecho que la llevan a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Indica el Ministerio Público, que la defensa argumenta su petición en el hecho de que presuntamente no se presentó ningún elemento de convicción con el cual presumir que el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO estuviese incurso en la comisión del delito que le fue imputado; aduciendo un conjunto de consideraciones propias del juicio oral y público, en virtud que el asunto de marras se encuentra en una fase primigenia del proceso penal. En ese orden de ideas, cita el representante de la Vindicta Pública, doctrina sobre el criterio que mantiene el Ministerio Público con respecto a la fase preparatoria del proceso penal; por lo cual señala que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra recabando aún elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad o no del imputado de autos en los hechos acontecidos en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2011, en los cuales ocurriera el fallecimiento del ciudadano VÍCTOR ALFONSO LEAL AZUAJE.
PETITORIO: Solicita el representante de la Vindicta Pública que se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa privada, por cuanto no le asiste la razón a la misma y en consecuencia se confirme la decisión N° 810-12, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2012 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar por parte de la defensa, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado, le causa un gravamen irreparable, en razón de haberse violentado los artículos 2, 22, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación de autos y la decisión recurrida, esta Alzada constató que en el caso de autos la impugnante, alegó como primera denuncia, la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, que lo vincule con la comisión del delito que se le imputa; en segundo aspecto, refiere que su representado no fue citado por el Ministerio Público a los fines de imponerlo del contenido de la investigación, no obstante solicitó en su contra orden de aprehensión; como tercera denuncia, alude que las características proporcionadas por las víctimas, no coinciden con el retrato hablado realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como cuarto punto de impugnación, señala que el acto de rueda de reconocimiento efectuado por ante el Tribunal de instancia, está viciado de nulidad absoluta, puesto que se realizó con personas que no guardaban ningún tipo de relación física con su defendido, aunado al hecho de que las víctimas habían visto al imputado de autos previa celebración del acto de reconocimiento e indica que el imputado de autos no puede transportarse en una moto, por cuanto su condición física no lo permite; en razón de tales alegatos aduce la apelante la violación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público y en consecuencia solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndose cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada procede a verificar, en primer lugar, las circunstancias de hecho y derecho tomados en cuenta por la Jueza a quo, plasmadas en el acta de presentación de imputado de fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…esta juzgadora procede a verificar la procedencia o mantenimiento de la medida de coerción personal, y en tal sentido, se determina que de una revisión efectuada a las actas que conforman la investigación seguida en contra del referido procesado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, (sic) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Asimismo, se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es presunto autor o partícipe de ese hecho ilícito entre los cuales se encuentran: 1.- Del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 28 de diciembre (sic) de 2011, suscrita por el funcionario Agente ALBERTO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde deja constancia que encontrándose de guardia del 171, informando que en el Hospital Universitario, Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Seguidamente se trasladaron a realizar todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso. 2.- Del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), de fecha 28 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I GEFFERSON VILLALOBOS y WILLIAMS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia que se constituyeron de comisión en el Hospital Universitario Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de practicar el levantamiento de cadáver e indagar sobre los hechos que se investigan. 3.- Del Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) de Sitio (sic) N° 6769 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I GEFFERSON VILLALOBOS y WILLIAMS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en la Morgue del Hospital Universitario Municipio Maracaibo estado Zulia. 4.- Del Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 6970, de fecha 28 de diciembre (sic) de 2011, suscrita por funcionarios Agente de Investigación I GEFFERSON VILLALOBOS y WILLIAMS ARAMBULO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que se constituyeron de comisión en el Barrio Amparo, calle 83 frente a la Casa (sic) N° 43-47, Vía (sic) Pública (sic), Municipio Maracaibo estado Zulia. 5.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 28 de diciembre (sic) de 2011, rendida por el ciudadano VICTOR HUGO LEAL AZUAJE. 6.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 19 de enero (sic) de 2012, de la ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 7.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 19 de enero (sic) de 2012, de la ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE. 8.- Del Informe (sic) Pericial (sic) N° 9700-242-DEZ-0170 de fecha 20 de enero (sic) de 2012, suscrito por el funcionario Agente JOENDRY E. CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien fuere designado para elaborar un RETRATO HABLADO, teniendo como fundamento lo expuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N° 7.709.853. 9.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 14 de febrero (sic) de 2012, de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GALLARDO MEDINA. 10- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 14 de febrero (sic) de 2012, del ciudadano ENDER JOSE (SIC) GALLARDO. 11.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 14 de febrero (sic) de 2012 de la ciudadana DAYANE AVELIN JUAREZ OSTOS. 12.- Del Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 14 de febrero (sic) de 2012, de la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN LEAL TORRES ...omissis… 13.- Acta (sic) de Entrevista (sic) Penal (sic) de fecha 15 de febrero (sic) de 2012, del ciudadano VÍCTOR HUGO LEAL TORRES, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N° 7.615.200, residenciado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 14.- Del Informe (sic) Balístico (sic) N° 9700-135-DB-393 (sic) de fecha 14 de febrero (sic) de 2012, suscrito por el funcionario Detective JOSE (SIC) CEGARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. 15.- Del Informe (sic) Balístico (sic) N° 9700-135-DB-0425 de fecha 17 de febrero (sic) de 2012, suscrito por el funcionario Agente T.S.U. ELIMENES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. 16.- Del Reconocimiento (sic) Medico (sic) Legal y Necropsia de Ley N° 2076 remitida por Oficio N° 9700-168-13189 de fecha 30 de enero (sic) de 2012, suscrita por la Doctora MARJULI BRACAMONTE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONSO LEAL AZUAJE. 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/12. 18.-Acta de derechos de imputado de fecha 22/08/12. 19.- Acta de visita domiciliaria de fecha 22/08/12. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, aunado a que el hoy procesado presenta varias causas como se evidencia del listado de antecedentes presentado por el departamento de alguacilazgo en el Tribunal Noveno de control (sic) por el delito de Robo agravado de vehículo, Tribunal Sexto de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Juez Cuarto de Ejecución por el delito de Robo Agravado, de lo cual se evidencia su conducta predelictual, razones estas por las que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a estos fundamentos, aunado a que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en las circunstancias alegadas por la defensa no pueden ser determinadas en esta fase primigenia, sino en un posible juicio oral y público, en el caso que este sea procedente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en base a esta circunstancia… omissis… Así (sic) mismo (sic) vista la solicitud de Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), solicitado por la representante del Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual participará como testigo reconocedor la ciudadana BELKIS COROMOTO AZUAJE (sic) progenitora del hoy occiso por ser victima (sic) indirecta y en la cual actuara (sic) como integrante de dicha rueda el hoy imputado, este Tribunal Acuerda (sic) Fijar (sic) dicho Acto (sic) para el día de hoy al culminar el presente acto de presentación de imputado. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, atendiendo a las denuncias interpuestas por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
En lo que respecta a la primera denuncia, relacionada con la presunta inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, en razón de que no se evidencian en actas, elementos de convicción que comprometan la autoría o participación del ciudadano en mención, en el delito que se le imputa; precisa esta Sala indicar, que del análisis realizado a la decisión impugnada se observa, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, que en efecto sí existe una serie de elementos de convicción establecidos por la Jueza de instancia, los cuales se constatan en la incidencia, que permiten establecer la presunta participación del imputado de marras en los hechos investigados.
En ese mismo orden de ideas se observa entonces que el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, ello en razón de verificar la existencia de los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en contra del imputado antes identificado.
Por tanto, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá verificar la concurrencia de los supuestos de ley establecidos para decretar una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, sirviendo estos como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a el o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o los individuos, con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En atención a lo transcrito precedentemente, estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas por la Jueza de instancia, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dejó establecido en cuanto al primer artículo que, el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en igual sentido, con relación al segundo supuesto, luego de discriminar las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, estimó que, existían suficientes elementos de convicción que colmaran el requisito de fomus delicti, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito que se le atribuye, e igualmente explanó las razones por las cuales acreditaba el peligro de fuga y obstaculización al proceso (artículos 251 y 252 ejusdem).
De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jurisdicente, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos, a los fines de refutarlos, denuncia una serie de circunstancias, tales como: 1) el imputado de marras no puede transportarse en motocicleta, por cuanto su condición física no lo permite, 2) que al momento de los hechos, éste se encontraba impartiendo clase de computación en el cyber propiedad de su progenitora y 3) que jamás ha utilizado una motocicleta; no es menos cierto que, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado de autos, en los hechos investigados.
En este orden de ideas, es relevante dejar sentado que en esta etapa del proceso penal, se habla de elementos de convicción; no de medios de prueba, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y subrayado de la Sala).
Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la presente causa se encuentra en su fase primigenia, por lo cual, a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las divergencias que adujo la defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de ser esclarecidas, el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto señaló:
“…una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control (sic) estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta...” (Negritas de esta Sala).
Así las cosas, en el análisis realizado a las actuaciones remitidas en apelación se verifica la existencia de elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal a los fines del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, y será la conclusión de la investigación, la que determine el acto conclusivo que corresponda, tomando en consideración los alegatos de la defensa; investigación en la cual ésta última puede coadyuvar con la búsqueda de la verdad solicitando las diligencias pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es oportuno señalar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, norma que de acuerdo con la Disposición Final Segunda, establece la vigencia anticipada del mismo; por tanto, atendiendo a lo señalado, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, la recurrente de autos aduce que su representado no fue citado por el Ministerio Público a los fines de imponerlo de la investigación iniciada, solicitando en su contra orden de aprehensión, la cual fue practicada en la vivienda del mismo, causándole con ello un gravamen irreparable.
En relación a dicha denuncia, esta Sala de Alzada, precisa indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad por vía de excepción de la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, siempre que concurran los supuestos referidos en el encabezado de la misma norma, la cual podrá ser dictada por el Juez o Jueza de Control, sin que ello se traduzca en vulneración o violación del derecho del imputado a ser informado de los hechos cuya comisión se le atribuye.
Sobre la base de lo indicado, se evidencia de las actos, que la Jueza a quo, estimó necesario y urgente autorizar la aprehensión del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, quien ulteriormente al momento de la presentación de imputados, fue informado de manera específica y clara, de los hechos que se le atribuye, posibilitándole además, como en efecto lo hizo, la proposición de diligencias de investigación, que coadyuvaran a la demostración de su inculpabilidad, patentizándose así la garantía al debido proceso en relación con el derecho a la defensa, por lo que no se verificó el gravamen denunciado por la recurrente de autos.
En armonía con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 1381 de fecha 30.01.2009, que al efecto señala:
“...atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: “Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…) En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. (...) Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (...) Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
(...) Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. (...) Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano (...) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano (...) siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (...) Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano (...) el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicable (...) y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación (...) En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (...) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Por tanto, atendiendo a los argumentos antes señalados, esta Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa en relación con la denuncia planteada.
Con relación a la tercera denuncia señalada por la defensora privada, quien alude que las características proporcionadas por las víctimas, no coinciden con el retrato hablado realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas jurisdicentes precisan aclarar que la realización de un retrato hablado constituye la acción de plasmar de forma aproximada, el rostro del individuo señalado, atendiendo a la descripción aportada por el testigo presencial, por lo que mal puede pretender la defensa, que dicho retrato hablado sea una descripción exacta, cual fotografía, del presunto imputado; ello aunado a la rapidez con la que se desarrollan los hechos, lo cual impide brindar con lujo de detalles todas las características físicas de los implicados, por tanto tal elemento no es el único tomado en cuenta por la Jueza de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, ni afecta el cúmulo de elementos de convicción existentes que sustentaron el fallo recurrido. En razón de lo cual dicha denuncia deber ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la cuarta denuncia efectuada por la defensa, referida al hecho que la rueda de reconocimiento se efectuó con individuos que no guardaban ningún tipo de semejanza física con su defendido, aunado a la circunstancia que las víctimas habían visto al imputado de autos previa celebración del acto de rueda reconocimiento, lo cual a juicio de la defensa se traduce en la nulidad absoluta de dicho acto, quienes aquí deciden consideran necesario indicar a la defensa de autos que el acto de rueda de reconocimiento, en el presente caso, se realizó ulteriormente al acto de presentación de imputados, por lo cual no forma parte integrante del acto de presentación, constitutivo de la apelación sometida a consideración de esta Alzada, por tanto el referido punto de impugnación, no constituye un aspecto que deba ser dilucidado en la presente decisión producida por esta Alzada, máxime cuando la recurrente de autos no consigna elemento de prueba alguno que sustente su afirmación.
A este tenor, se cita el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado de esta Sala).
Por consiguiente, este Órgano Colegiado considera que tal denuncia resulta improcedente, por no circunscribirse al contenido de la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado, luego de analizar la totalidad de las actuaciones, constata que en el asunto de marras no se verifica vulneración al principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso se encuentra en su fase primigenia, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito imputado, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, lo cual solo podrá tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; cumpliéndose así la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, es evidente que en el presente caso, la Medida de Coerción Personal solicitada por quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado y declarada con lugar por la Jueza de Instancia, en virtud de la gravedad del delito, la cuantía de la pena a imponer, la presunción del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, los antecedentes penales registrados por el imputado y demás requisitos que bien se explanan en la referida acta de presentación de imputados, hacen improcedente en esta etapa procesal, la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara sin lugar el referido pedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación a los derechos del imputado de marras, circunstancia por la que esta Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 132.912, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.454.272, contra la decisión Nº 810-12, dictada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 132.912, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.454.27.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 810-12, dictada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala - Ponente
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 240-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
RGV/yjdv*
VP02-R-2012-000838