REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Octubre de 2012.-
202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Causa Penal Nº CO2-19.964-2004.-
Causa Fiscal N° 24-F16-268-2003.

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, previo lapso de espera, presidido por la ciudadana MARY LUISA VARGAS, en su carácter de Jueza Segunda de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría Suplente Abogada RUBIA ELENA COY CORTEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, previo traslado de la sala de espera, acompañada del Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, así como también los apoderados judiciales abogados IRÁN RIVERA y NERIO CORDERO LEÓN, no asistiendo el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, constando en actas su convocatoria. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “oída la exposición que hiciere la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, quien funge como víctima, es todo. Siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), y transcurrido como ha sido el lapso de espera, la Jueza insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, continúan presente la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, previo traslado de la sala de espera, el Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, así como también los apoderados judiciales abogados IRÁN RIVERA y NERIO CORDERO LEÓN, no compareciendo el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone: “presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, toda vez que el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, víctima de autos se encuentra representado por sus Apoderados Judiciales, se procede a dar inicio a la audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se le informa a la imputada las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente con palabras claras y sencillas en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la responsabilidad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en la comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en detrimento del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y en fecha 23 de Marzo de 2.004, se presentó acusación en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez que, el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer escrito acusatorio en tiempo hábil, esto es en fecha 23 de marzo de 2.004, por los hechos claramente narrados en el capítulo destinados para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ. Así mismo, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de pruebas que motivan la presente acusación. Igualmente, se ratifican en todos y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, ciudadana jueza, con todo respeto pido, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. En este Estado la Jueza impone a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la comisión de los hechos, y del delito atribuido como es el de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, así como lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1943, de 69 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.294, y residenciado en la Finca Río de Janeiro, kilómetro 23, Parroquia Urribarrí, carretera Santa Bárbara – Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto N° 0414-7597418, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. A continuación la jueza se dirige a los apoderados judiciales, concediéndoles el derecho de palabra, manifestando el profesional del derecho IRAN RIVERA, ser la persona que expondrá, y lo hace de la siguiente manera: “Antes de entrar a hacer mi exposición consigno por ante este Tribunal, para que sea agregado a las actas procesales, una certificación medica referente al estado de salud que para el momento presenta el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, constante de tres (3) folios útiles, lo cual y efectivamente hago. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL EXPONENTE ABOGADO IRAN RIVERA, EN TRES (3) FOLIOS ÚTILES, CONSTANCIAS MEDICAS A FAVOR DE SU PODERDANTE). Seguidamente continua con su exposición de la siguiente manera: “Yo IRÁN RIVERA VALLES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.741, CI. N° 4.149.927 y domiciliado en la población y parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, obrado en este acto como apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, reconocido como víctima y parte acusadora en este proceso penal que se le sigue a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de 125 animales de ganado vacuno ajeno, especifica y autónoma respecto de cualquier otra normativa legal que pudiese colegir en su aplicación por ser de eminente orden público, encontrándome en la oportunidad procesal que me permite el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 309 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procedo hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Como punto previo, ratifico en este acto la excepción opuesta en tiempo hábil en fecha 07-05-2.010, ratificada en fecha 04-10-2012, que presentamos conjuntamente otros abogados, la cual corre inserta a los folios del 23 al 43 del expediente, y que doy aquí por reproducida y que para mayor abundamiento acompañamos en su oportunidad procesal correspondiente por ante el Departamento de Alguacilazgo, anexo contentivo de once (11) folios, acusación esta interpuesta en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y cuyos fundamentos y probanzas establecemos a tenor de lo siguiente: SEGUNDO: Nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas, ofrecidas y presentadas por el ciudadano representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, con fecha 23 de marzo de 2004, aún para el supuesto que renuncie a ellas o alguna de ellas, TERCERO: promovemos las testimoniales de los expertos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Sub Inspector JOSE RIVAS y Detective FRANKLIN ALCEDO, quienes realizaron la experticia contable y avalúo y otras actuaciones identificadas en el escrito acusatorio presentado, y como lo dijera antes, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es porque fueron estos funcionarios que realizaron estas actuaciones de investigación, recabando pruebas de entrevistas y otras pruebas policiales, y que aparecen explanadas en dicho escrito de acusación y lo cual damos aquí por reproducido. CUARTO: En materia testifical, promovemos las declaraciones de los siguientes ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN ALLARCON, YORVIS BENITO MONTILVA ANIBAL, JOSE DEL CARMEN MARTINEZ, JESUS ROJAS, NEURO BERMUDEZ, LUIS ANGEL OMAÑA AMESTY, RUBEN DARIO BARBOZA CONTRERAS, JOSE LUIS BADELL, ALBERTO ROJO Y ADELMO CEBALLOS, suficientemente identificados en las actas procesales, la necesidad y pertinencia de sus testifícales, radica en que todos ellos han tenido conocimiento y han participado de manera directa e indirecta en los hechos delictuales que hoy nos ocupan, y que también lo hacemos como dijera antes ofreciendo el principio de comunidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO. En materia documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358, hoy artículos 311 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, incorporamos por su lectura los siguientes medios de pruebas: la guía de movilización y venta de cientos veinticinco animales vacunos, solicitada por la imputada OLGA LUSIA URDANETA BOHORQUEZ, a AGANACO, signada con el N° 185433-A, de fecha 26-03-2003, donde la referida imputada aparece firmando como compradora y vendedora a su vez, es decir se paga y se da el vuelto, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es que con ella se demuestra que fue la ciudadana antes referida, quien solicito dicha guía, movilizó y vendió ese ganado, objeto del delito, al Frigorífico Industrial Sur del Lago. SEXTO: las cuatros guías de movilización y venta del ganado objeto del delito, con las cuales se trasladó desde Guadalito, Estado Portuguesa, hasta el Fundo Agropecuario Río de Janaeiro, 125 ganado vacuno, otorgado por la empresa TOLODA, C.A, en beneficio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, las cuales fueron emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, en fecha 02 de mayo de 2002, con los nros. 175630, 175631, 175632 y 175633, correlativamente, la necesidad y pertinencia de esta prueba es para demostrar al Tribunal, que con estas guías se prueba la propiedad de dicho ganado, los cuales le corresponden al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y que además de ellos fue con tales guía que la imputada uso como soporte para que la Asociación de Ganaderos de Colón (Aganaco), le otorgase la mencionada guía de movilización y venta N° 195433-A, para trasladar dicho ganado objeto del delito hasta el Frigorífico Sur del Lago (FRISULCA), ese día 26-03-2003. SEPTIMO. Documentación de facturación, emanado de la Empresa TOLODA C.A, situada en Guadalito, Estado Portuguesa, dando acuse a oficio emanado de dicha Fiscalía N° 24-F16-032183, de fecha 20-06-2003, donde consta el documento privado y público, la señal o marca de un hierro quemador que demuestra primariamente que dicho lote de ganado, era de la propiedad de la mencionada Empresa TOLODA Cc. A, y que fueron luego vendidas con las cuatro guías numeradas: 175630, 175631, 175632 y 175633, al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es para demostrar la forma y la legalidad con la que el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, obtuvo dichas reces, objeto del delito que hoy nos ocupa. OCTAVO. Los recibos privados de depósito bancario, donde se le pagaba a la imputada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, los servicios de potreraje, realizados estos depósitos pagos en la cuenta bancaria del Banco Occidental Descuento BOD, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, N° 211003-331, a nombre de la titular de la misma ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, la necesidad y pertinencia de esta prueba es para demostrar que con estos recibos y depósitos se le cancelaba el servicio de potreraje a la ciudadana antes referida. NOVENO. Tres documentos o acuse de recibo, emitidos por la empresa FRISULCA, de fecha 08-04 y 08-07, ambos del año 2003, en respuesta de oficios N° 24-F16-03951 y 24-F16-03966, de fecha 02 y 03 de abril de 2003, oficio N° 24-F16-03218, del 30-06-2003 y oficio N° 24-F16-033109, de fecha 08-09-2003, y acuse de recibo de oficio de la Empresa Frisulca, de fecha 10-09-2003, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es para demostrar que el referido Frigorífico, recibió y negocio con la referida imputada. DECIMO. Documento o acuse de AGANACO, de fecha 12-12-2003, en repuesta a oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10-12-2003, que refiere que fue la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien solicito la guía de movilización y venta de ganado N° 195433-A, de fecha 26-03-2003, por la cantidad de ciento veinticinco (125) animales, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es para demostrar que fue la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien solicitó dicha guía de traslado del ganado objeto de delito. DECIMO PTIMERO: Acuse de recibo del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual informa de los depósitos realizados por el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, a la cuenta perteneciente a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, la necesidad de este medio de prueba, repito invocando el principio de la comunidad de la prueba antes referida, es que con ello demostraremos la indudable responsabilidad penal en que ha incurrido la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por guardan relación directa en los hechos que nos ocupan. DECIMO SEGUNDO. Solicitamos Inspección Judicial, para que el desarrollo del debate Oral y Público, se practique en la sede del Frigorífico FRISULCA, con sede en Santa Cruz de Zulia, y se deje constancia en actas de los libros de control de entrada y beneficio de animales y de la existencia del contenido de la fecha supra mencionada guía de movilización y venta, emitida por la Asociación de Ganaderos de Colón AGANACO, N° 195433-A, de fecha 26 y 27 de marzo de 2003. Igualmente, de las guías que servían de soporte para el otorgamiento de esta, y de la entrega de ganado amparado con dichas guías y demás especificaciones que se señalaran al momento de realizarse la misma, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es para corroborar y determinar que dichas guías fueron solicitadas por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, y que con ellas fue que le dio entrada y negocio estos animales, soportada con dichas guías la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ. DECIMO TERCERO: así mismo, solicitamos Inspección Judicial, para que practique de igual manera en la sede de la Asociación de Ganaderos del Municipio Colón AGANACO, para que se deje constancia sobre la solicitud y contenido de las tantas veces mencionada guía N° 195433-A, de fecha 26-03-2003 y de otros elementos y circunstancias que señalaremos, y su pertinencia y necesidad es para corroborar que dichas guías fueron solicitadas por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por ante dicha asociación y que luego con ella se trasladaron y sacrificaron dichos animales en el Frigorífico FRISULCA, las cuales tienen relación directa con el delito que nos ocupa. DECIMO CUARTO: Elementos Materiales. Se encontraban a la orden del Tribunal Segundo de Control, que fue el primero que le toco conocer de esta causa, en una cuenta de ahorros la cantidad de bolívares TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVECIENTOS, que hoy es el equivalente a bolívares TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA, dicha cuenta aperturada en la entidad Banesco de esta localidad, a nombre de la víctima ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y de este Tribunal, dinero este proveniente de delito, cuyo destino y ante la insistencia de las tantas solicitudes por parte de la víctima, le fue entregado por el mencionado Tribunal Segundo de Control, por decisión autentica, legitima y competente para lo mismo, es decir, para este momento dicha entrega proveniente del delito se encuentra legal y legítimamente realizada, habida cuenta, la única víctima es el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR. Así mismo, solicito en este mismo acto, que dicho oficio de entrega de dinero, proveniente de delito sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, para que su oportunidad le sea conferido el merito probatorio del caso, tendiente a establecer la responsabilidad penal de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, como lo hemos propuesto, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es por estar relacionada íntimamente con el delito y proceso que nos ocupa. En virtud de todo lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 11, 23 y 110 con vigencia anticipada y el artículo 326, hoy artículo 309 con vigencia anticipada todos del Código Orgánico Procesal penal, acuso formalmente en nombre de mi representado, parte querellante y única víctima, plenamente identificado en actas, a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien es venezolana, de 69 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión ganadera, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.279.294, hija de CESAR AUGUSTO URDANETA y SABINA RAMONA BOHORUQEZ, ambos difuntos, residenciada en el Sector Concha, Jurisdicción de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, Fundo Agropecuario Río de Janeiro, como autora y responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descrita; así mismo, solicito el enjuiciamiento de la imputada con el acto de apertura a juicio y que en la definitiva, le sean aplicadas las penas prevista en la mencionada norma legal, y las accesorias contenidas en el artículo 67, numerales 5, 6, 10 y 15 del Código Penal Vigente para la fecha de interposición de dicha acusación, por remisión expresa del artículo 4 de la precitada Ley Especial. Por otras parte, y de conformidad con el artículo 328, hoy 311 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, solicito se le imponga a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, medida cautelar de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, hoy artículo 236 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador ha establecido para su procedibilidad, en razón de que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada; además de ello, la pena a aplicarse es superior a los cuatro (4) años, tal y como lo establece el artículo 11 de dicha Ley Penal, y en todo caso cuando pareciese inoficioso, por cuanto ya se había decretado y para el supuesto negado, de que la ciudadana jueza, no lo considere pertinente, se aplique entonces una medida sustitutiva, contenida en el artículo 256, hoy articulo 242 vigencia anticipada del referido Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos subsiguientes, habida cuenta de los continuos desacatos de la imputada al llamado del Tribunal, como su inasistencia a las audiencias preliminares, fijadas por el Tribunal Segundo de Control, para el día 15-04-2004, para la audiencia fijada para el día 27-01-2005, por el Tribunal Tercero de Control, y la fijada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 16-06-2006, aún cuando fue notificada con mucha antelación al igual que sus abogados defensores, ausencias estas, que en ningún momento justificó de manera alguna y otras maniobras procesales que se han realizado, con el fin de dilatar el proceso, tal y como se infiere de las actas e importándole muy poco las decisiones de los Tribunales. Igualmente ciudadana jueza, solicito respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 330, hoy artículo 335 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, proceda oficiosamente a las correcciones de las formalidades incurridas si fuese el caso, con relación a lo expuesto, referido a la ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho, y de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, por otra parte y a todo evento, por cuanto esto fue opuesto de manera excepcional y pareciera inoficioso, respecto al escrito de contestación a las acusaciones del Fiscal del Ministerio Público, y a la privada, de fecha 12-05-2004, interpuesto por la defensa de la imputada Dr. JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, el mismo no lo voy a entrar a considerar ni en su fondo ni en su forma, por ser este absolutamente extemporáneo, como sanción al cumplimiento de obligaciones procesales de la imputada y su defensa técnica, más aún cuando sobre este punto se pronunciaron la Corte de Apelaciones Sala 3, Sala de Casación Penal y la Saa Constitucional, y por cuanto además ni comparecieron ni justificaron de manera alguna su asistencia, violando con ello las disposiciones del artículo 328 vigente para la época, que hoy se corresponde con el artículo 331 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, precuyéndole así en consecuencia el derecho que en forma sacramental le asistía para contestar dichas acusaciones, ello, en razón que al decir del maestro COUTURE, preclusión es extinción sin posibilidad de reposición, violando con ello además, el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de la Igualdad procesal, y contrario por demás a criterio sostenido en forma reiterada por las Salas de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a criterio doctrinario sostenido por los autores ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra pruebas en el Proceso Penal Venezolano y ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual Procesal Penal, Segunda Edición, copia de lo cual aparece agregado a las actas procesales, y quedamos aquí por reproducidas, ello además es contrario a la Sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que establece entre otras cosas, que el proceso penal debe sujetarse a términos preclusivos, tanto por razones de certeza procesal y seguridad jurídica, como la ordenación del proceso capaz de asegurar el proceso de todas las partes, doctrinas y jurisprudencias estas que también se encuentran a las actas procesales y quedamos aquí por reproducidas y en razón de lo cual que en la sentencia que ha bien tenga dictar el Tribunal en la presente audiencia preliminar, declare inadmisible por extemporánea o el escrito de contestación, así como también los alegatos y defensa que ha bien pudiere realizar la defensa técnica que me proseguirá a posteriores. En todo caso, y el supuesto negado que este Tribunal considere pasar a resolver sobre las excepciones dichas, las declare inadmisible por lo siguiente: A. de una exhaustiva revisión, se evidencia que la querella acusatoria esta provista de todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines. B. Esta plenamente demostrado en las actas procesales la cualidad única como víctima y querellante del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, de los elementos probatorios contenidos en los particulares Sexto y Séptimo, del escrito ratificatorio de fecha 04-10-2012, finalmente, en cuanto a la relación existente entre las partes, cobra fuerza el uso y la costumbre del lugar, referente a los contratos verbales, en razón de que la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es que rige la materia y que tiene carácter preeminente en la acción, por encima de cualquier disposición legal, establecida no para proteger a los comerciantes, y razón de todo lo antes expuesto, pido se declaren inadmisibles. Finalmente ciudadana Jueza, solicito en razón de que las Cortes de Apelaciones Salas 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fechas 28-05-2004 y 25-11-2004, respectivamente, anularon las decisiones de los Tribunales Segundo y Tercero de Control y en razón de que las mismas ordenaron que las providencias tomadas, debían serlo en el desarrollo de la audiencia preliminar, y aún cuando pareciere inoficioso, por cuanto el Tribunal Segundo de Control, así lo había decretado pero que de manera extraña e insólita fue suspendida sorpresivamente e individualmente, solicito a usted ciudadana jueza, con el respeto que su envestidura merece, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328, hoy artículo 311 de vigencia anticipada, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30, parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva ordenar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien Fundo Río de Janeiro, propiedad de la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, el cual se encuentra plenamente identificado en las actas, librándose oficio al Registrador Inmobiliario, con asiento en la población de San Carlos de Zulia. Por otra parte, a manera de consideración y tomar en cuenta al decidir la ciudadana Jueza, que de esta causa penal conoció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Constitucional, por solicitud de avocamiento por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, según el decir de la solicitante OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, alegando que con ello se habían violado los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, ordinal 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación, después de un exhaustivo análisis realizado a las actas, dictamino y sentenció que en ningún momento se le habían violado derechos a la imputada, de igual manera debo decir, que de los tres Jueces que existen en esta Jurisdicción, dos de ellos se han pronunciado sobre el fondo de la metería en esta causa, y ambos han acordado en pasar al Tribunal de Juicio esta causa, por lo que quien expone considera solicitar a la ciudadana jueza, verifique todo lo antes expuesto, y verifique su hubiesen ordenado corregir y subsanar a los Jueces de Control. También hago del conocimiento al ciudadano operario judicial, que tome en cuenta la rebeldía en que ha caído la procesada de autos, con el fin de retrasar este proceso, con desacato a las decisiones judiciales solo para seguir retrasando este juicio, jugando al cansancio judicial y así lo ha conseguido, por cuanto la misma tiene más de seis años y no hemos salido de la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en su condición de Defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, al haber manifestado este ser la persona que va a exponer en este acto, y lo hace de la siguiente manera: “Bueno días ciudadana jueza, ciudadanos abogados de la parte defensora de la víctima, he de comenzar a señalar ciertos hechos que han ocurrido en este juicio, en especial la última sentencia de la Sala Penal, en la que decidió el recurso de avocamiento interpuesto por la víctima, ante ese alto Tribunal, que declaró sin lugar la petición y señaló expresamente que el solicitante no tenía razón cuando señalaba que la defensa técnica o la imputada, habían ejercido los recursos de Ley, contra las decisiones que habían obrado en contra de sus derechos, y que interpuestos los recursos habían sido declarados con lugar, por lo que la víctima vuelve a insistir en situaciones ya decididas y con el carácter de cosa juzgada, hablando de sorpresas por parte de los órganos jurisdiccionales lo que considero ofensa grave a la majestad del Poder Judicial, pues las decisiones que tomen los jueces siempre es considerado que contra ellas se ejercen los recursos que otorgan la Ley, pero no es lo debido ponerme a pensar que detrás de cada decisión de un Juez o Jueza, hay una sorpresa o un interés del Juez que la dicta, de ser así, hace tiempo que hubiese abandonado nuestra noble profesión que con igual hidalguía la ejercen nuestros colegas, ya sean en sus funciones jurisdiccionales como las que corresponden al Ministerio Público. En tal sentido, la penúltima decisión en este juicio, la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala Constitucional, ordenó al órgano subjetivo jurisdiccional, que conozca de esta audiencia preliminar, decidir sobre las excepciones en forma motivada, por cuanto ya a lo largo de este proceso en el tiempo, pero no en sus fases se ha establecido la pertinencia y tempestividad del escrito de defensa, puesto por la imputada el día 12-05-2004, y en consecuencia, tales decisiones han adquirido el carácter de cosa juzgada, pues contra ellas no se han ejercidos los recursos que otorgan la ley para desestimar la validez y legalidad de tales decisiones. Ratifico en este acto, el escrito defensa opuesto, y consignado en fecha 12-05-2004, y por cuanto su validez ya esta aclarada, le señaló al Tribunal, que tanto la acusación del Ministerio Público, como de la víctima se basa en la existencia de un contrato oral que denominan de potreraje, que no fue celebrado directamente por la víctima ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, sino por su hoy abogado defensor NERIO CORDERO, que de ese contrato verbal solo se dice el precio por cada animal, la cantidad de animales, beneficiario de ese contrato oral y el sitio donde debían estar. Le corresponde a la sentenciadora declarar con lugar o no la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, de que tanto los hechos explanados en la acusación del Ministerio Público, como de la víctima, no tienen carácter penal, y en consecuencia, deberá determinar quienes eran las partes en dicho contrato, la naturaleza del contrato, si es civil o mercantil, por cuanto los contratos civiles que superen la suma de dos mil bolívares, deben ser probados por escrito, y los mercantiles, para el caso de ser orales, deben ser probados con testigos. Igualmente, deberá determinar la Jueza de Control, si el contrato es típico o innominado; es decir, si esta definido en norma legal, que determine los elementos del contrato y la definición del mismo, o si por el contrario es innominado y como bien lo ha afirmado el abogado de la víctima, esta demostrado en su escrito de acusación, las costumbres y modo que rigen ese contrato en el Municipio Colón del Estado Zulia, y con que testigos va a demostrar la existencia de esas costumbres, pues las costumbres que no son materia civil, sino mercantil, con lo cual se dice la tesis de la no operabilidad de la norma mercantil en materia de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tales costumbres, deben ser probadas con testigos. Al no ser el contrato innominado, debe haberse también demostrado en las acusaciones las condiciones y términos en que se celebró dicho contrato verbal, para que la sentenciadora pueda determinar la existencia del contrato en sí, y las obligaciones que adquirieron cada una de las partes y en especial, si la imputada recibía alguna cosa, en este caso el ganado con el animo de devolverla al otro contratante o si esta la imputada, no recibía ganado alguno con el deber de devolverla, sino que dicha masa de ganado estaba a cuenta y riesgo del presunto contratante ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, o NERIO CORDERO, quien era el otro co-propietario de la masa de ganado a que se refieren las acusaciones. Las acusaciones, no determinan los elementos, condiciones y términos de ese contrato verbal que denominan de potreraje, tampoco ofrecen medios probatorios para demostrar la existencia del contrato, y mucho menos para demostrar las condiciones y términos de ese contrato, tampoco le dicen al Juez, en sus acusaciones, y como ya lo dije si el contrato era civil o mercantil y mucho menos le ofrecen medios para determinar la tipicidad de los hechos enunciados en las acusaciones, que se subsuman en el tipo penal contemplado en el artículo 11 de la Ley Especial a la Actividad Ganadera, o si lo que ocurrió entre la parte contratante fue un incumplimiento de contrato que debería dilucidarse en los Tribunales Ordinarios de la Materia, en este caso, en la Jurisdicción Agraria, al no estar demostrado la existencia del contrato por ser éste verbal, y no estar señalados los elementos de existencia del contrato, debe declararse con lugar la excepción opuesta, pues de la sentencia 1.550, del año 2006, y 1.676 del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el Juez de Control, debe pronunciarse sobre la excepción de falta de tipicidad de los hechos, por cuanto su pronunciamiento no constituye materia de fondo que deba ser dilucidada en el juicio oral y público. Los hechos están expuestos en la acusación, y en base a esos hechos se debe comprobar que los mismos demuestren la existencia del contrato que ellos indican en la acusación y estar cumplidos los extremos de modo, tiempo y lugar y condiciones y términos del contrato. Igualmente, se opuso en el escrito de defensa, la falta de cualidad del ciudadano NELSON AFANADOR, como víctima, por no ser el único propietario del lote de ganado a que se refieren las acusaciones de la fiscalía y de la Víctima. Si bien es cierto, la Ley de Registro de Hieros y Señales, indica que la guía de circulación de ganado y del hierro marcado en el tote de ganado, presumen la propiedad sobre el ganado vacuno, también señala que la misma, se puede demostrar por otros medios de pruebas escrito. Cursa en actas de la investigación fiscal, la denuncia del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, donde expresamente señala que el lote de ganado fue vendido por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, sin su consentimiento ni la de su socio NERIO CRDERO, igualmente; las acusaciones ofrecen como medios de pruebas supuestos pagos realizados por el ciudadano NERIO CORDERO, a la imputada producto del contrato oral de potreraje, indicios estos que determinan que ese ganado era de una sociedad de hecho, entre el ciudadano NELSON AFANADOR y su abogado hoy defensor NERIO CORDERO, socio del primero de los nombrados en ese lote de ganado y que por lo tanto debía estar como víctima para el caso de que se fuese a juicio oral y público, poder tener su testimonio o su declaración sobre las condiciones en que celebró el contrato oral de potreraje con la imputada. Al no incluir el Ministerio Público, al ciudadano NERIO CORDERO como víctima, la relación procesal penal fue deslegitimada y la condición de única víctima como insistentemente lo quiere hacer valer el abogado de la víctima en este acto, hace que tal ciudadano no tenga la cualidad como víctima ni para interponer acusación privada, por lo que le solicito a esta sentenciadora que en su auto de esta audiencia, se pronuncie sobre la excepción de falta de cualidad opuesta. Así también, he de señalar como se explano en el escrito de defensa, que los hechos expuestos en las acusaciones no están subsumidos al tipo delictual que contempla el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto no esta demostrado en las breves líneas de la acusación, que la imputada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, halla recibido alguna masa de ganado vacuno con el deber de devolverla o que esa masa de ganado estaba a cuenta y riesgos de su presunto co-propietario, y por lo tanto, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no tenía ninguna responsabilidad sobre las condiciones en que estaba ese ganado en su fundo. Para el caso de que este Tribunal, considere pertinente la apertura al juicio oral y público, me acojo al beneficio de la comunidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como en la acusación privada, haciendo uno en el juicio oral y público de los medios de pruebas a los cuales renuncie la vindicta pública o la parte privada acusadora. Ciudadana Jueza, con todo respeto, me opongo a la admisión de los medios de pruebas de los ciudadanos CARMEN ALARCON, YORVIS MONTILVA, JESUS ROJAS, NEURO BERMUDEZ y LUIS ANGEL OMAÑA, por cuanto el abogado de la presunta víctima, ha señalado que tales personas tienen conocimiento por haber participado directa o indirectamente en los hechos punibles objetos de la acusación, si ha decir de la víctima tales personas participaron en la forma que los describe en los hechos punibles, deberían estar presente en este acto como imputados e imputadas pero no como testigos, pues evidentemente, su interés en las resultas de sus declaraciones. Igualmente, me opongo que se tenga como pruebas los Bauches del Banco Occidental de Descuento, pues no pueden probar posesión como lo señala el Ministerio Público en su acusación, por ser la posesión un hecho que solo se prueba con testigos y que tampoco por si solos sirven como medios de pruebas de pago de una obligación, por cuanto en primer lugar, no emanan de la víctima, y en segundo lugar, porque fueron hechos presuntamente por el ciudadano NERIO CORDERO, quien no ha declarado o hay documento escrito que indique que tales depósitos eran para liberar al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, de obligación alguna. Con respecto a la medida de privación o en su defecto medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, y la víctima debe señalar que este procedimiento tiene ya no más de seis (6) años, sino más de ocho (8) años, que el mismo ha sido agotador para las partes de imputado y víctima, así como para el estado venezolano, que durante todo ese largo proceso en el tiempo la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, siempre ha estado pendiente de su juicio y hemos de recordar que las veces que cita la víctima como desacato a la orden judicial de comparecer a las audiencias preliminares, una fue en su primera oportunidad en que la imputada para la fase de la audiencia preliminar, no estaba asistida de abogado debidamente juramentado, en la segunda oportunidad estaba en curso el fenómeno meteriológico conocido como la vaguada, lo que hacía peligroso el traslado tanto de la imputada como sus abogados defensores hacia el desarrollo de las mismas, y que una vez en ocho (8) años que halla dejado de faltar a más de treinta (30) audiencias fijadas, no nos hace suponer que halla querido alguna vez escabullirse de las consecuencias del juicio. He de señalar que la fase de investigación en este juicio paso ya hace varios años, que nunca el Ministerio Público, ni la víctima han señalado que testigos o expertos hallan sido objeto de persecuciones o de intimidaciones por parte de la defendida, máxime que la imputada tal y como lo ha reconocido hoy el abogado de la víctima, tiene su arraigo en este Municipio Colón, específicamente en el Fundo Río de Janeiro, donde siempre se le ha notificado o convocado para todos los actos en este proceso, por lo que le solicito al Tribunal de manera respetuosa, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, siga disfrutando del proceso en libertad y para el caso de que considere pertinente la imposición de alguna medida sustitutiva, sea la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, relativa a la presentación periódica por ante esta Instancia, por ser la norma vigente que rige la materia. Con respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la imputada goza de una presunción de inocencia y sus bienes permanecen en su patrimonio, ciudadana Jueza, en esta causa en la primera oportunidad que se celebró esta audiencia preliminar que fue suspendida el Juez Segundo de Control de esa época, decidió entregarle a la presunta víctima en forma extemporánea y sin que existiese ninguna sentencia definitiva en contra de la imputada de entregarle la cantidad hoy de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS, decisión esta que fue inoportunidad al realizarse en una audiencia preliminar que se había suspendido, y que así lo declaró la Corte de Apelaciones que ordenó que el Tribunal de Control, requiriera de esa cantidad a la víctima de autos para ser colocada en una cuenta del Tribunal, razón por la que solicito a este Tribunal, independientemente de la decisión que tome, al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, entregar esa cantidad de dinero, para ponerla a la orden de este Tribunal de Control, o el que sea pertinente pero con el señalamiento del lapso de tiempo en que ha de entregar la cantidad de dinero para así cumplir con la sentencia en la cual se ordeno la reposición de el dinero. En este acto ciudadana Jueza, ratifico el escrito de excepción opuesta en toda y cada una de sus partes, es todo”. Acto seguido la jueza expone: culminada las exposiciones de las partes, siendo la una horas y diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, para las cuatro horas de la tarde de este día, a los fines de satisfacer necesidades inherentes al ser humano, y resolver todos y cada uno de los planteamiento señalados en este acto. Es todo”. Siendo las seis horas de la tarde se reanuda la audiencia oral (Audiencia Preliminar), haciendo la salvedad que no fue posible la lectura del acta a la hora prevista, toda vez que ocurrieron problemas involuntarios en el sistema computarizado, retardando el levantamiento del acta. En este estado la Jueza Suplente Segunda de Control, abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, hace la siguiente exposición: finalizada las exposiones de las partes, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto los apoderados judiciales de la víctima ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Defensa Técnica Privada de la encausada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c, e, f, e i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguyen los abogados querellantes, al solicitar a esta Instancia Judicial, como punto previo para ser resuelto in limi litis, la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal a, relativa a la extemporaneidad del escrito de la defensa, requiriendo a quien juzga, se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa técnica de la imputada de autos, en ese sentido, al observar el contenido de las actas procesales y de manera muy puntual, el fallo de la Sala de Casación Penal, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, con los votos salvados de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, donde con mayoría sentenciadora se avoco al conocimiento de la presente causa, y como segundo punto, declaro sin lugar la solicitud de avocamiento, al no resultar acreditado la infracción alegada por la acusada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, toda vez que, desde el inicio de la presente investigación hoy asunto penal, no le han sido violentados derechos constitucionales alguno, y garantías procesales a la acusada de autos, al momento de la imputación formal, por el despacho fiscal, y que ha estado debidamente representada de sus abogados fe confianza en los actos judiciales en el subjudice, observándose de actas y del propio fallo de la Sala de Casación Penal, que la audiencia oral (Audiencia Preliminar), fue fijada para celebrarse el día Quince (15) de Abril de 2004, y el escrito de descargo procesal acreditado por la defensa de la acusada, con sustento en el articulo 328 de la Norma Penal Adjetiva, cursante en la pieza dos (02), fue acreditado el día doce (12) de Mayo de 2004, lo cual evidencia su extemporaneidad. Ahora bien, estima esta Juzgadora, que la extemporaneidad del escrito de descarga no puede ser extensiva o abarcar a los ofrecimientos de los medios de pruebas de la acusada de autos; es decir, la Instancia debe asegurar, tutelar y garantizar que la acusada de autos, y todo aquel sujeto procesal con la condición jurídica de acusado, no puede asistir al Juicio Oral y Publico, desasistido de medios probatorios, toda vez que de la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el derecho a la defensa, tiene el estatus clasificatorio del derecho humano, lo cual implica que dicho derecho a la defensa como derecho humano debe ser protegido, garantizándosele a la acusada a ir con pruebas ofertadas por ella, así como también, acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, cuando valla al eventual Juicio Oral y Público, y con ello bajo el principio de contradicción, desarrollar los Órganos de Pruebas en el debate oral y publico e ilustrar al Juez de la Instancia, a través del principio de la inmediación, razón por la cual, se declara sin lugar la excepción antes señalada. ASÍ SE DECIDE. En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica privada, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c• del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, se basa en el hecho que no revisten carácter penal, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la excepción opuesta por la defensa privada, constituye una excepción de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que los hechos planteados por el referido abogado atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada, y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados, así como la acusación fiscal y la acusación particular propia de la victima o su acusación privada si revisten carácter penal, y fundo tal declaratoria en los siguientes motivos: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, incurrió en la acción prevista en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 466 del Código Penal, que dan las premisas sustantivas que configuran el delito de APROPIACION INDEBIDA. Durante la investigación de los hechos denunciados, quedo plasmado que efectivamente el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, le confió y le entrego a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, un lote de ganado, para que pastara en su fundo denominado RIO DE JANEIRO, ubicado en el Sector Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y con ello asumía tácitamente la obligación de restituirlo al fin de la relación contractual de naturaleza civil; y en razón de ello, no podía disponer del referido lote de ganado vacuno. Al disponer la venta la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, del referido lote de ganado, como hay sólidas evidencias en la causa adelantada hasta los momentos, que conforman los suficientes elementos de convicción aludidos, que conforme al artículo 308, antes 326 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la persona imputada. SEGUNDO: Los elementos que dan la convicción probatoria en esta etapa del proceso, que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, están plasmados en la fase de investigación y colacionada tanto por el Ministerio Público en la acusación fiscal y en la acusación propia de la victima, en sus respectivos escritos los medios y órganos de prueba promovidos y se fijara con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de la procesada de autos, es menester señalar que el Juez de Control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal lo que incluye el grado de participación en la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Publica, aunado, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo penal antes señalado como es, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, razón por la cual se declara sin lugar la referida excepción. Igualmente alude la defensa privada, la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, literal “e”, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción panal, alegando la defensa entre otras cosas, que se incumplieron los requisitos para proceder a intentar la acción penal, por cuanto la victima expidió poder a los profesionales del derecho IRAN RIVERA, BLANCA RUBIO y NERIO CORDERO, para acusar por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, fundamentados en los artículos 11 y 21 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos estrictos a la victima para el otorgamiento de poder para querellarse o fundar acusación particular propia, y entre ellas debe mencionar el delito por el cual se ejercerá la acción penal, así como descripción de la acción que constituye el delito, a que se refiere. En el presente caso, efectivamente verificado el poder especial conferido a los abogados actuantes en representación de la victima, esta establecida la norma sustantiva de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cuando expresamente mencionan el artículo 11 de la misma, como fundamento para fundar su propia acusación, la denominación de los delitos, no es requisito esencial para la procedibilidad de la acción penal, ya que lo sustancial es la mención de la norma legislativa que autoriza la acción penal en referencia, y no puede desecharse esta acción penal, solo por que el acusador privado haya denominado la acción como Apropiación Indebida Calificada, no existiendo tal circunstancia agravante o calificante; pero el acusador privado si fundamenta su acción, en el artículo 11 de la Ley Especial Protectora de la Actividad Ganadera. En el derecho penal genérico, contenido en el Código Penal, establece dos figuras delictual; la simple y la calificada, difiriendo en los sujetos activos calificados de la segunda, y en la naturaleza de la acción en privada y pública, y en el quantum de las penas, así mismo, no podemos descartar, que la graduación del tipo penal establecido en la Ley Especial, no sea de manera alguna calificante; por que establece rasgos propios que lo diferencian de Apropiación Indebida Simple, contenida en el artículo 466 del Código Penal, y lo asimilan a la Apropiación Indebida Calificada, del artículo 468 del Código Penal; por lo que no seria impropio la graduación frente a la Apropiación Indebida Simple. La Ley Especial, contiene el tipo de forma calificada frente aquel, pues lo dota de los elementos propios de la Apropiación Indebida Calificada, al darle carácter de enjuiciamiento de orden público; es decir; de oficio, y establece mayor pena del tipo genérico simple y el propiamente calificado, por lo que a los ojos de esta juzgadora, el tipo penal establecido en la Ley Especial, contiene preferentemente el grado de delito calificado frente al tipo simple, y aun ante el tipo calificado del Código Penal, pues este mantiene una clara supremacía calificante frente a aquellos, así que es correcta la denominación de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; por que la Ley Especial, tiene un objeto especifico de mayor relevancia frente a la Ley Penal Ordinaria o Genérica, referida en el Código Penal. Ese objeto es la protección de la actividad ganadera. El artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es un tipo penal calificado frente a los tipos penales contenidos en los artículos 466 y 468 del Código Penal Venezolano, sin dejar de ser un delito autónomo y propiamente de naturaleza especifica, cuya raíz o tipo base es el delito previsto en el artículo 466 del Código Penal. En razón de la cual se declara sin lugar esta excepción bajo los motivos alegados. En otra parte de esta excepción opuesta, la defensa indica que tal procedibilidad no existe, por que en la Ley Especial, necesitan para la existencia del tipo penal, que el imputado tenga la cosa por un contrato que comporte para el la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado de la cosa; y que en nuestro derecho positivo no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los mil bolívares, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, y por lo cual no esta demostrado la existencia de un contrato, que constituye el elemento esencial del tipo penal; y para lo cual esta juzgadora observa; en el ámbito del derecho penal, lo que importa es el hecho delictivo y su configuración y no los requisitos de validez de los contratos civiles y mercantiles y su prueba, sino la acción y la voluntad, es decir, los elementos objetivos y subjetivos de la acción punible. En la causa bajo examen, hay suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar, y que la misma se da de acuerdo a los usos y costumbres, que constituyen hechos humanos en la interrelación social, y económicos de las personas. En el ámbito rural, es un hecho consetudinario el contrato de pastoreo (potreraje en nuestro medio), con el simple acuerdo de voluntad entre el propietario del ganado y el propietario o poseedor de la tierra dedicada a la producción agropecuaria. La misma acusada admitió ante la Fiscalia del Ministerio Público, la existencia de la relación contractual de potreraje. Para el derecho penal, lo importante son los hechos y no las formas contractuales, basta que estos existan para que tomen plenitud en el ámbito del derecho penal. Los elementos de convicción de la existencia del contrato de potreraje están contenidos, en las guías de movilización de ganado, en la denuncia interpuesta por la victima y por la admisión de la acusada en el acto de imputación fiscal. Por otra parte, la excepción es de forma; y las razones expuestas en este particular es de fondo, y por tanto, no es a través de esta excepción que se va dilucidar, si la existencia del contrato de potreraje es esencial para la determinación de los hechos como delitos o no. Es necesario, el debate Judicial mediante Juicio Oral y Publico, donde se va a verificar si ciertamente o no hay una relación jurídica que determino la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA, conforme a los términos requeridos en el articulo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. La excepción opuesta tenía necesariamente que referirse a los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy 308, cuando dice que la acusación debe contener los requisitos siguientes: 1.) los datos que sirven para identificar al imputado, y el nombre y residencia de su defensor. 2.) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. 3.) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven. 4.) la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.) el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y 6.) la solicitud de enjuiciamiento del imputado como petitorio final. Como claramente se observa, tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia privada, contienen esos requisitos de procedibilidad; porque en cuanto a la denominación que del hecho hace la acusación particular propia de la victima, cuando le da jerarquía de delito calificado, el cual ya se explano su naturaleza, tanto la acusación fiscal, como la particular propia privada, expresan el precepto jurídico aplicable a los hechos, esto es, el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. En base a la motivación antes expresada, se declara sin lugar la excepción opuesta y analizada en esta parte, por cuanto la Juzgadora observa, que si se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En cuanto a la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, referida a la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, y para hacerlo se observa lo siguiente: 1.-) alega el excepcionante que el ciudadano NELSON AFANADOR, no puede interponer acusación penal, por el delito de Apropiación Indebida, por cuanto es un delito relacionado con la propiedad del bien objeto del delito y la presunta victima no es propietaria exclusiva de la masa de ganado que señala que recayó el delito. En su apoyo señala el articulo 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “se considera victima: la persona directamente ofendida por el delito”, y que el ciudadano NELSON AFANADOR, en la oportunidad de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Santa Bárbara de Zulia, en fecha 01 de abril de 2003, “que las novillas fueron vendidas sin su consentimiento ni el de su socio Nerio Cordero León”, y que al no ser NELSON AFANADOR, único propietario de la masa de ganado, no tiene legitimidad para ejercer exclusivamente la acción penal. 2.-) que el Abogado Nerio Cordero León, en la acusación privada, suscribe que él es co-propietario de la masa de ganado que se dice fue apropiada indebidamente por la imputada, la acusación debía ser ejercida no solo por NELSON AFANADOR, sino también por el ciudadano NERIO CORDERO LEON, quien no puede ser abogado acusador, por cuanto así elude el de poder ser llamado como victima a dar testimonio, pues por su cualidad de abogado acusador, no esta obligado a declarar como testigo, conforme al artículo 224, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la relación cliente-abogado. Al no tener NELSON AFANADOR, exclusivamente la propiedad sobre la masa de ganado que se dice se apropio la imputada, no tiene legitimidad para intentar la acusación particular propia. 3.-) En actas procesales, existen las guías de movilización de la masa de ganado a que se refiere el presente caso, y las mismas le dan la titularidad de la propiedad de dicha masa de ganado al ciudadano NELSON AFANADOR, por lo cual la acreditación de la propiedad, es exclusiva del ciudadano NELSON AFANADOR; pero aún en el caso, que en verdad pudiere tener una relación de comunidad propietaria con el abogado Nerio Cordero León, mantiene la condición de afectado directo por la acción punible que se atribuye en este estado de la presente causa. El ciudadano NELSON AFANADOR, es persona directamente ofendida por el delito denunciado, independientemente de la relación societaria o no con el abogado NERIO CORDERO LEÓN. El Código Civil, quien regula las normas y preceptos sobre la propiedad, la comunidad y la posesión, es unánime al indicar que: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares, por otro lado el artículo 538 del Código Civil, señala: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, el artículo 545, del Código Civil, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley, igualmente, el artículo 548 del Código Civil y los artículos 759 al 770 del código en comento, establecen las normas, que régimen las comunidades de bienes; que puede definirse como condominio o co-propiedad de bienes; es decir, compartir la propiedad de los bienes y derechos, entre dos o más personas, con los atributos conferidos en el articulo 545 del Código Civil. En la comunidad también existe interés directo de cada uno, en las cosas o bienes objeto de la co-propiedad o condominio. Indistintamente, que pudiera haber una relación directa o subyacente de co-propiedad de la masa de ganado entre los ciudadanos NELSON AFANADOR y abogado NERIO CORDERO LEON, esto no le quita al ciudadano NELSON AFANADOR, interés directo en la masa de ganado, lo único variable en dicho interés es que es compartido con el citado abogado NERIO CORDERO LEON, y el papel de éste tampoco debe ser censurable, puesto que éste, en condición de abogado coadyuva a aquel a defender ese interés en el ámbito jurídico. La mención de sociedad que hayan podido hacer, tanto el ciudadano NELSON AFANADOR, como el abogado NERIO CORDERO, en el momento de la denuncia o en cualquier momento intra-personal, establece una relación de reconocimiento de uno hacía el otro, del derecho de co-propiedad, que en nada desmerece o puede desmerecer el derecho del ciudadano NELSON AFANADOR, de acudir a la jurisdicción penal a reclamar la ofensa, que dice que la imputada de autos le ha realizado al apropiarse de la masa de ganado que dice tener en sociedad con el ciudadano NERIO CORDERO LEON. Lo verdaderamente cierto, fue que el ciudadano NELSON AFANADOR, ha acreditado en las actas su condición de propietario de la masa de ganado, que dice que se apropio indebidamente la acusada; y por tanto, si tiene interés directo, y en consecuencia, es la persona directamente ofendida, y así se declara. En razón de los motivos expuestos, es que se declara sin lugar, la excepción opuesta, relativa a la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para ejerce la acción penal. Igualmente, la defensa opuso una última excepción, relativa a la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que esta Juzgadora, procede a resolver la misma, de la siguiente manera: primero: alega la defensa técnica privada, en la exposición de la excepción que: la acusación propia de la víctima, adolece de vicios; ya que el poder conferido por la presunta víctima ciudadano NELSON AFANADOR, es para que sus representantes acusen a la imputada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; y que la acusación particular privada imputa en algunas partes del escrito el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y en otros le achaca a su defendida el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; y si el poder conferido por la víctima de autos, es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, los representantes legales de la supuesta víctima no tienen facultad legal para incoar acción penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, como lo hacen al final de la acusación, al solicitar el enjuiciamiento de la imputada; por cuanto, el mandato judicial penal es especial por su naturaleza, y solo permite actuar a sus mandatarios en los términos del contrato, por lo que, la acusación particular por APROPIACION INDEBIDA, no es procedente en derecho, y que si el poder judicial, es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la citada Ley Especial, tal delito no existe, pues el capítulo II, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, estipula los delitos de ROBO, HURTO y APROPIACION INDEBIDA, por lo que la acusación particular privada, no cumple con el requisito del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos a imputar deben estar tipificados como delitos en la Ley, y que al no contemplarse en la Ley Especial, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, los hechos narrados no pueden tener una tipificación penal y no cumple así el escrito acusatorio privado con señalar los hechos del delito tipificado en la Ley, que tal falta de formalidad no puede ser subsanada y debe ser declarado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: esta Juzgadora para decidir considera, que a su criterio, no existe el vicio denunciado, porque el escrito acusatorio cumple con el requisito exigido en el artículo 326, numeral 4, hoy artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la preceptuación jurídico legal o para mejor decirlo, establece el precepto jurídico penal en que funda su acusación, adecuándola a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, como lo requiere el citado artículo penal en el numeral 2. La acusación privada, preceptúa la juricidad de su acusación, en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que es lo que básicamente importa. Es el precepto jurídico contenido en la Ley Penal Sustantiva, lo que le da configuración jurídica al hecho, por cuanto es la descripción legal del tipo penal lo que determina la adecuación jurídica de los hechos; no importando entonces la denominación que se le dé a esa acción, si se le preceptúa adecuadamente conforme a la Ley. La prevalecía está en la preceptuación jurídica contenida en la Ley. Lo que la ley procesal exige es la expresión del dispositivo de la Ley Sustantiva, que encuadre el hecho antijurídico en el tipo que constituye la acción delictuosa, y en el presente caso, tanto el poder con el cual obran los abogados que representan la parte acusadora, como el libelo acusatorio, se funda la acción penal en lo configurado en el precepto contenido en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; que es la que contiene el tipo jurídico penal de la acción; el cual fue el artículo 11 de la mencionada Ley. El poder otorgado, esta fundado en el citado artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la acusación interpuesta esta fundada en el artículo 11 eiusdem, quedando con ello, cumplido el requerimiento establecido en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, hoy artículo 308; es decir, la preceptuación jurídico legal. Cuando esta Juzgadora, resolvió la excepción opuesta contenida en el literal “c”, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó la consideración que el delito previsto en el artículo 11 de la Ley en comento, tiene una jerarquía propia calificante, frente al artículo previsto en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, la apropiación indebida simple, que es su fuente básica inmediata; así como también, del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, la apropiación indebida calificada; ya que el precepto legal previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, comparte casi todos los elementos de hecho con el artículo 466 del Código Penal, pero estableciendo la especificad del objeto protegido y una sanción punitiva propia, que lo califica frente a su tipo base y aún del tipo calificado de la APROPIACION INDEBIDA. Por las razones motivadas, se declara Sin Lugar, la excepción opuesta, contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente. Ahora bien, resueltas como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de las acusaciones y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en tiempo hábil, esto es en fecha 23 de marzo de 2.004, contra la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, en virtud de los hechos acaecidos en fecha cuatro (04) de mayo del año 2002, cuando el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, hoy victima solicitó los servicios de potreraje de ciento treinta y cinco (135) animales (ganados vacunos), los cuales eran de su propiedad a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA, a objeto de que los mismos fueran cuidados y alimentados en el Fundo Río de Janeiro, ubicado en el sector Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, fundo éste propiedad de la prenombrada imputada, de los cuales se acordó el pago de Cuatro Mil Bolívares (4.000), por cada cabeza de ganado mensuales, éste ganado fue llevado y entregado a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, con sus respectivas guías de movilización y venia procedente del Estado Portuguesa. En fecha 26 de Marzo del año 2003, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, le solicitó el motivo por el cual se movilizó el ganado, y ésta le contestó que ese ganado, le estaba causando problemas y que el Doctor NERIO CORDERO, le debía cierta cantidad de dinero a su hijo, por lo que el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de formular la respectiva denuncia, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO:FUNCIONARIOS POLICIALES: Testimonial de los funcionarios policiales Sub Inspector JOSE RIVAS y Detective FRANKLIN ALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes realizaron experticia contable y otras investigaciones penales que tienen relación con los hechos y el delito que se le imputa a la acusada. TESTIFICALES: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 7.796.210. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JORVIS BENITO MONTILVA ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° 13.420.771. TERCERO: Testimonio del ciudadano JOSE LUIS BADELL, titular de la cédula de identidad N° 4.536.634. CUARTO: Declaración del ciudadano LUIS ANGEL OMAÑA AMESTY, titular de la cédula de identidad N° 7.782.206. QUINTO: Testimonio del ciudadano RUBEN DARIO BARBOZA. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: La guía de movilización y venta, solicitada por la imputada a la Asociación de Ganaderos de Colón (AGANACO) N° 195433-A, de fecha 26 de Marzo de 2.003. SEGUNDO: Cuatro (04) guías de venta y movilización del ganado objeto del delito, desde Guanarito, Estado Portuguesa hasta el fundo agropecuario Río de Janeiro, solicitadas por la empresa TOLODA C.A. TERCERO: Documentos de Facturación emanados de la empresa TOLODA C.A., dando acuse a oficio N° 24-F16-03-2183, de fecha 30 de junio de 2003. CUARTO: Los recibos y depósitos bancarios de los pagos mensuales por adelantados por concepto de arrendamientos de potreraje, realizado a la cuenta corriente bancaria, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con Agencia en este Municipio, N° 2110030331, a nombre de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ. QUINTO: Tres (03) Documentos o acuse de oficio emitidos por la Empresa Frigorífico Industrial Sur del Lago, C.A., (FRISULCA), de fecha 08 de Abril y 08 de Julio del año 2003, dándole respuestas a los oficios emitidos por la Fiscalía Nros. 24-F16-03-951 y 24-F16-03-966, de fechas 02 y 03 de Abril del año 2003, N° 24-F16-032181, de fecha 30 de Junio de 2003 y oficio N° 24-F16-03-3109, de fecha 08 de Septiembre de 2003 y acuse de oficios por el Frigorífico FRISULCA, de fecha 8 de Abril, 8 de Julio y 10 de Septiembre de 2003. SEXTO: El documento o constancia de acuse de la Asociación de Ganaderos del Municipio Colón (AGANACO), de fecha 12 de Diciembre de 2003, dándole respuesta al oficio emitido por la Fiscalía de fecha 10 de Diciembre de 2003, donde manifiesta que fue la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien solicitó la guía de movilización N° 195433-A, de fecha 26 de Marzo de 2003, por la cantidad de 125 animales. DE LAS EVIDENCIAS MATERIALES: PRIMERO: se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control Penal, en una cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal de Control, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.33.767.900, 00), en el Banco Banesco, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, y del mismo Tribunal, dinero proveniente objeto del delito. No se admite la del numeral 7 de los elementos documentales, relacionada con el acuse de recibo recibido del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual informa acerca de los depósitos realizados por el ciudadano NELSON AFANADOR, a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana OLGA URDANETA, por cuanto el mismo no reposa en el atado documental de las causa que nos ocupa. Así también, quien Juzga, admite la acusación privada interpuesta por los Abogados en ejercicio NERIO CORDERO LEON, IRAN RIVERA VALLES y BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, víctima en la presente causa, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por el ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR, al considerar que reune las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ha cumplido previamente para su elaboración, los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte al Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, por cuanto, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por éstos en dicha querella, como los son: PRIMERO: testimoniales de los expertos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Inspector JOSÉ RIVAS y Detective FRANKLIN ALCEDO. SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALARCOR, JORVIS BENITO MONTILVA ANIBAL, JOSE DEL CARMEN MARTINEZ, JESUS ROJAS, NEURO BERMUDEZ, LUIS ANGEL OMAÑA AMESTY, RUBEN DARIO BARBOZA CONTRERAS, JOSE LUIS BADELL, ALBERTO ROJO y ADELMO CEBALLO. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: La guía de movilización y venta de 125 animales solicitada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, a la Asociación de Ganaderos de Colón, AGANACO N° 195433-A de fecha 26-03-2.003, donde la referida imputada aparece firmando como compradora y vendedora a la vez. SEGUNDO: Las cuatro (4) guías de movilización y venta del ganado objeto del delito, con las cuales se trasladó desde Guanarito, Estado Portuguesa, hasta el fundo agropecuario Río de Janeiro, 135 animales de ganado vacuno, otorgada por la empresa TOLODA C.A., en beneficio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, la cuales fueron emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal de fecha 02-05-2.02, 175630, 175631, 175632 y 175633 correlativamente. TERCERA. Documento de facturación emanado de la empresa TOLODA C.A., situada en Guanarito, Estado Portuguesa, dando acuse a oficio emanado de dicha Fiscalía N° 24-F16-03-21-83, de fecha 20-06-2.003, donde consta en documento privado y público, la señal o marca de un hierro quemador que demuestra que dicho lote de ganado era propiedad de la mencionada empresa TOLODA C.A., y que fueron luego vendidas con las respectivas 04 guías emitidas por el Ministerio de Agricultura 175630, 175632 y 175633 al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR. CUARTO:.Los recibos y depósitos bancarios donde se le pagaba a la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, los servicios de potreraje, realizados estos pagos en depósitos a la cuenta bancaria del BOD Sucursal Santa Bárbara N° 211003-331 a nombre de la titular de la misma ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ. QUINTO:- Tres (03) documentos o acuse de recibos emitidos por la empresa FRISULCA, de fecha 08-04 y 08-07 ambos de 2.003, en respuesta a oficio de la Fiscalía N° 24-F16-03951- y 24-F16-03-966, de fecha 02 y 03 de abril de 2.003, oficio N° 24-F16-03-218, de fecha 30-06-2.003, y oficio N° 24-F16-03-3109, de fecha 08-09-2003, y acuse de recibo de oficio de la empresa FRISULCA de fecha 10-09-2.003. SEXTO: Documento o constancia de acuse de AGANACO, de fecha 12-12-2003, en respuesta a oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10-12-2003, que refiere que fue la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, quien solicitó la guía de movilización y venta de ganado N° 195433-A, de fecha 26-03-2003, por la cantidad de 125 animales. OCTAVO: DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, la signada con la letras A) referida a la Inspección Judicial para que en el desarrollo del debate oral y público se practique en la sede del frigorífico FRISULCA, con sede en Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia y B) Inspección Judicial para que se practique de igual manera en la Sede de Asociaciones de Ganaderos del Municipio Colón AGANACO, para que se deje constancia sobre la solicitud y contenido de la tantas veces mencionada guía 195433-A, de fecha 26-03-2003, y de otros elementos y circunstancias que señalaran al momento de practicarse la misma. Igualmente, no se admite la del numeral 7 de los elementos documentales, relacionada con el acuse de recibo recibido del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual informa acerca de los depósitos realizados por el ciudadano NELSON AFANADOR, a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana OLGA URDANETA, por cuanto el mismo no reposa en el atajo documental de las causa que nos ocupa. Por su parte la defensa técnica privada, no presentó prueba alguna para ser debatidas en el juicio oral y público, pues solo opuso las excepciones que anteriormente fueron resueltas como punto previo. Así se decide. Quedan las partes adheridas al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser este un derecho que les asiste en el presente proceso penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En relación con el numeral 5, se mantiene el estado de libertad sin ningún tipo de restricción de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, al considerar quien aquí decide que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la presunción razonable de que la acusada de marras es presuntamente autora del delito aquí ventilado, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas sin la imposición de medida de privación judicial privativa de libertad y/o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que, hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no ha obstaculizado el desarrollo del proceso, no existiendo acreditado en las actas de marras el peligro de fuga por parte de la referida ciudadana, ya que ésta tiene arraigo reconocido en el Municipio Colón y su asiento familiar y negocios de trabajo se ubican en este territorio, y la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral no excede en su limite máximo los diez años. En consecuencia, se mantiene el estado de libertad sin ningún tipo de restricción de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, solicitada por la parte querellante. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación del Ministerio Público, así como la acusación particular propia privada, procede a instruir a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORUQEZ, antes identificados plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “ me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, los escritos acusatorios no adolecen de defectos de forma que ameriten subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, así como tampoco el beneficio de suspensión condicional del proceso y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Igualmente, solicito la parte querellante, se decrete Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble Fundo Agropecuario Río De Janeiro, el cual es propiedad de la acusada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, resulta ineludible dejar sentado que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Resulta evidente que existen dos requisitos los cuales según doctrina y criterios jurisprudenciales son concurrentes siendo estos a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas …” En Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR R. PIERRE TAPIA. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia no esta acreditado en las actas bajo examen, estos requisitos; es decir; el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, teniendo el deber la parte querellante de acreditar y traer a colación todo aquello que hiciera presumir a esta juzgadora la existencia del Fomus Boni Iuris y el Fomus Periculum in Mora, es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud incoada por la parte querellante, en cuanto a acordar la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble Fundo Agropecuario Río de Janeiro, propiedad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÒRQUEZ. ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE. En relación a la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada en este acto, en cuanto a restituir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, (33.767.900,oo), en la presente causa, es de hacer notar, que en fecha 15 de Abril del año 2004, el Juez Primero de Control, ordeno la entrega de dicha cantidad de dinero, a la victima en la presente causa, dinero este que se encontraba depositado en el Banco Banesco, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, no obstante a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nº 02, anulo dicha decisión, dejando sin efecto la decisión in comento, ordenando ese Tribunal Colegiado, dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y en acatamiento a dicha orden judicial, este Tribunal apercibe al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, por intermedio de sus abogados querellantes, al no encontrarse la víctima en esta audiencia, por su estado de salud, debiendo restituir la cantidad ut supra indicada, mas los intereses que haya generado hasta la fecha en que fue retirada dicha cantidad de dinero, debiendo depositarla en la entidad Bancaria BANESCO, cuenta de ahorro, Nº 0134-0427-58-4272040414, cuenta esta en la cual en principio fue depositada la cantidad de dinero antes señalada, siendo que para el momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, deberá constar en actas tal deposito bancario, todo ello, con fundamento a lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nº 02, decisión N° 175-2004, de fecha 28 de mayo de 2004. Y ASI SE DECLARA. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en la comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en detrimento del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, con excepción de la prueba marcada con el numeral 7 de los elementos documentales, relacionada con el acuse de recibo recibido del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual informa acerca de los depósitos realizados por el ciudadano NELSON AFANADOR, a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana OLGA URDANETA, por cuanto el mismo no reposa en el atado documental de las causa que nos ocupa. Así mismo, se admite la acusación particular propia, interpuesta por los abogados IRAN RIVERA, NERIO CORDERO y BLANCA YAMILETH RUBIO, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en la comisión del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 11 y 21 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en detrimento del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, al igual que las pruebas promovidas en el escrito incoado, con excepción la del numeral 7 de los elementos documentales, relacionada con el acuse de recibo recibido del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual informa acerca de los depósitos realizados por el ciudadano NELSON AFANADOR, a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana OLGA URDANETA, por cuanto el mismo no reposa en el atado documental. SEGUNDO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la parte querellante, establecida en el articulo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos antes esgrimidos. TERCERO: se declaran sin lugar las excepciones igualmente establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c, e, f e i” del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimidas por la Defensa Técnica Privada, bajo los señalamientos antes indicados. CUARTO: se mantiene el estado de libertad de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, sin ningún tipo de restricción, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negando las solicitudes tanto de imposición de medidas privativa de Libertad, como de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, exigida por la defensa en este acto. QUINTO: se declara sin lugar el pedimento de medida de prohibición de enajenar gravar, del Fundo Río de Janeiro, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. SEXTO: se ordena en este acto por intermedio de los abogados querellantes, apercibir a la víctima ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR, a restituir la cantidad de dinero de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DE LOS ANTIGUOS (33.767.900,00 Bs), mas los intereses que haya generado hasta la fecha en que fue retirada dicha cantidad de dinero, debiendo depositarla en la entidad Bancaria BANESCO, cuenta de ahorro, Nº 0134-0427-58-4272040414, cuenta esta en la cual en principio fue depositada la cantidad de dinero antes señalada, siendo que para el momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, deberá constar en actas tal deposito bancario, todo ello, con fundamento a lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nº 02, decisión N° 175-2004, de fecha 28 de mayo de 2004. SEPTIMO: Agréguese a las actuaciones que reposan por ante esta Instancia Judicial, constancia medica emitida a favor del ciudadano NELSON AFANADOR, por ante la Unidad cardiovascular y Ecografistas Asociados Dr. ALBERTO SOTO ARRIETA, constantes de tres 83) folios útiles, la cual fue consignada en este acto por los abogados querellantes. OCTAVO: quedan las partes adheridas al principio de la comunidad de la prueba. NOVENO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Se deja constancia que para la realización de este acto, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de ley, sin ningún tipo de novedad. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m), se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LAJUEZA SEGUNDA DE CONTROL (s)


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

LOS ABOGADOS QUERELLANTES


ABG. NERIO CORDERO

ABG. IRAN RIVERA


LA ACUSADA

OLGA LUISA URDANETA


EL ABOGADO DEFENSOR

ABG. LUIS PAZ CAICEDO



LA SECRETARIA (S),

ABG. RUBIA ELENA COY CORTEZ