REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003475
ASUNTO : VP11-P-2010-003475
SENTENCIA 113-12.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
En fecha 11 de Junio de 2010, la Fiscalía 07° del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ, ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA Y RAMÓN GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de julio de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dictó el Auto de apertura a Juicio.
En fecha 11.11.2011, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por ordenando librar orden de captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2012, en Acta de Presentación de Imputado por Orden de Captura, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En fecha 27 de Mayo de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Ciudad Ojeda, se trasladaban los funcionarios por la Avenida Intercomunal, Sector Caño La “O”, Ciudad Ojeda, cuando se les acercó una ciudadana de nombre MARLENE VARGAS, informando que detrás del cementerio viejo de Ciudad Ojeda, se encontraban tres sujetos consumiendo drogas motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes referida, una vez cercanos al sitio lograron avistar a los imputados de autos, ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ, ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA Y RAMÓN GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, quienes al notar, siendo interceptados, por lo que se les solicitó que mostraran lo que llevaban en el interior de su vestimenta, haciendo caso omiso, por lo que se les realizó la respectiva inspección corporal, no lográndoles incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, luego realizaron una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraban los sujetos, logrando avisar oculto entre la maleza un arma de fuego tipo escopeta, color negro, cacha de madre, calibre 12, la cual al ser inspeccionada no contenía cartucho en su recámara; en tal sentido se le inquirió a dichos ciudadanos de quien era dicha arma de fuego, no respondiendo ninguno, motivo por el cual se le practicó detención a los mismos; acto seguido se trasladaron hasta la sede del despacho con los ciudadanos ANDRÉS CECILIO QUIROZ, ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA Y RAMÓN GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, imputados de autos; se verificaron las posibles solicitudes o antecedentes que pudieren presentar ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), informando el funcionario JAVIER LEÓN, que el ciudadano ALEJANDRO RIVERO PINEDA presenta registro policial por el delito de drogas, según expediente N ° I – 290.727, y que el ciudadano ANDRES QUIROZ, presenta registro policial por el delito de drogas, según expediente N ° I – 291.213, de fecha 04 de Mayo de 2010.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados, ANDRÉS CECILIO QUIROZ (solicitado por captura), ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA, y RAMÓN GREGORIO VARGAS GUTIERREZ (condenado), es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Testimonio de los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ Y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego.
2. Testimonio de los funcionarios ASDRUBAL COLINA, ROGELIO GONZÁLEZ Y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Acta Policial de Flagrancia, suscrita en fecha 27-05-2010, por los funcionarios DANILO ANDARA y ANDRIUW GARCIA, adscritos al Comando Motorizado – Departamento Policial Ambrosio – Carmen Herrera.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica: practicada el 27 de Mayo de 2010, por los funcionarios ASDRUBAL COLINA, ROGELIO GONZALEZ y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, en el Sector El Caño “O”, Calle El Muro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Acta Policial de Flagrancia, suscrita en fecha 27 de Mayo de 2010, por los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ Y WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, quienes practicaron experticia de Reconocimiento.
3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ Y ARISLEIDA STRUVE, Expertos reconocedores adscritos al Área de Criminalística del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, donde se deja constancia de la siguiente: peritación: (01) arma de fuego, tipo: escopeta, marca rugerus, serial: no posee, calibre: 12, pavón: negro, material de fabricación: metal, empuñaduras: en madera tipo culata y pistola, capacidad de almacenamiento: para un cartucho en su recámara, longitudes: el cañon presenta longitudes de 540 milímetros de largo, 20 milímetros de diámetro externo y 17,5 milímetros de diámetro interno: 0,7 centímetros, sistema de percusión: a simple acción con su martillo percutor externo, guardamontes y disparador, en buen estado de fusilamiento.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS
El día 17 de octubre de 2012, el acusado una vez puesto a la orden de este Tribunal en la audiencia de presentación por captura, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación, en tal sentido este Tribunal atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados en fase de juicio admitir los hechos hasta antes de la apertura de recepción de pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que se procedió a imponer al acusado ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos.
Seguidamente manifestó el acusado ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, es todo”.
El Ministerio Público, manifestó que no se opone a la admisión de los hechos realizada por los acusados, toda vez que es un derecho que lo asiste.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en manos del Abog. JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena, con las rebajas de ley, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), la admisión de los hechos procederá en juicio hasta la recepción de las pruebas, el acusado de autos solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ALEJANDRO JOSÉ RIVERO PINEDA, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de ADMITIR los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; a la cual por la admisión de los hechos se rebaja la mitad, es decir (02) años, por lo que la pena definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se ordena la división de la continencia de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la captura del acusados ANDRÉS CECILIO QUIROZ. Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N ° 113-12.
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
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