REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2009-000015
ASUNTO : VJ11-P-2009-000015


SENTENCIA 112-12.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.560.724, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Angel Quiroz y Sara Massirrubi, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Callejón San Pedro, Casa S/No., diagonal al Depósito de Licores Naranjito, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, ambos delitos ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 26 de Octubre de 2009, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal; así como del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, ambos delitos ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO.

En fecha 03 de marzo de 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa.

En fecha 05 de marzo de 2010, se dictó el auto de apertura a Juicio

En fecha 10 de octubre de 2012, en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo, el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El día 10 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, el ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO, se encontraba taxiando en su vehículo clase automóvil, marca: chevrolet, modelo malibú, color gris, placas VAK – 413, serial de carrocería 1T69ABV312329, cuando éste iba por la CVP hacia Ciudad Ojeda, observaba una persona que me saca le saca la mano y la víctima se detiene, motándose el sujeto pidiendo una carrerita para los médanos, al llegar al sector indicado por el pasajero éste le indica que pasara por varias calles cercanas, en ese momento el pasajero que posteriormente fue identificado como ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRUBI, portador de la cédula de identidad N ° V – 12.327.741, saca un pico de botella y se lo coloca en el cuello a la víctima amenazándola, e indicándole que se pasara para el lado del copiloto que el iba a manejar, haciendo caso la víctima, es cuando ésta observa una unidad policial, por lo que el imputado le ordena que meta la cabeza entre las piernas para que no lo vieran, posteriormente la víctima siente que se detiene el carro. En esa misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios Sub. Inspector Marin Ronald, chapa número 020 y O.S.C Jhony Finol, chapa 138, adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinarios en la unidad radio patrullera PCM – 031, por la avenida 32, cuando avistaron un vehículo marca: chevrolet, modelo malibú, color gris, placas VAK – 413, el cual llevaba el vidrio del lado del chofer, abierto hasta la mitad, logrando observar los funcionarios también a un ciudadano en la parte interna del lado del copiloto inclinando con la cabeza hacia abajo, en virtud de lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al que conducía el vehículo, éste por el contrario hizo caso omiso, por lo cual los policías lo siguieron hasta lograr interceptarlo en las inmediaciones del semáforo de la 32 antes del cruce, manifestándoles que se bajaran del vehículo, descendiendo del mismo el copiloto manifestando que lo traían atracado, los funcionarios policiales le insistieron al hoy imputado que manejara el referido vehículo que descendiera del mismo, al salir la comisión policial le realizó una inspección personal al imputado, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada inspección en el vehículo antes descrito consiguiendo en el piso del lado del chofer un objeto punzo penetrante (pico de botella) manifestándonos la víctima que con ese pico de botella traía sometido el sujeto aprehendido por la Policía, en virtud de lo cual los funcionarios policiales procediendo a llevar a la víctima, imputado y los sujetos retenidos hasta el comando principal para realizar las actas policiales del referido hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, fue por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal; así por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, ambos delitos ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Declaración del Funcionario, Sub. Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, relacionada a la Experticia de Reconocimiento del vehículo marca: chevrolet, modelo malibú, color gris, placas VAK – 413, serial de carrocería 1T69ABV312329.

• Declaración del Funcionario, Detective EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, relacionada a la Experticia de Reconocimiento del trozo de vidrio, conocido comúnmente como pico de botella, objeto utilizado por el hoy imputado para someter a la víctima.

• Testimonio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, portador de la cédula de identidad N ° V- 12.327.741, cuyo testimonio es pertinente por ser víctima de los hechos que se le atribuye al imputado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI.

• Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector Marin Ronald, chapa número 020 y O.S.C Jhony Finol, chapa 138, adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas, cuyos testimonios son pertinentes por cuanto certifican las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, así mismo certifique las condiciones de sitio y detalles del lugar donde le fue retenida el arma blanca con la cual agredió a la hoy víctima.

• Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector Marin Ronald, chapa número 020 y O.S.C Jhony Finol, chapa 138, adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas, cuyos testimonios son pertinentes por ser quienes practicaron el acta de inspección ocular del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado, detalles del lugar donde fue retenida el arma blanca con la cual agredió a la hoy víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Marin Ronald, chapa número 020 y O.S.C Jhony Finol, chapa 138, adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas.
• Acta de Inspección Ocular de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Marin Ronald, chapa número 020 y O.S.C Jhony Finol, chapa 138, adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas.
• Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas Número 875 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario, Sub. Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
• Acta de Experticia de Reconocimiento Número 340 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario, Detective EDMUNDO CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 10 de octubre del año 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 375 (vigente) del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.560.724, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Angel Quiroz y Sara Massirrubi, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Callejón San Pedro, Casa S/No., diagonal al Depósito de Licores Naranjito, Cabimas, Estado Zulia, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”.

Asimismo en relación a la admisión de los hechos del imputado de autos, el Ministerio Publico expuso que no se opone a dicha admisión de los hechos realizada por el acusado, y la Defensa, solicitó se imponga la pena, con las rebajas de ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga a los mismos del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal declaró CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, dentro del lapso de ley.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en tal sentido en la presente causa, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen para el acusado de autos, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal; así como del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, ambos delitos ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, tiene una tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda la pena en trece (13) años de presidio, pero en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se toma en cuenta la pena aplicable en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, por lo que toma la pena aplicable en (09) años de presidio, ahora bien por ser en grado de frustración se rebaja la pena en un tercio, es decir, tres (03) años, quedando la pena en seis (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra señalado, tiene una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código penal venezolano, relativo a la conversión de la pena estipulada presidio, queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien al haber una concurrencia de penas de presidio, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 87 de la Norma Sustantiva Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, es decir (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, más las dos terceras (2/3) partes del tiempo que resultó de la conversión del otro delito, es decir (01) año de presidio, por la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, lo cual da un gran TOTAL de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración la admisión de los hechos del imputado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio dicha pena, es decir en dos (02) años, y cuatro (04) meses, por lo que la pena definitiva queda en CUARTO (04) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado ANGEL LUIS QUIROZ MASSIRRUBI, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.560.724, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Angel Quiroz y Sara Massirrubi, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Callejón San Pedro, Casa S/No., diagonal al Depósito de Licores Naranjito, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, ambos delitos ejecutados en perjuicio del ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (26) días del mes de octubre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO


LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N ° 112-12.

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN