REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-003126
ASUNTO : VP11-P-2011-003126
SENTENCIA 110-12.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Yaracuy, hijo de CARMEN SANCHEZ y JULIO MARROQUI, edad 24 años, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.119.191, profesión u oficio: Carpintería, con residencia en: Calle Ancha, invasión, detrás de la nueva lagunillas ciudad Ojeda, no tiene teléfono, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 13 de julio de 2011, la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza en fecha 28 de septiembre de 2011, la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, se dictó el auto de apertura al juicio oral y público.
En fecha 05 de Octubre de 2012, previa fijación del Juicio Unipersonal y antes de la apertura del debate el acusado manifestó su deseo de Admitir los Hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.
En fecha 30 de Abril de 2011, los funcionarios SM2. LEONEL HERNANDEZ, SM2. JOSE QUINTERO y SM3. JOSE ESTRADA GARCIA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Venezuela de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de patrullaje en la Avenida Principal de Campo Rojo, con Calle Carabobo, específicamente frente a un terreno baldío del mencionado sector lagunillas del Estado Zulia, quienes observaron una motocicleta marca FYM, 150 de color negro, tipo: paseo, placas AA7H76V, año 2009, donde transitaban los imputados de autos, los cuales al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, lográndolos aprehender minutos después, procediendo los funcionarios actuantes a realizarles una inspección corporal, observando éstos cuando el ciudadano JUAN CARLOS MARROQUIN SANCHEZ, quien era para el momento de los hechos el acompañante del conductor el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON SANCHEZ, cuando arrojo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial número 2D49418, marco Smith Wesson con cacha de madera, pavón de color negro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto los mismos no poseen la debida perisología para poseerlas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, fue por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
Declaración de los Funcionarios Expertos:
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector SM2. LEONEL HERNANDEZ, SM2. JOSE QUINTERO, y SM3. JOSE ESTRADA GARCIA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Venezuela de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto participaron en el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados de autos, así como la fijación del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio de los funcionarios Agentes ROGELIO GONZALEZ, y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto practicó experticia de reconocimiento al arma de fuego retenida al hoy imputado de autos en fecha 28 de junio de 2011.
PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Acta Policial de Flagrancia, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector SM2. LEONEL HERNANDEZ, SM2. JOSE QUINTERO, y SM3. JOSE ESTRADA GARCIA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Venezuela de la Guardia Nacional.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Experticia de Reconocimiento N ° 196, de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el funcionario ROGELIO GONZALEZ y ARISLEIDA STRUVE, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ojeda.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector SM2. LEONEL HERNANDEZ, SM2. JOSE QUINTERO, y SM3. JOSE ESTRADA GARCIA, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Venezuela de la Guardia Nacional.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 05 de octubre de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, se impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del contenido del artículo 375 (vigente) del Código orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admitir los hechos en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se procede a interrogarlo sobre su identidad y demás datos personales, identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Yaracuy, hijo de CARMEN SANCHEZ y JULIO MARROQUI, edad 24 años, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.119.191, profesión u oficio: Carpintería, con residencia en: Calle Ancha, invasión, detrás de la nueva lagunillas Ciudad Ojeda, quien en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al abogado RAFAEL SOTO adscrito a la Defensa Publica Segunda 02°, actuando en representación del imputado JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
El Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado, toda vez que es un derecho que lo asiste. La defensa solicita se imponga la pena con las rebajas de ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas; en tal sentido encontrándose la presente causa en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, el acusado de autos solicita al Tribunal acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogada Defensora, de admitir el hecho por lo cual se le acusa y que constituye el tipos penal de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos y dividiéndolo entre dos, queda una pena de (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable, partiendo del termino mínimo, es decir de TRES (03) años, en virtud de la aplicación del articulo 74 °4 del Código Penal por no tener el acusado antecedentes penales en actas, y por cuanto el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo previsto en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello procedente y no haber impedimento legal, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA al acusado JULIO CESAR MARROQUIN SANCHEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Yaracuy, hijo de CARMEN SANCHEZ y JULIO MARROQUI, edad 24 años, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.119.191, profesión u oficio: Carpintería, con residencia en: Calle Ancha, invasión, detrás de la nueva lagunillas ciudad Ojeda, no tiene teléfono, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial número 2D49418, marco Smith Wesson con cacha de madera, pavón de color negro, y colocarla a disposición del parque nacional de armas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (25) días del mes de octubre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N ° 110-12
LA SECRETARIA,
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA
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