REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004650
ASUNTO : VP11-P-2009-004650
SENTENCIA 111-12
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado JOSÉ MEDINA ROQUE, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Roque Hernández y Maritza Medina, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.968.769, con domicilio en Barrio La Ruina, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, diagonal a la Bodeguita del Viejito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 07 de octubre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y JOSÉ MEDINA ROQUE, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó el auto de apertura a Juicio
En fecha 10 de octubre de 2012, en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo, el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En fecha 06 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde cuando la víctima de autos, la ciudadana IRMAMERCEDES VALERO, salía de su lugar de trabajo específicamente en la calle Santa Mónica con calle Miranda, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, vio pasar a dos sujetos hoy identificados como YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y JOSÉ MEDINA ROQUE, quienes se trasladaban en un bicicleta, rin 16, color azul, luego dichos ciudadanos regresaron en dirección a la víctima de autos amenazándola, un arma blanca – tipo cuchillo -, manifestándoles que les hiciera entrega de la cartera, celulares y el dinero, haciéndole la víctima entrega tan sólo de su cartera de debido a la conmoción que le causa a un persona el peligro de un daño inminente, esta comienza a gritar, y los imputados de autos huyen del lugar. Acto seguido los funcionarios JOSE SOTILLO, O.S.C ROGER MALAVE y EDIS LIZARDO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes se encontraban realizando patrullaje rutinario a bordo de la unidad de radio patrullera R-40, por las inmediaciones de la carretera N con avenida N ° 61, sector el danta, cuando reciben un reporte radiofónico de nuestra central de comunicaciones (CECPOL), en donde le informan de lo acontecido, motivo por el cual se dirigen al lugar en donde ocurrieron los hechos, sitio en el cual logran entrevistarse con la víctima quien les aporta las características fisonómicas de los sujetos que la despojan de sus pertenencias, seguidamente los funcionarios logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas de alto, realizando la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA, en su mano derecha, una cartera para damas, elaborada en cuero de color negro, contentiva de un labial, color vino tinto, marca Valm., un envase pequeño de perfume Musk, una porta chequera elaborada en cuero de color negro, marca TRINNON, y al ciudadano identificado como JOSÉ MEDINA ROQUE, se le incauto a la altura de la cintura adherida a su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo, mejor conocido como cuchillo, marca stanless, con asa de metal, el cual presenta signos de corrosión, con una longitud de 19,7 cmts, y 38,7 mm de ancho. En consecuencia los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a practicar su debida aprehensión, dando lectura a sus derechos constitucionales, siendo presentados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, en fecha 07 de septiembre de 2009, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y JOSÉ MEDINA ROQUE, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios SOTILLO JOSE, MALAVE ROGER y EDIS LIZARDO adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas , quienes suscriben el acta policial de fecha 06-09-09.
2.- Testimonio de los funcionarios LIZARDO EDIS y MALAVE ROGE, igualmente adscrito s a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas.
3.- Testimonio de los funcionarios ARISLEIDA STRUVE y MIRIO SANCHEZ, adscritos al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ciudad Ojeda.
4.- Testimonio del funcionario NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas.
TESTIMONIOS DE LA CIUDADANA TESTIGO:
1.- Testimonio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, titular de la cédula de Identidad No 10.214.740.
PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 06-09-09, suscrita por los Funcionarios SOTILLO JOSE, MALAVE ROGER y EDIS LIZARDO adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas.
2.- Acta de inspección técnica no. 3491, suscrita por los funcionarios LIZARDO EDI y MALAVE ROGER, adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas.
3.- Experticia de reconocimiento de fecha 15-09-0-9, suscrita por los funcionarios ARISLEIDA STRUVE y MIRIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda.
4.- Experticia de reconocimiento de fecha 07-10-09, suscrita por el funcionario NEFER LOPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas.
5.- Acta de denuncia de fecha 06-09-09, por ante Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, rendida por la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 10 de octubre de 2012, una vez constituido el Tribunal de manera unipersonal, con la anuencia de todas las partes, ante las reiteradas inasistencias de los Jueces escabinos, se dio apertura al Juicio Oral y Público, escuchándose los discursos iniciales de cargo y descargo respectivamente, asimismo se escuchó a la víctima por estar promovido su testimonio como órgano de prueba quien, a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por el ciudadano Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, exponiendo libremente: “El día 06 de septiembre del año 2009, me encontraba en la calle Miranda de Ciudad Ojeda, en horas de la noche, en ese momento fue abordado por dos sujetos, quienes llegaron a bordo de una bicicleta, uno de ello se bajo de la misma, me apunto con un cuchillo, me despojo de mi cartera, mientras que el otro sujeto se quedo en la bicicleta vigilando la zona, luego se marcharon, posteriormente tuve conocimiento que fueron detenidos por IMPOL, quiero manifestar que el sujeto detenido fue él que el día del robo se quedo en montado en la bicicleta. Es todo.
Seguidamente interrogo el Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia de la siguientes pregunta y respuesta. Seguidamente interroga la defensa quien no solicito se dejara constancia de ninguna pregunta y respuesta. El Tribunal no realizo pregunta. Culmina el interrogatorio.
Seguidamente el Ministerio Publico, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano juez, una vez escuchada la declaración rendida por la victima en esta sala, esta representación fiscal anuncia un cambio en cuanto al grado de participación, por el cual fue acusado inicialmente el acusado ROQUE JOSÉ MEDINA, por cuanto de la declaración de la victima, se desprende que dicho acusado, presto asistencia en el delito cometido, es por lo que a los fines de realizar una correcta adecuación típica, realizo en este acto un cambio en cuanto al grado de participación de coautor al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, a CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, Es todo.”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensor Abog. NOE CAMACARO, quien expuso: “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado la voluntad de acoger la figura de la admisión de los hechos, visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico en el día de hoy por lo que solicito se le otorgue la palabra”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la Defensa del acusado y la igualdad de los procesados, siendo que ha habido una adecuación jurídica distinta respecto al grado de participación del acusado, en el delito por el cual fue acusado, el cual modifica de manera considerable su situación jurídica frente al proceso que se le sigue, estima pertinente este juzgador imponer al acusado de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución nacional les decir del Precepto Constitucional, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado ROQUE JOSÉ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Roque Hernández y Maritza Medina, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.968.769, con domicilio en Barrio La Ruina, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, diagonal a la Bodeguita del Viejito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, libre de coacción, apremio y sin juramento a alguno, expuso: “Admito los hechos como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, quiero se me imponga la pena, es todo”.
Asimismo con relación con la admisión de los hechos del imputados de autos, el Ministerio Publico, manifestó no oponerse toda vez que es un derecho que asiste al acusado, y la Defensa, solicitó se imponga la pena, con las rebajas de ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez escuchada a la víctima, quien entre otras cosas manifestó que el acusado de autos aguardaba en una bicicleta mientras otro ciudadano la despojaba de sus pertenencias, por lo cual el Ministerio Público realizó una adecuación al grado de participación en los hechos, lo cual se subsume perfectamente en una COMPLICIDAD no necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 84 .3 del Código Penal, por prestar auxilio u asistencia para la comisión del hecho, considerando este Juzgador ajustado el cambio realizado por la representación Fiscal, y por lo cual el acusado de autos previa imposición del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó su deseo de admitir los hechos, este Tribunal declara CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar sentencia condenatoria y estableciendo las penas aplicables
PENALIDAD
Ahora bien, en virtud de haberse seguido procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS formulado por el acusado JOSÉ MEDINA ROQUE, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, dicho tipo penal tiene i una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien por ser en grado de complicidad no necesaria se rebaja la pena a la mitad, quedando en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, y por la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena; es decir, dos (02) años y tres (03) meses, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado JOSÉ MEDINA ROQUE, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 20-05-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Roque Hernández y Maritza Medina, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.968.769, con domicilio en Barrio La Ruina, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, diagonal a la Bodeguita del Viejito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (26) días del mes de Octubre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N ° 111-12.
LA SECRETARIA
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